REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 30 de Mayo de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3884

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOHAN BRACHO, JAVIER REVUELTA Y JANER SANJUANELO
DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Centésimo Décimo (110°) con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos JOHAN BRACHO, JAVIER REVUELTA Y JANER SANJUANELO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMAR DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha 10 de Mayo de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumentan el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 09 de Marzo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos Johan Bracho Escorcia, Javier Darío Revuelta Pérez y Janer Ariel Sanjuanelo Jiménez, en los siguientes términos:

SEGUNDO
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

“… La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra mi defendido de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos facticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre invidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.”

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237 y 238, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-

En relaciona lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho que el modo de inicio de la presente causa es mediante una denuncia que hace la presunta víctima (DUEXI), mas sin embargo no existe mas que vincule a mis defendidos con la comisión del hecho punible por el cual el mismo se encuentra privado de su libertad, es decir, la Medida de Privación de Libertad.

Dispone en tal sentido, el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal:“ TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir ¡nconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería ocasionar un daño al tan sagrado derecho DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos tácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso, así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, como en éste caso en el que mi defendido es aprehendido una vez que ya el presunto hecho se había cometido y que el mismo actuando de buena fé se presto para llevar a la victima a denunciar el presunto robo.

En relación al requisito del ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diliyencia de la comisión policial en cuanto a la denuncia interpuesta por el ciudadano O,dentyificado como " DUEXI ", pero no hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a que mis defendidos guarden relación alguna con los hechos.

Al apreciar elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta de Denuncia, y una sudenuncia de la supuesta victima, no cursa la prueba fundamental de ello, Como la de testigo para poder justificar la rigurosa medida de privación de libertad, estando apenas en su inicios un proceso penal, donde inequívocamente se van a enfrentar dichos contrapuestos con equivalente poder conviccional, esto es el testimonio de la victima contra el de los imputados, como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo lo estatuido el articulo 458 de la Ley Sustantiva Penal y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

Debe acotarse que el hecho calificado como ROBO AGRAVADO, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo.

Tales aseveraciones que emanan el mismo dicho de la victima debe ser estimado como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable a los detenidos.

Igualmente es de hacer notar que el acta de denuncia, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fe que unos sujetos desconocidos le despojaron de sus bienes, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso.

En este sentido, diversos autores opinan:

“...Omissis...”

Es este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado el único de elemento convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comision de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1,2 y 3 , y 237 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor. –

Con la Medida decretada en contra de mis defendidos, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o en su defecto otorgar una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral Io del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los asistidos JOHAN BRACHO, JAVIER REVUELTA Y JANER SANJUANELO, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelacion.



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

CAPITULO II
CONTESTACION DEL MOTIVO DE APELACIÓN

“…Señala el abogado recurrente en su escrito, que la apelación interpuesta viene dada en virtud de su desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos, por considerar el, que no se encuentran satisfechos los presupuestos facticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal.

Continúa señalando el recurrente:

“…Omissis…”

Con miras a sintetizar a decir de la apelante, no existen en el caso en concreto elementos que justifiquen la medida decretada en contra de los imputados JOHAN JOSÉ BRACHO REVUELTA, JAVIER DARIO REVUELTA Y JANER SANJUANELO.

Sobre el particular es preciso señalar, que fue la concatenación de las actas insertas al expediente, las que llevaron a la Juez Quincuagésima Primera en Funciones de Control a establecer que en efecto existen en el caso en concreto, suficientes elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad de los hoy imputados en los hechos sometidos a investigación por parte del Ministerio Público y proferir en consecuencia, el auto de fecha 03-03-2016 mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de JOHAN JOSÉ BRACHO REVUELTA, JAVIER DARIO REVUELTA y JANER SANJUANELO.

Y es para el momento de dictar la decisión hoy recurrida, la indicada Juez considero además del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, las evidencias incautadas en poder de los aprehendidos y la entrevista que en calidad de víctima ofreció la ciudadana DUEXI, todo lo cual desdice el señalamiento del recurrente y da criterio a la acertada decisión del Tribunal.

En efecto en el caso de marras, la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador, para que procediera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada, se encuentran acreditadas, así en lo que corresponde al numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo, las actas señaladas ofrecen fundamentos serios para estimar una probable participación de los imputados en los hechos investigados.

