REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 30 de mayo de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 3864
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CARREÑO, LEONARDO GUZMÁN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO y CRISMARY ISABEL RENDÓN BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ut supras en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, FRANCISCO RUIZ MAJANO, refiere lo siguiente:

“… (Omissis)…
ÚNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial
Preventiva de Libertad
Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo dado a la funcionaría (experta), como prueba irrebatible.
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgársele a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.
La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.
Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.
Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:
Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros:
"Así se tiene que solo acudieron el juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos (...), se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa v la garantía del debido proceso"
Sala de Casación Penal en fecha de fecha 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3:
"el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad."
Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (...)", no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
Sentencia № 714 de Sala de Casación Penal, Expediente № A08-129 de fecha 16/12/2008:
"...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad."
Sentencia № 744 de Sala de Casación Penal, Expediente № A07-0414 de fecha 18/12/2007:
"(...) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer."
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.
La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto contestación al escrito de apelación del cual se lee:

“.…(Omissis)
-III-
CONSIDERACIONES DE DERECHO
En el caso que nos ocupa, observa esta representación fiscal, que la funcionaría Isaura Parra, fija en su inspección las evidencias que el Oficial José Leonardo (imputado) le muestra fueron incautadas como parte del procedimiento policial donde el participó, en ese sentido, la mencionada funcionaría durante la entrevista rendida en este despacho fiscal afirmó: "...SÉPTIMA PREGUNTA: Cuales fueron las evidencias de interés criminalístico fijadas por usted según sus conocimientos. CONTESTO: "Un chaleco antibalas de color verde que se encontraba dentro de un saco, así como dos envoltorios tipo panelas de presunta Marihuana, uno de ellas se encontró en el mismo lugar que el chaleco y estaba envuelta en papel color azul y la otra se encontraba dentro de uno de los containers en un lockers envuelta como en papel blanco... "quedando desvirtuado lo señalado por el recurrente en torno a que pudiera haberse tratado de un error humano, en este punto, cabe preguntarse, ¿Acaso la cámara fotográfica empleada por la funcionaría Isaura Parra, para fijar las evidencias es susceptible de error humano? Es inaceptable que la defensa trate de justificar la actuación de sus representados bajo el pretexto de un supuesto error humano, cuando ni siquiera los envoltorios fijados tienen características similares y fueron hallados en lugares distintos dentro del mismo espacio físico donde fue practicado el procedimiento de incautación, aunado a que aunque la funcionaria Parra no sea experta, -como tampoco lo son sus defendidos-, las máximas de experiencia saben orientarles cuando están en presencia o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por otra parte, el recurrente señala que la recurrida no cuenta con concurrentes y fundados elementos de convicción para decretar la privación de libertad de sus patrocinados, al respecto se observa que contrario a lo señalado por la defensa, el Juez de la recurrida contaba con "Fundados elementos de convicción, por lo que el juez en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, determinó que efectivamente los elementos aportados por el Ministerio Público, si causaron en el juzgador el convencimiento de la existencia de fundados elementos de convicción. En relación a ello, es importante observar que el Ministerio Público menciona como elementos de pruebas para sustentar la participación de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CEDEÑO, LEONARDO GUZMAN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA y CRISMARY ISABEL RENDON BLANCO, y por consiguiente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1.- En lo que respecta a lo señalado por el numeral 1 del artículo previamente mencionado, es decir, la acreditación de un "hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", puede observarse por cumplido tal requisito en el caso que nos ocupa, al perfeccionarse de manera inequívoca el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- El numeral 2 ejusdem "fundados elementos de convicción", atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.

