REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 31 de mayo de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3880
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos JOSE ANTONIO BELISARIO BASTARDO, WILFREDO ANTONIO PEREZ JAIME Y CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ, contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en el artículo 458, 286 del Código Penal, artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, respectivamente.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio uno (01) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“MOTIVACION PARA DECIDIR
(…)
Ahora bien dadas las exposiciones tanto por la ciudadana Fiscal Auxiliar de Flagracia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como de la defensora Pública en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son presunto autores o participes del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1ª, 2ª Y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada dedición señalada: “… el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuando se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia … por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustado en derecho… “ En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra de los ciudadano CARLOS ARQUIMEDES CISMEROS MARTINEZ, WILFREDO ANTONIO PEREZ JAIME Y JOSÉ ANTONIO BELIZARIO BASTARDO, quienes puedan verse reticentes al llamado que ha el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho; asimismo atendiendo al artículo 238.2 los mismos pueden incidir en la investigación, obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado, al corresponderse la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUENTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual pone en riesgo el desarrollo de la investigación penal así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ARQUIMEDES CISMEROS MARTINEZ, WILFREDO ANTONIO PEREZ JAIME Y JOSÉ ANTONIO BELIZARIO BASTARDO, de conformidad con lo previsto en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la pr3esente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penal corporal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUENTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que establecen una pena superior a diez años.
Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrió el hecho, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en artículo 237 numeral 2ª Ejusdem, por cuanto ésta Juzgadora, considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, por cuanto se basa en lo siguiente: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Hatillo, de fecha 28-02-16, la cual refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión de los imputados antes mencionados y 2.- Acta de Entrevista, 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas donde se evidencia los elementos de interés criminalístico que se incautaron durante el procedimiento policial.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra carta magna y la Ley Adjetiva penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la propiedad y la psiquis de la víctima, al cual el Estado Brinda protección, porque forma parte de los valores constitucionales, por lo que esa agresión tiene como respuesta a una pena cuando otras medidas no son suficientes para garantizar la tutela jurídica.
Ahora bien, quien aquí decide considera que a toda persona que se la presume autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 de l Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se comentan el proceso, por ello quien decide estima que en presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, siendo su término superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfecha las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y al realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 eiusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ARQUIMEDES CISMEROS MARTINEZ, WILFREDO ANTONIO PEREZ JAIME Y JOSÉ ANTONIO BELIZARIO BASTARDO, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ÑA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos CARLOS ARQUIMEDES CISMEROS MARTINEZ, WILFREDO ANTONIO PEREZ JAIME Y JOSÉ ANTONIO BELIZARIO BASTARDO, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio dieciocho (18) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos JOSE ANTONIO BELISARIO BASTARDO, WILFREDO ANTONIO PEREZ JAIME Y CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, 110 es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir las precalificaciones jurídicas dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.
Honorables Magistrados, la razón que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el artículo 127, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye.
Ahora bien, en la referida audiencia de presentación, la representante del Ministerio Público no especificó y menos aún motivó las exigencias contenidas en el artículo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el representante Fiscal quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si procede jurídicamente la solicitud de la Vindicta Pública.
Por otra parte, cabe destacar que la solicitud realizada por la Defensa en la audiencia de presentación en cuanto a que el Tribunal decretara a favor de mis representados la libertad plena y sin restricciones, se encuentra fundamentada en que consideró que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del tipo penal que precalificó el Ministerio Público.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si realizan un análisis de las actuaciones que tomó en cuenta la Juez de la recurrida para decretar la medida privativa que pesa en contra de mis asistidos, se puede observar que no existen fundados indicios que pudieran llevar a la convicción que mis representados JOSE ANTONIO BELISARIO BASTARDO, WILFREDO ANTONIO PÉREZ JAIME y CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ, hayan sido autores o partícipes de los hechos investigados, en virtud que al momento de la aprehensión no le es incautado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que no quedó demostrado por parte del Ministerio Público que se ejecutara el delito de Robo Agravado; aunado al hecho que en la declaración por las supuestas victimas y testigos referencial no manifiestan que mis defendidos hayan tenido retenido a las victimas objeto de este proceso, para que les pudieran imputar la presunta comisión del delito de Secuestro Breve; por otra parte no demostró la representante fiscal que los ciudadanos imputados se hayan reunidos para cometer delito alguno; así como no hay testigo que avale el procedimiento policial y el dicho de las supuestas victimas donde se pueda evidenciar que efectivamente se encontraba uno de los imputados con un arma de fabricación cacera.