En el presente caso esta Representación Fiscal considera, que estamos ante la comisión de un hecho punible que constituyen la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, delitos no prescritos, de acción pública y que en este momento de la investigación ya existen elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad de los tantas veces señalados imputados, todo lo cual se verifica a través de las actas de investigación cursantes en el expediente 51C-15822-16.

De relevancia resulta indicar, que dado los delitos atribuidos, las circunstancias del caso en particular, la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, existe peligro de fuga conforme a los numerales 2, 3 parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por el Abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público 110 del Área Metropolitana de Caracas, para la fecha actuando como Defensor de los imputados JOHAN JOSÉ BRACHO REVUELTA, titular de la cedula de identidad numero V-22.393.155, JAVIER DARIO REVUELTA, titular de la cedula de identidad numero V-21.676.493 y JANER SANJUANELO, indocumentado, en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 09-03-2016.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
LOS HECHOS

“…Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos JOHAN BRACHO ESCORCIA, JAVIER DARIO REVUELTA PEREZ y JANER ARIEL SANJUANELO JIMENEZ, en fecha 08-03-2016, por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señalan en el Acta Policial que levantan a tal efecto y de la cual dejan constancia de lo siguiente que siendo las 7:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a pie por las adyacencias del Puente Las Flores, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, cuando de pronto avistaron a varios ciudadanos que mantenían rodeado a otro ciudadano tratando de agredirlo y de despojarlos de sus pertenencias personales, por lo que se acercan y dan la voz de alto, siendo que los ciudadanos emprenden la veloz huida y a pocos metros los funcionarios les dan alcance, por lo que proceden a realizar la inspección corporal, quedando identificados de la siguiente manera. EL PRIMERO como RAMIREZ WHIN CARLOS, de 17 años de edad, a quien se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un objeto que simula ser un arma de fuego, tipo pistola elaborado en metal y forrado de cinta adhesiva de material sintético de color negro y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Orinoquia, modeló KAVAK, color negro, EL SEGUNDO como JANER ARIEL SAN JUANELO JIMENEZ, de 21 años, a quien se le incautó entre la camisa y la piel del lado derecho un (01) objeto que simula ser un arma de fuego constituido por un tubo de metal con empuñadura de madera y un fragmento de metal sintético de color marrón; EL TERCERO como REVUELTA PEREZ JAVIER DARIO de 26 años, a quien no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico; y el CUARTO como BRACHO ESCORCIA JOHAN JOSE, de 30 años, a quien no le incautaron elemento de interés criminalístico. Igualmente se encontraba presente la víctima identificada como DUEXI, señalando que el teléfono incautado al adolescente era de su propiedad, por lo que proceden a la aprehensión de los sujetos.

Cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser los autores o partícipes del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:

1.-Acta Policial de fecha 08 03-201.6, suscrita por funcionarios adscritos a la. Policía de Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JOHAN BRACHO ESCORCIA, JAVIER DARIO REVUELTA PEREZ y JANER ARIEL SANJUANELO JIMENEZ.

2.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, a. saber un teléfono celular marca. Orinoquia, color negro con una baterí.

3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, a saber un objeto que simula ser un arma de fuego tipo pistola elaborad en metal y forrado en cinta adhesiva de material sintético de color negro y un objeto que simula ser un arma constituido por un tubo de metal con empuñadura de fragmento de material sintético de color marrón y su respectiva fijación fotográfica.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-03-2016, tomada al ciudadano DUEXI, ante la Policía de Miranda, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral lijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organice de Protección para el Niño, Niña v Adolescente y adicionalmente para el ciudadano SAN JUAN ELO JIMENEZ JENER DARIO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado™ el artículo !14 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.