Sobre este presupuesto determinante para dictar MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es necesario exponer cada uno de los elementos de convicción que orientaron al juez de la recurrida y los cuales fueron traídos a la audiencia por esta representación fiscal a los fines de indicar la participación de los mencionados ciudadanos, a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/11/2015, suscrita por los funcionarios Romero Daniel, Torres Leonardo, Alvarez Cliburd, Rendon Crismari y Guerra Osmary adscritos a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que fueron incautadas las evidencias correspondientes a sustancias ilícitas.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA № CPNB-DIT-509-15 de fecha 02 de noviembre de 2015 realizada por la funcionaria Supervisora Parra Isaura, adscrita al Departamento de Inspecciones Técnicas de la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de su traslado previa solicitud del Oficial Jefe Giménez Johan hacia la dirección esquina maderero a puente nuevo antiguo estacionamiento del Nacional parroquia San Juan del municipio Libertador.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de noviembre de 2015 rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano identificado en actas como testigo № 1
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de noviembre de 2015 rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano Hernán Bencomo, testigo presencial de los hechos.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de diciembre de 2015 rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano Leonardo Urdaneta, testigo presencial de los hechos:
6.- ACTA DE PERITACIÓN de fecha 30 de noviembre de 2015 suscrita por la experto Betancourt Edna, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolívariana, mediante la cual deja constancia del traslado por parte del funcionario Marcano Luis, adscrito al Departamento de Traslado de Evidencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de las evidencias incautadas las cuales resultaron ser: EVIDENCIA № 1: Un (01) envoltorio tipo panela de color marrón con etiqueta en la parte frontal color blanco donde se describen los datos del caso, elaborada en siete (07) capas discriminadas de la siguiente manera: seis (06) de material sintético color gris y uno (01) de papel absorbente color beige cuyo peso neto y tipo de sustancia fue de SEISCIENTOS TRES (603) GRAMOS DE MARIHUANA.
7.- ACTA DE RECEPCIÓN DE EVIDENCIA de fecha 30 de noviembre de 2015 suscrita por el experto Morales Polanco Jesús adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia del traslado por parte del funcionario Enderson Mendoza, adscrito al Departamento de Traslado de Evidencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de un (01) chaleco antibalas de color verde modelo K talla M, a los fines de ser practicado reconocimiento técnico.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de diciembre de 2015 rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano ROMERO ERNESTO, en su condición de funcionario actuante adscrito a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de diciembre de 2015 rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano LEONARDO TORRES, en su condición de funcionario actuante adscrito a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de diciembre de 2015 rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano ALVAREZ CLIBURD, en su condición de funcionario actuante adscrito a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2015 rendida ante este Despacho Fiscal por la ciudadana OSMARY GUERRA, en su condición de funcionario actuante adscrito a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2015 rendida ante este Despacho Fiscal por la ciudadana CRISMARI RENDON, en su condición de funcionario actuante adscrito a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de diciembre de 2015 rendida ante este Despacho Fiscal por la ciudadana PARRA ISAURA, en su condición de funcionario adscrita al Departamento de Inspecciones Técnicas de la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
14.- DICTAMEN PERICIAL № 15/1848 de fecha 01 de diciembre de 2015 suscrito por los expertos Jesús Lecuna y Edna Briceño adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia que la evidencia incautada resulto ser. EVIDENCIA № 1: Un (01) envoltorio tipo panela de color marrón con etiqueta en la parte frontal color blanco donde se describen ios datos del caso, elaborada en siete (07) capas discriminadas de la siguiente manera: seis (06) de material sintético color gris y uno (01) de papel absorbente color beige cuyo peso neto y tipo de sustancia fue de SEISCIENTOS TRES (603) GRAMOS DE MARIHUANA.
15.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO № 15/1906 de fecha 14 de diciembre de 2015 suscrito por el experto Jhoan Antonio Paredes Abreu adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Física, realizado a un (01) chaleco antibalas de color verde con una etiqueta con inscripciones donde se lee "China North Industries Corp- Nü serial 210062722.
Tales elementos, al ser concatenados todos en conjunto acreditan el hecho por el cual los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CEDEÑO, LEONARDO GUZMAN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA y CRISMARY ISABEL RENDON BLANCO, sustrajeron valiéndose de sus funciones como funcionarios policiales UN (01) envoltorio de color azul contentivo de restos de semillas y vegetales que hacen presumir se trate de presunta droga denominada Marihuana, de la que fue constatada su existencia mediante inspección técnica № CPNB-DIT-509-15 realizada por la funcionaria PARRA ISAURA en compañía del Oficial TORRES LEONARDO, lo cual fue apreciado por el juez de la recurrida para decretar la privativa de libertad en contra de los encartados de autos.
Finalmente, en cuanto ai peligro de fuga o de obstaculización al que se refiere el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el contenido del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, observa esta Representación Fiscal acreditados tales elementos, y ello es así por cuanto, a juicio de quienes suscriben, existe un temor más que fundado de que los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CEDEÑO, LEONARDO GUZMAN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA y CRISMARY ISABEL RENDON BLANCO podrían evadirse del proceso penal que se le sigue, y eludir así la responsabilidad de sus criminales actos y en consecuencia la acción de la Justicia.
