REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3887
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Jorge Elías Paris Mogna y Luís Fernando Ospina Fonseca, actuando en representación del ciudadano Víctor Manuel Cardenas Bautista, de conformidad con lo establecido el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar - de forma inmotivada - la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, la cual fue solicitada por los referidos profesionales del derecho, en fecha 06 de diciembre del 2015.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal A quo dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad absouluta interpuesta en fecha 06 de Noviembre de 2015, por la defensa del imputado VÍCTOR MANUEL CARDENAS BAUTISTA el cual alega la flagrante violación a los Derechos y garantías Constitucionales, además de la norma sustantiva penales que protegen el Derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela Judicial efectiva,. En atención a la solicitud de nulidad referida considera este Tribunal que el Ciudadano VÍCTOR MANUEL CARDENAS BAUTISTA, fue debidamente imputado ante la fiscalia del Ministerio Público estando debidamente asistido por su defensa, quienes fueron debidamente notificados de las actuaciones del Ministerio Público, en cuanto al acto de impugnación considerando este Tribunal que no existe ningún tipo de transgresión a la Norma Constitucional, toda vez que el Ministerio Público en fecha 24-09-2015 imputa al referido Ciudadano ante sede fiscal es por ello que a partir de ese momento el imputado y su defensa tenían pleno acceso a las actuaciones y solicitar ante el ministerio publico todas las diligencia que consideren al efecto de ejercer el derecho a la defensa, este Juzgado declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa por no estar previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe violación de ninguna índole en cuanto al debido proceso, se observa que el Imputado tuvo en todo momento sus derechos garantizados ya que ha estado asistido por su defensa en todos los actos procesales …”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que los abogados, Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Jorge Elías Paris Mogna y Luís Fernando Ospina Fonseca, quienes recurren contra tales pronunciamientos, en representación del ciudadano Víctor Manuel Cardenas Bautista, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el folio doscientos diecisiete (217) de la pieza II de las actuaciones originales.
Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2016, los abogados, Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Jorge Elías Paris Mogna y Luís Fernando Ospina Fonseca, consignaron escrito contentivo del Recurso de Apelación ante el Tribunal A quo, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente Cuaderno de Apelación, donde se deja constancia que desde el 10/03/2016 (exclusive), fecha en la cual el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, hasta el día 17/03/2016 (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, el cual establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la mencionada ley, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme a lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto los abogados, Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Jorge Elías Paris Mogna y Luís Fernando Ospina Fonseca, en representación del ciudadano Víctor Manuel Cardenas Bautista, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 ibidem, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar - de forma inmotivada - la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, la cual fue solicitada por los referidos profesionales del derecho, en fecha 06 de diciembre del 2015.Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
Observa esta Sala, que la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 07/04/2016, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante en el folio cincuenta (50) del presente cuaderno; y tal como se desprende de las actuaciones y del computado cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente Cuaderno de Apelación, se evidencia que Representación Fiscal presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en tiempo hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados, Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Jorge Elías Paris Mogna y Luís Fernando Ospina Fonseca, actuando en representación del ciudadano Víctor Manuel Cardenas Bautista, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Octava (28) del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, la cual fue solicitada por los abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty y Luís Fernando Ospina Fonseca, en fecha 06 de diciembre del 2015. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3887
EDMH/NMG/FBD/JY/em