Con relación al numeral 2a del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos JOHAN BRACHO ESCORCIA, JAVIER DARIO REVUELTA PEREZ y JANER ARIEL SANJUANELO JIMENEZ, son autores o participes en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Acta Policial de fecha 08-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde; dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cual se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JOHAN BRACHO ESCORCIA, JAVIER DARIO REVUELTA PEREZ y JANER ARIEL SANJUANELO JIMENEZ y de la cual dejan constancia de lo siguiente que siendo las 7:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a pie, por las adyacencias del Puente Las Flores, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, cuando de pronto avistaron a varios ciudadanos que mantenían rodeado a otro ciudadano tratando de agredirlo y de despojarlo de sus pertenencias personales por lo que se acercan y dan la voz de alto, siendo que estos emprendieron veloz huida y a pocos metros los funcionarios les dan alcance por lo que proceden a realizar la inspección corporal, quedando identificados de la siguiente manera. EL PRIMERO como RAMIREZ WHIN CARLOS, de 17 años de edad, a quien se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un objeto que simula ser un arma de fuego, tipo pistola elaborado en metal y forrado de cinta adhesiva de material sintético de color negro y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Orinoquia, modelo KAVAK. color negro, EL SEGUNDO como JANER ARIEL SAN JUANELO JIMENEZ, de 21 años, a quien se le incautó entre la camisa y la piel del lado derecho un (01) objeto que simula ser un arma de fuego constituido por un tubo de metal con empuñadura de madera y un fragmento de metal sintético de color marrón; EL TERCERO como REVUELTA PEREZ JAVIER DARIO de 26 años, a quien no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico; y el CUARTO como BRACHO ESCORCIA JOHAN JOSE, de 30 años, a quien no le incautaron elemento de interés criminalístico. Igualmente se encontraba presente la víctima identificada como DUEXI, señalando que el teléfono incautado al adolescente era de su propiedad, por lo que proceden a la. aprehensión de los sujetos; a ello se le aúna Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, a saber un teléfono celular marca Orinoquia, color negro con una batería; a ello se le aúna Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, a saber un objeto que simula ser un arma de fuego tipo pistola elaborad en metal y forrado en; cinta adhesiva de material sintético de color negro y un objeto que simula ser un arma de fuego constituido por un tubo de metal con empuñadura de madera y un fragmento de material sintético de color marrón y su respectiva fijación fotográfica. A ello se le aúna ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 03-2016, tomada al ciudadano DUEXI, ante la Policía de Miranda, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando que iba caminando hacia el metro de Petare, cuando a la altura del Puente de las Flores, cuatro sujetos lo abordaron, dos de ellos lo apuntaron con dos armas de fuego mientras los otros dos le revisaban los bolsillos y le sacaron su teléfono celular, le decían que no gritara que lo iban a matar vinieron unos funcionarios de la Policía de Sucre y ellos arrancaron a correr y los funcionarios le lograron dar alcance, que fue detrás de los policías v una vez en el lugar vio cuando uno de los funcionarios reviso a uno de ellos y tenía su teléfono celular en el bolsillo y un arma y otro de ellos tenía otra arma que resultaron ser facsímil hechas de tubo y madera, pero que con los nervios pensó que eran de verdad. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2°.

En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el juzgado lo que en materia dispone el mas alto Tribunal del país, la norma …le entrega expresamente a juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga…” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Antonio García García), específicamente conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y la integridad física de la víctima, y el parágrafo primero por cuanto el termino máximo del delito supera los Diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque los imputados en libertad, podrían influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que estos sujetos actuaron en numero de cuatro en contra de una sola persona a plena luz del día.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ente, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrado en el artículo 13 ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD a los imputados JOHAN BRACHO ESCORCIA, JAVIER DARIO REVUELTA PÉREZ y JANER ARIEL SANJUANELO JIMENEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, siendo que los ciudadanos, por lo que permanecerán detenidos en el Internado Judicial Rodeo I. Para dictar ka medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Miguel Ángel Graterol Mejias) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal lo siguiente: “…Omissis… Lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOHAN BRACHO ESCORCIA, JAVIER DARIO REVUELTA PÉREZ y JANER ARIEL SANJUANELO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano SANJUANELO JIMENEZ JANER DARIO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.




Capítulo IV
MOTIVA

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Que fue recurrido por parte de el profesional del derecho Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Centésimo Décimo (110°) con competencia para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos JOHAN BRACHO, JAVIER REVUELTA Y JANER SANJUANELO, el decisorio proferido por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados.

Denuncian estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos facticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal.

