REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 31 de mayo de 2016
206° y 157°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3893

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho GERMAN MACERO, LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS Y OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de Precios Justos en relación con el articulo 83 del Texto Sustantivo Penal y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el articulo 72 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los profesionales del derecho GERMAN MACERO, LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS Y OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA actuando en representación del ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica del acta de aceptación y juramentación de defensa inserta al folio ciento veintiocho (128) del presente cuaderno.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación de imputado el 18 de marzo de 2016, siendo interpuesto el escrito de apelación el 1 de abril de 2016, según se verifica al folio ciento veintinueve (129) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio doscientos veinte (220) de la presenta pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Asimismo tenemos que a los folios ciento setenta y siete (177), ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) del presente cuaderno de apelación, corren insertas resultas de las boletas de emplazamiento libradas a los Despachos de las Representaciones Fiscales, recibidas el 14 de abril de 2016, evidenciándose al folio doscientos diecinueve (219) de la presente pieza, que el 25 de abril de 2016, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que se puede constatar, del computo realizado por el Juzgado a quo el cual se encuentra inserto al folio doscientos veintiuno (221) de la presenta pieza, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho GERMAN MACERO, LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS Y OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZÁLEZ ASCANIO, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, BOICOT EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de Precios Justos en relación con el articulo 83 del Texto Sustantivo Penal y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el articulo 72 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción.. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ JMC/ NMG/JY/VM.-
EXP. 3893