Lo anterior es así por cuanto, en primer lugar, en el caso de marras, atendiendo a ios delitos cuyo perfeccionamiento se produjo, la pena a imponer, en caso de una eventual condena, no solo resulta en una pena corporal de prisión, sino que ésta superaría con creces el límite legal establecido para la presunción legal de peligro de fuga, es decir, supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, encontrándose así satisfechos el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 mencionado en el párrafo inmediatamente anterior.
Igualmente, y en lo que respecta al espectro de daño de los tipos penales mencionados en la presente solicitud, como tantas veces se ha mencionado con anterioridad, ya que, y asi se desprende del contenido de las actas, los delitos precalificados en el presente proceso penal, no solo atenían contra la salud pública que, en definitiva, es interés colectivo del Estado Venezolano, sino que, componen una actividad ¡lícita que genera, de forma aberrante, ganancias a gran escala para organizaciones criminales dedicadas a destruir la sociedad a través de las sustancias con las que trafican, y que obran en detrimento del orden social, toda vez que el consumo de éstas genera un aumento en el índice delictivo y así, por vía de consecuencia, de la incidencia de otros delitos.
Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Representación del Ministerio Público que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CEDEÑO, LEONARDO GUZMAN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA y CRISMARY ISABEL RENDON BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15 de febrero de 2016 y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado.
PETITORIO
Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, esta Representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVÁREZ CEDEÑO, LEONARDO GUZMAN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA y CRISMARY ISABEL RENDON BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15 de febrero de 2016 y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los mencionados ciudadanos...”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de febrero de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis)
PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y dado que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, está la que solicite que la causa se siga por la vía ordinaria, este Tribunal considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que establece el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal comparte la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Droga, la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que sea ratificada a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CAREÑO, LEONARDO GUZMAN TORRES HERNANDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO Y CRISMARY ISABEL RENDON BLANCO y lo solicitado por la defensa en cuanto otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Droga, siendo la misma de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia a los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CAREÑO, LEONARDO GUZMAN TORRES HERNANDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO Y CRISMARY ISABEL RENDON BLANCO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar” B.- ACTAS DE ENTREVISTAS, 3.-Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, hay dos personas heridas según lo que dejaron constancia los funcionarios, es un delito pluriofensivo, 5.- La conducta pre delictual del imputado; consta listado de distribución, 238 del Código Orgánico Procesal Penal 2.-Influirá para que coimputados o testigos, victimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirán a realizar comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la efectiva realización de la justicia, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10 de febrero de 2016, según oficio Nº 131-16 de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, venezolano, natural de Caracas, nacido el 04/06/1986, soltero, 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de LOUDES ARAY (F) Y HECTOR ROMERO (F), residenciado en CALLE ZULIA LA VEGA, CASA Nº 15, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC , numero de teléfono 0424-107.96.72 y titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.459, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CAREÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 09/09/1988, soltero, 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de MILDRE CAREÑO (V) Y BERNARDO ALVAREZ (V), residenciado en SCETOR GERMAN RODRIGUEZ, LATO LA COROMOTO, CASA Nº 229, ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, numero de teléfono 0426-171.21.404 y titular de la cedula de identidad Nº V-18.911.442, LEONARDO GUZMAN TORRES HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 05/11/1988, casado, 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivareña, hijo de CARMEN HERNANDEZ (V) Y DOMINGO TORRES (V), residenciado en CALLE PRINCIPAL DE LA BOMBILLA, SECTOR LA DEFENSA CASA Nº 32, PETARE ESTADO MIRANDA, numero de teléfono 0412-913.21..88 y titular de la cedula de identidad Nº V-19.874.131,: OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 14/09/1988, soltera 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, hija de JUANA BRITO (V) Y OSVALDO GUERRA (V), residenciada en LA PEDRERA, TERCER PLANO, CASA PRINCIPAL, CASA Nº 8, ANTIMANO, DC, numero de teléfono 0412-554.70.64 y titular de la cedula de identidad Nº V-14.017.508, CRISMARY ISABEL RENDON BLANCO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 25/06/1993, soltera, 22 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, hija de IREIMA BLANCO (V) Y RUBEN RENDON (V), residenciada en AVENIDA PRINCIPAL LOS NARANJOS, ZONO 3, TERRAZA 7, ETAPA 3 DE LA URBANIZACION LAS MANDARINA, BLOQUE 5, PALNTA BAJA, APARATAMENTO E, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, numero de teléfono 0412-014.61.06 y titular de la cedula de identidad Nº V-24.208.548, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión la Policía Nacional Bolivariana. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 15 de febrero de 2016 tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual el Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CARREÑO, LEONARDO GUZMÁN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO y CRISMARY ISABEL RENDÓN BLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Droga.