Aunado a ello, la Juez de la recurrida al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir a mis representados como autores en la presunta comisión de los delitos precalificados.
Tampoco realizó la recurrida la motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dictó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representada pero no conocemos el razonamiento lógico-jurídico para dictarla, donde exponga cómo o bajo qué fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en los hechos que se ventilan.
Considera la defensa que la Juez se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y no indica por qué razón desestima lo alegado por la defensa.
Con la decisión dictada por la juez de Control no se mantienen en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mí defendida, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del Derecho a la Libertad, al restringírsele la misma.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conozcan del presente recurso, lo Admitan, lo Declaren con lugar y Revoquen la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez en Funciones de Control, en contra de mi representada y le sea concedida una Medida menos gravosa de posible cumplimiento.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Finalmente, luego de ser debidamente emplazados la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto desde el folio veintisiete (27) al folio treinta (30), señalando como argumentos lo siguiente:
“…En atención a lo invocado, esta Representación del Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por la recurrente, toda vez que, del Acta de Audiencia para oír al Aprehendido, se desprende que el representante de la Vindicta Pública esgrimió en sus argumentos, no solo la mención de la calificación jurídica efectuada por el mismo tal y como lo señala la defensa, sino también, cada uno de los elementos de convicción con los que se cuenta al momento de la aprehensión y los cuales hacen suponer la comisión del ilícito penal como lo son, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este sentido, la defensa, de manera relajada, pretende desvirtuar los elementos probatorios con los que se fundamenta la aprehensión de los imputados CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ; WILFREDO ANTONIO PÉREZ JAIMES y JOSÉ ANTONIO BELISARIO BASTARDO, sin embargo, esto no es mas que una apreciación individual de la defensa, la cual, tiene el deber de proporcionar argumentos a favor de su defendido, sin embargo, es el Juez, quien tiene el deber de valorar tales elementos, según la sana critica y sus máximas de experiencias, para poder apreciar, si dichos elementos son suficientes o no para acordar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público. Por lo que, aún cuando no puede pronunciarse o emitir criterios con respecto al fondo del asunto traído a su consideración, el Juez debe analizar tales elementos para determinar si los mismos hacen presumir o no la comisión del ilícito penal. Así pues, tenemos que los elementos probatorios que la defensa minimiza, pueden generar en e! Juez, el convencimiento interno, de estar ante la presencia del ilícito penal calificado.
De igual manera, tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez, y que son objetos del recurso que nos ocupa.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es la regla general, es e caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1o de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Negrilla y Subrayado de quien suscribe).
En atención a lo anterior, cabe señalar que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como se establece en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilícito penal, siendo indispensable que se efectúe una investigación de tales hechos, la cual inexorablemente derivara en un acto conclusivo, de los señalados en la Norma Adjetiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, hace las siguientes observaciones:
(...) Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(…) (Negrillas y Subrayado de quien suscribe).
Así pues, observa este Representante Fiscal que el recurrente, en el ejercicio de la labor que le ha sido encomendada, que no es otra que la de defender al imputado de autos, sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objetos del proceso, asumiendo la defensa, que A SU CRITERIO, la única decisión que pudo haber tomado la recurrida era acordar la libertad sin restricciones de su defendido, olvidando la defensa, que el deber de un Juez, como director del proceso es analizar los argumentos presentados por las partes, así como los elementos de convicción existentes, y no solo el criterio de una de ellas, a objeto de tomar un decisión.