En este sentido constatamos, auto fundado dictado en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Johan Bracho, Javier Revuelta y Janer Sanjuanelo, bajo los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
“…Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos JOHAN BRACHO ESCORCIA, JAVIER DARIO REVUELTA PEREZ y JANER ARIEL SANJUANELO JIMENEZ, en fecha 08-03-2016, por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señalan en el Acta Policial que levantan a tal efecto y de la cual dejan constancia de lo siguiente que siendo las 7:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a pie por las adyacencias del Puente Las Flores, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, cuando de pronto avistaron a varios ciudadanos que mantenían rodeado a otro ciudadano tratando de agredirlo y de despojarlos de sus pertenencias personales, por lo que se acercan y dan la voz de alto, siendo que los ciudadanos emprenden la veloz huida y a pocos metros los funcionarios les dan alcance, por lo que proceden a realizar la inspección corporal, quedando identificados de la siguiente manera. EL PRIMERO como RAMIREZ WHIN CARLOS, de 17 años de edad, a quien se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un objeto que simula ser un arma de fuego, tipo pistola elaborado en metal y forrado de cinta adhesiva de material sintético de color negro y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Orinoquia, modeló KAVAK, color negro, EL SEGUNDO como JANER ARIEL SAN JUANELO JIMENEZ, de 21 años, a quien se le incautó entre la camisa y la piel del lado derecho un (01) objeto que simula ser un arma de fuego constituido por un tubo de metal con empuñadura de madera y un fragmento de metal sintético de color marrón; EL TERCERO como REVUELTA PEREZ JAVIER DARIO de 26 años, a quien no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico; y el CUARTO como BRACHO ESCORCIA JOHAN JOSE, de 30 años, a quien no le incautaron elemento de interés criminalístico. Igualmente se encontraba presente la víctima identificada como DUEXI, señalando que el teléfono incautado al adolescente era de su propiedad, por lo que proceden a la aprehensión de los sujetos.

Cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser los autores o partícipes del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:

1.-Acta Policial de fecha 08 03-201.6, suscrita por funcionarios adscritos a la. Policía de Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JOHAN BRACHO ESCORCIA, JAVIER DARIO REVUELTA PEREZ y JANER ARIEL SANJUANELO JIMENEZ.

2.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, a. saber un teléfono celular marca. Orinoquia, color negro con una baterí.

3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, a saber un objeto que simula ser un arma de fuego tipo pistola elaborad en metal y forrado en cinta adhesiva de material sintético de color negro y un objeto que simula ser un arma constituido por un tubo de metal con empuñadura de fragmento de material sintético de color marrón y su respectiva fijación fotográfica.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-03-2016, tomada al ciudadano DUEXI, ante la Policía de Miranda, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral lijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organice de Protección para el Niño, Niña v Adolescente y adicionalmente para el ciudadano SANJUANELO JIMENEZ JENER DARIO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado™ el artículo !14 de la Ley para el Desarme y Control de Armas v Municiones, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.

Con relación al numeral 2a del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos JOHAN BRACHO ESCORCIA, JAVIER DARIO REVUELTA PEREZ y JANER ARIEL SANJUANELO JIMENEZ, son autores o participes en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Acta Policial de fecha 08-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde; dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cual se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JOHAN BRACHO ESCORCIA, JAVIER DARIO REVUELTA PEREZ y JANER ARIEL SANJUANELO JIMENEZ y de la cual dejan constancia de lo siguiente que siendo las 7:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a pie, por las adyacencias del Puente Las Flores, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, cuando de pronto avistaron a varios ciudadanos que mantenían rodeado a otro ciudadano tratando de agredirlo y de despojarlo de sus pertenencias personales por lo que se acercan y dan la voz de alto, siendo que estos emprendieron veloz huida y a pocos metros los funcionarios les dan alcance por lo que proceden a realizar la inspección corporal, quedando identificados de la siguiente manera. EL PRIMERO como RAMIREZ WHIN CARLOS, de 17 años de edad, a quien se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un objeto que simula ser un arma de fuego, tipo pistola elaborado en metal y forrado de cinta adhesiva de material sintético de color negro y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Orinoquia, modelo KAVAK. color negro, EL SEGUNDO como JANER ARIEL SAN JUANELO JIMENEZ, de 21 años, a quien se le incautó entre la camisa y la piel del lado derecho un (01) objeto que simula ser un arma de fuego constituido por un tubo de metal con empuñadura de madera y un fragmento de metal sintético de color marrón; EL TERCERO como REVUELTA PEREZ JAVIER DARIO de 26 años, a quien no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico; y el CUARTO como BRACHO ESCORCIA JOHAN JOSE, de 30 años, a quien no le incautaron elemento de interés criminalístico. Igualmente se encontraba presente la víctima identificada como DUEXI, señalando que el teléfono incautado al adolescente era de su propiedad, por lo que proceden a la. aprehensión de los sujetos; a ello se le aúna Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, a saber un teléfono celular marca Orinoquia, color negro con una batería; a ello se le aúna Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, a saber un objeto que simula ser un arma de fuego tipo pistola elaborad en metal y forrado en; cinta adhesiva de material sintético de color negro y un objeto que simula ser un arma de fuego constituido por un tubo de metal con empuñadura de madera y un fragmento de material sintético de color marrón y su respectiva fijación fotográfica. A ello se le aúna ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 03-2016, tomada al ciudadano DUEXI, ante la Policía de Miranda, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando que iba caminando hacia el metro de Petare, cuando a la altura del Puente de las Flores, cuatro sujetos lo abordaron, dos de ellos lo apuntaron con dos armas de fuego mientras los otros dos le revisaban los bolsillos y le sacaron su teléfono celular, le decían que no gritara que lo iban a matar vinieron unos funcionarios de la Policía de Sucre y ellos arrancaron a correr y los funcionarios le lograron dar alcance, que fue detrás de los policías v una vez en el lugar vio cuando uno de los funcionarios reviso a uno de ellos y tenía su teléfono celular en el bolsillo y un arma y otro de ellos tenía otra arma que resultaron ser facsímil hechas de tubo y madera, pero que con los nervios pensó que eran de verdad. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2°.