Contra tales pronunciamientos el ciudadano Abg. FRANCISCO RUÍZ MAJANO interpuso Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Órgano Procesal Penal, por cuanto considera improcedente el decreto de la medida privativa judicial de libertad, señalando para ello “…la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión…”.

Establecidos los términos del recurso sub examine, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa el Juzgador A quo consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la presunta participación de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CARREÑO, LEONARDO GUZMÁN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO y CRISMARY ISABEL RENDÓN BLANCO, en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de los elementos cursantes en las actuaciones originales y que fueron explanados por el mismo en la decisión recurrida, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente a ello, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) ”

Ahora bien, analizado el artículo anteriormente trascrito tenemos que, en primer lugar, el Juzgador A quo estableció la presunta existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Droga.

En segundo lugar, el Legislador Patrio dentro del numeral 2 del referido artículo 236 adjetivo, señala que deben concurrir “fundados elementos de convicción”, ello se refiere a que la acción presuntamente desplegada por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal debe desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer al juzgador o al menos haga presumir al mismo que tal sujeto activo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, siendo importante señalar en este punto que no se trata de que se exija plena prueba, pues lo que se busca a priori es crear un convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del Juicio Oral y Público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Para determinar la presencia o no de dichos elementos de convicción, esta Alzada procede a realizar una revisión del contenido de las actuaciones, observando los elementos de convicción recogidos por el Juez de la recurrida para fundar el decreto de la Medida Privativa de Libertad impugnada, a saber:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de enero de 2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante del folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28) del expediente original, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CARREÑO, LEONARDO GUZMÁN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO y CRISMARY ISABEL RENDÓN BLANCO.

2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 1, ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio ochenta (80) del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano identificado como HERNÁN BENCOMO, ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio ochenta y uno (81) del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano identificado como LEONARDO URDANETA, ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de diciembre de 2015, rendida por la ciudadana identificada como ISAURA PARRA, (Funcionaria actuante adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio noventa y uno (91) del expediente original.

Manteniendo el orden de las ideas, este Tribunal Colegiado discrepa de lo señalado por el Juzgador A quo quien consideró la existencia de fundados elementos de convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CARREÑO, LEONARDO GUZMÁN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO y CRISMARY ISABEL RENDÓN BLANCO, pues como consecuencia de la verificación exhaustiva en la actuaciones originales se pudo concluir que los únicos elementos de convicción existentes en actas son la Inspección Técnica número CPNB-DIT-509-15, de fecha 2 de noviembre de 2015, practicada por la funcionaria ISAURA PARRA, en el sitio donde presuntamente practicaron el procedimiento los funcionarios hoy imputados, así como la declaración rendida por la misma, pues del testimonio rendido por los presuntos testigos del procedimiento de incautación de la presunta sustancia sustraída los mismos son contestes al señalar el hecho de no haber observado sustancia ilícita alguna al momento de actuar los funcionarios hoy imputados.

Seguidamente a ello, de la misma motivación realizada por el Juez de la recurrida, observa esta Alzada que el mismo fundamenta su decisión en base a los testimonios rendidos por los hoy imputados al momento de practicar el procedimiento donde fungieron como funcionarios actuantes, debiendo en tal sentido señalar que dichas declaraciones no pueden ser consideradas como elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados de autos, pues ello constituye una evidente violación al debido proceso, como garantía esencial de los justiciables, a tal efecto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

"Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
...omissis...
5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (…)”

En consecuencia de lo anterior, mal puede el Juez de la recurrida fundamentar su decisión en base a declaraciones realizadas por los imputados con ocasión del procedimiento donde fungieron como funcionarios actuantes, no solo por prohibición expresa de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también porque nuestro proceso penal ofrece a las partes una fase exclusiva de investigación donde, con absoluta libertad probatoria, se pueden realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la obtención de la verdad, fin último del proceso de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las declaraciones realizadas por los imputados solo fungen como medio de defensa y nunca de inculpación de los mismo, por lo cual no debió fundar el Juez de la recurrida la Medida Privativa de Libertad decretada en base a dichos elementos pues lesiona el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia que le asiste a los justiciables.