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIBEL SOTO PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) con competencia en materia Penal Ordinario, en el Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ; WILFREDO ANTONIO PÉREZ JAIMES y JOSÉ ANTONIO BELISARIO BASTARDO (ampliamente identificado en autos), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el No. 50°C-19057-16 en data 28 de febrero de 2016, en la cual impone Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ; WILFREDO ANTONIO PÉREZ JAIMES y JOSÉ ANTONIO BELISARIO BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1o, 2o y 3o en relación con el artículo 237 ordinales 1o y 2o concatenado con el artículo 238 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la oposición a la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de Febrero de 2016, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO BELISARIO BASTARDO, WILFREDO ANTONIO PEREZ JAIME Y CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en el artículo 458, 286 del Código Penal, artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, respectivamente.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como denuncia que mediante la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se puede observar que no existen fundados indicios que pudieran llevar a la convicción que sus representados JOSE ANTONIO BELISARIO BASTARDO, WILFREDO ANTONIO PÉREZ JAIME y CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ, hayan sido autores o partícipes de los hechos investigados, en virtud de que al momento de la aprehensión no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que no quedó demostrado por parte del Ministerio Público que se ejecutara el delito de Robo Agravado; aunado al hecho que en la declaración por las supuestas victimas y testigos referencial no manifiestan que sus defendidos hayan tenido retenido a las victimas objeto de este proceso, para que les pudieran imputar la presunta comisión del delito de Secuestro Breve; por otra parte no demostró la representante fiscal que los ciudadanos imputados se hayan reunidos para cometer delito alguno; así como no hay testigo que avale el procedimiento policial y el dicho de las supuestas victimas donde se pueda evidenciar que efectivamente se encontraba uno de los imputados con un arma de fabricación cacera, considerándose así que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los suficientes elementos de convicción, peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
En este sentido, se puede evidenciar en el transcrito del acta policial, de fecha 26 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal el Hatillo, inserta en el folio tres (03) del expediente original, mediante la cual se desprende que efectivamente se logró avistar a tres ciudadanos que salían del inmueble (Hacienda “La Encantada”), con algunos objetos entre sus manos, uno de ellos portando un arma de fuego, motivo por el cual fueron abordados; aunado a ello riela a los folios cinco, seis y siete (5, 6 y 7) del expediente original actas de entrevistas realizadas a las dos victimas y testigo del presente caso, mediante la cual informaron que indudablemente a la hacienda ingresaron tres (03) sujetos desconocidos, de forma agresiva, amenazando de muerte con un arma de fuego, tipo chopo casero, quienes dentro del suceso fueron trasladados hasta la sala de la casa, siendo maniatados ambos de manos y pies con un mecatillo, dejándolos allí los mismos procedieron a revisar por completo la casa y despojándolos de sus pertenencias por completo, quienes a la media hora cuando al lugar llegaron los Funcionarios de la Policía Municipal de el Hatillo, se les dio captura a los tres (03) sujetos en cuestión.
Es así, como resulta evidente la presunta participación de los tres imputados JOSE ANTONIO BELISARIO BASTARDO, WILFREDO ANTONIO PÉREZ JAIME y CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ, en el hecho desplegado dentro de la Hacienda “La Encantada”, al momento que ingresaron y maniataron a estas dos victimas y fueron despojadas de sus pertenencia con un arma de fuego, tal y como lo describe no solamente el acta policial, sino también la declaración rendida por ambas victimas; discrepando así, lo expuesto por la Defensa Pública de los investigados, mediante la cual indico que no existían suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que determinaran la participación de los imputados en los delitos imputados.
Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
Razonamientos éstos por los cuáles se desestima este primer planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal.
Además, es importante destacar que la víctima también tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de esta ha sido uno de los elementos principales tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”
De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende que se le reste importancia al testimonio de ésta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, los cuales pasan a hacer indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público, por lo que este argumento de apelación queda desestimado.
Ahora bien, en lo que refiere la defensa respecto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante Fiscal y que sirvió de base para decretar la Privación de Libertad, de los cuales tenemos los siguientes:
1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Hatillo, de fecha 28-02-16, la cual refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión de los imputados antes mencionados.
2.- Acta de Entrevista.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas donde se evidencia los elementos de interés criminalístico que se incautaron durante el procedimiento policial.
4.- Experticia de avalúo real, de fecha 05 de abril de 2016, suscrita por funcionario adscrito a la División de Análisis Financiero Contable y Avalúo del Ministerio Publico.
5.- Experticia de reconocimiento técnico, signada con el Nro 9700-018-2098-16, de fecha 18 de marzo de 2016, suscrito por funcionario adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad devenida de una Orden Judicial dictaminó que:
“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de
aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar
la medida de privación judicial preventiva de libertad,
dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Y 2 del Código Penal Venezuela, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 28 de febrero de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el actas de entrevista, acta de Investigación Penal, e Inspección Técnica, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bienes jurídicos como la propiedad y la libertad. Asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal en los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír a los Imputados de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO BELISARIO BASTARDO, WILFREDO ANTONIO PEREZ JAIME Y CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos JOSE ANTONIO BELISARIO BASTARDO, WILFREDO ANTONIO PEREZ JAIME Y CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos JOSE ANTONIO BELISARIO BASTARDO, WILFREDO ANTONIO PEREZ JAIME Y CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ, contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en el artículo 458, 286 del Código Penal, artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, respectivamente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/AAB/JY/kpgg.-
EXP. Nro. 3880