En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el juzgado lo que en materia dispone el mas alto Tribunal del país, la norma …le entrega expresamente a juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga…” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Antonio García García), específicamente conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y la integridad física de la víctima, y el parágrafo primero por cuanto el termino máximo del delito supera los Diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque los imputados en libertad, podrían influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que estos sujetos actuaron en numero de cuatro en contra de una sola persona a plena luz del día.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ente, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrado en el artículo 13 ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD a los imputados JOHAN BRACHO ESCORCIA, JAVIER DARIO REVUELTA PÉREZ y JANER ARIEL SANJUANELO JIMENEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, siendo que los ciudadanos, por lo que permanecerán detenidos en el Internado Judicial Rodeo I. Para dictar ka medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Miguel Ángel Graterol Mejias) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal lo siguiente: “…Omissis… Lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOHAN BRACHO ESCORCIA, JAVIER DARIO REVUELTA PÉREZ y JANER ARIEL SANJUANELO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano SANJUANELO JIMENEZ JANER DARIO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.

En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia de presentación del aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Johan Bracho Escorcia, Javier Darío Revuelta Pérez y Janer Ariel Sanjuanelo Jiménez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano Janer Ariel Sanjuanelo Jiménez, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos un cúmulo de actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que la sindicada de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1.- Acta policial, de fecha 08-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JOHAN BRACHO ESCORCIA, JAVIERDARIO REVUELTA PÉREZ y JANER ARIEL SANJUANELO JIMENEZ.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, a saber un teléfono celular marca orinoquia, color negro con una bateri.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, a saber un objeto que simula ser un arma de fuego tipo pistola elaborada en metal y forrado en cinta adhesiva de material sintético de color negro y un objeto que simula ser un arma de fuego constituido por un tubo de metal con empuñadura de madera y un fragmento de material sintético de color marrón y su respectiva fijación fotográfica.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 08-03-2016, tomada al ciudadano DEUXI, ante la Policía de Miranda, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos.

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que:

1.- Se trata de unos hechos punibles el cual uno de ellos merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión;

2.- No se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 08 de Marzo de 2016;

3.- Existen un conjunto elementos de convicción para estimar la presunta participación de los sindicados de autos en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, actas de entrevista a la víctima;

4.- Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”:

Al respecto observamos que sobre la base de los primeros elementos investigativos, en especial el señalamiento efectuado por la victima en el cual de manera categórica menciona que los sindicados de autos lo amenazaron para despojarlas de sus bienes, fueron contundentes para que en fase primigenia del proceso la Juzgadora emitiera el decreto de privación de libertad.

Como vemos sus fundamentos se ajustaron a las exigencias que contempla el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, pues es una labor encomendada a los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones por medio de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado.

De forma que del análisis a las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Bracho Escorcia, Javier Darío Revuelta Pérez y Janer Ariel Sanjuanelo Jiménez, por considerar que se encuentran las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto los ciudadanos Bracho Escorcia, Javier Darío Revuelta Pérez y Janer Ariel Sanjuanelo Jiménez, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a el recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público, Centésimo Décimo (110°) Con competencia para actuar Ante los Tribunales de Primera Instancia En Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Bracho Escorcia, Javier Darío Revuelta Pérez y Janer Ariel Sanjuanelo Jiménez, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.





LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3884