Lo anteriormente señalado no comporta la ausencia absoluta de elementos de convicción pues, como se señaló precedentemente, riela inserta a las actuaciones el contenido de la Inspección Técnica número CPNB-DIT-509-15, de fecha 2 de noviembre de 2015, practicada por la funcionaria ISAURA PARRA, así como la declaración rendida por la misma, elementos de convicción suficientes para estimar prima facie la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Droga por parte de los ciudadanos imputados de autos.

Aunado a lo anteriormente señalado, se hace menester señalar que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga y, en base a ellos, poder establecer la medida de coerción personal que corresponda; en este sentido observa esta Sala que de la revisión de las actuaciones se desprende la existencia de elementos de convicción que, si bien es cierto hacen presumir la presunta comisión del hecho punible que se investiga por parte de los funcionarios actuantes, no es menos cierto que los mismos no son lo suficientemente contundentes para el decreto de la medida de coerción personal más extrema como lo es la Medida Privativa de Libertad, su mismo carácter excepcional implica la necesidad de que el decreto de ella se vea firmemente sustentado por elementos que hagan estimar de manera inequívoca la presunta autoría de los imputados en el delito que se les imputa, circunstancia que no ocurre en la presente causa.

Aún así no debe dejarse de lado el hecho de estimar la presunción de Peligro de Fuga en razón de tratarse de una pena corporal y ello conlleva una presunción de Peligro de Fuga, la cual sí bien es cierto es de carácter iuris tantum no por ello se ve rebatida sino hasta que se presenta prueba en contrario, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa; tampoco debe dejarse de estimar la magnitud del daño causado cuando es conocido de todos el daño social que ocasiona a la Sociedad cualquier ilícito relacionado al tráfico y/o consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más aún en nuestra juventud, convirtiéndose en el caldo de cultivo de conductas nefastas para quienes constituyen el futuro de nuestra Sociedad y concretamente nuestro país.

Ahora bien, en cuanto al decreto de una medida de coerción personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 356, de fecha 20 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL APONTE RUEDA, señaló lo siguiente:

“Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. ….”

En atención al criterio anteriormente expuesto, esta Sala considera que el decreto de una medida de coerción personal en el caso que nos ocupa no lesiona de modo alguno el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este se ve enervado únicamente a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, constituye efectivamente una excepción al principio de Afirmación de Libertad y por su misma excepcionalidad debe ir sustentado de criterios legitimadores, tal y como señala el fallo citado, éstos supuestos no son otros que los elementos de convicción que hilados entre sí forman la apreciación del juzgador aplicado al caso concreto bajo estudio, el criterio de ponderación antes referido lleva a concluir a esta Sala que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva garantiza de manera suficiente la sujeción de los imputados al proceso, así como la garantía de juzgamiento en libertad que les asiste durante todo el desarrollo del mismo.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 595, de fecha 26 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

"En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio Pro libértate (sentencia N°. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006 del 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”

En razón de ello, estima esta Alzada que con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza las resultas del proceso, además del juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como se apuntó precedentemente.

De modo que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CARREÑO, LEONARDO GUZMÁN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO y CRISMARY ISABEL RENDÓN BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Droga, se REVOCA el pronunciamiento identificado como TERCERO del dispositivo del fallo impugnado y, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido por el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CARREÑO, LEONARDO GUZMÁN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO y CRISMARY ISABEL RENDÓN BLANCO, en virtud de lo cual los prenombrados ciudadanos quedan sujetos a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (8) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CARREÑO, LEONARDO GUZMÁN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO y CRISMARY ISABEL RENDÓN BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ut supra en mención. SEGUNDO: Se REVOCA el pronunciamiento identificado como TERCERO del fallo impugnado y en consecuencia de ello se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido por el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CARREÑO, LEONARDO GUZMÁN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO y CRISMARY ISABEL RENDÓN BLANCO, en virtud de lo cual los prenombrados ciudadanos quedan sujetos a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (8) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación. CÚMPLASE.

LOS JUECES INTEGRANTES,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA Nº 3864
JMC/EDMH/NMG/JY/RR.-