REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 3 de mayo de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 3875
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Compete a esta Sala conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abg. JORGE ELIECER OCHOA, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ARQUINGELIS ARAIS MONTILLA CURBATA, plenamente identificada en actas, en contra del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta “OMISIÓN POR INCUMPLIMIENTO”, incurrida por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Cursa de los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente pieza, escrito de Amparo Constitucional, suscrito por el accionante quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
“…(Omissis)…
CAPITULO III
DE LA LESIVA OMISION POR INCUMPLIMIENTO QUE MOTIVAN LA ACCION DE AMPARO
A nuestra defendida ciudadana ARQUINGELIS ARAIS MONTILLA CURBATA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.897.499, se le sigue proceso penal ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta en expediente signado con el Nº 16877-15 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el caso que la misma fue presentada ante ese juzgado en fecha 13 de diciembre de 2015, mediante la cual se le impuso la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15 de febrero de 2016, se realizo acto de juramentación del ABG. JORFE ELIECER OCHOA. En fecha 14 e marzo de 2016, se realizo la Audiencia Preliminar, en donde el referido Tribunal decreto, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordeno el pase a juicio en la presente causa.
Es menester mencionar que desde la celebración de la Audiencia Preliminar han transcurrido diecinueve (19) días hábiles sin que el Tribunal de Control haya remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio. En reiteradas oportunidades esta Defensa acudió al Tribunal de Control y nos informaron que en un primer momento faltaba la publicación del Auto de Apertura a Juicio a cargo de la Juez que celebro la Audiencia Preliminar; posteriormente se encargo a la Juez Décima (10º) de Control del Área Metropolitana de Caracas y se esperaba por la firma del oficio de remisión y en esta misma fecha (25/04/2016) fuimos informados que había una nueva Juez encargada y el expediente aun no había sido remitido.
En consecuencia de lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que en el presente caso se ha vulnerado el debido proceso al cercenarle a nuestra defendida su derecho a la defensa, se verifica de igual manera un retardo procesal que va en detrimento del principio de celeridad, ignorando por completo el derecho de petición que tiene todo ciudadano a una respuesta oportuna y adecuada lo cual se adminicula con la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, lo cual es mandato constitucional y que va en contravención de lo establecido en el numeral 5 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta en contra del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta “OMISIÓN POR INCUMPLIMIENTO”, incurrida por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 5: la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Así las cosas, en atención al criterio anteriormente señalado considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Abg. JORGE ELIECER OCHOA, en su carácter de defensor de la ciudadana ARQUINGELIS ARAIS MONTILLA CURBATA, debidamente identificada en las actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional considera necesario advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida se tiene que verificar en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como lo son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción; ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido.
No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumplan con determinados requisitos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
Ahora bien, en el caso de acciones de Amparo Constitucional se debe evaluar la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta, así como la existencia de las condiciones o requisitos constitutivos de ésta. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo; así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 57, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, oportunidad en la cual señaló:
"En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…)”
Dicho lo anterior, tenemos también que en materia de Amparo Constitucional se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias número 1.755 de fecha 9 de octubre de 2006 y números 1.817 y 1.822, ambas del 20 de octubre de 2006, en las cuales se señaló lo siguiente:
“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”.
Se toma nota que el accionante denuncia como hecho lesivo que hasta la fecha de interposición de la acción de Amparo Constitucional sub examine hayan transcurrido diecinueve (19) días hábiles desde la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se remitieran las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), ello con el fin de que las mismas sean distribuidas a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para que continúe conociendo de la causa seguida en contra de su defendida, ocasionando a criterio del accionante una “OMISION POR INCUMPLIMIENTO”, en detrimento del principio de Celeridad Procesal, que de acuerdo a lo señalado por el accionante se adminicula con el principio de Tutela Judicial Efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, manifestado en el caso que nos ocupa por el presunto incumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario, no sólo delimitar la violación denunciada por el recurrente, sino también examinar de manera previa si el acto contra el cual está dirigida la presente acción de Amparo Constitucional es procedente admitirla ante este Tribunal Colegiado y si ha constituido, como refiere el accionante, una conculcación del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para tal fin resulta importante a criterio de esta Sala hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso se denuncia es la presunta “OMISION POR INCUMPLIMIENTO”, incurrida por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como quedó establecido supra.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado mediante oficio número 220-16, de fecha 28 de abril de 2016, procedió a solicitar información al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al estado actual de la causa seguida en contra de la ciudadana ARQUINGELIS ARAIS MONTILLA CURBATA; Juzgado éste que mediante oficio número 390-16, de fecha 28 de abril de 2016 explano entre otras cosas lo siguiente:
“…siendo que en fecha 27 del mes y año que discurre, la Juez prenombrada compareció a plasmar las firmas faltantes, procediendo en consecuencia a remitirse el expediente…”
Motivo por el cual concluye esta Alzada actuando en sede Constitucional que la presunta violación denunciada por el accionante ha cesado.
Así las cosas, resulta pertinente citar el contenido del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubieren podido causarla. (…)”.
De la norma antes trascrita, así como del contenido del oficio antes referido, se puede evidenciar que nos encontramos ante una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la prevista en el numeral 1 del articulo 6 de la citada ley, al haber cesado la circunstancia de hecho denunciada por el accionante como violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendida.
En consecuencia de ello y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. JORGE ELIECER OCHOA, en su carácter de defensor de la ciudadana ARQUINGELIS ARAIS MONTILLA CURBATA debe ser declarada inadmisible pues la presunta “OMISION POR INCUMPLIMIENTO” en que pudo haber incurrido el referido Juzgado ha cesado de acuerdo a lo referido por este mediante oficio número 390-16, de fecha 28 de abril de 2016, en el cual se refiere la remisión de la causa seguida a su defendida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Juicio donde se continúe con el desarrollo de la causa; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. JORGE ELIECER OCHOA, en su carácter de defensor de la ciudadana ARQUINGELIS ARAIS MONTILLA CURBATA, plenamente identificada en las actuaciones, en contra del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta “OMISION POR INCUMPLIMIENTO”, incurrida por el referido Juzgado, ello con conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EXP. N° 3875
JMC/EDMH/NMG/JY/RR-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 3 de mayo de 2016
206° y 157°
El suscritor deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3875.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
EXP. Nº 3875
JMC/EDMH/NMG/JY/RR