REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 09 de mayo de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3864
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, por el ciudadano ABG. FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CARREÑO, LEONARDO GUZMÁN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO y CRISMARY ISABEL RENDÓN BLANCO, por la presunta comisión del delito SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal comparte la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Droga, la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que sea ratificada a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CAREÑO, LEONARDO GUZMAN TORRES HERNANDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO Y CRISMARY ISABEL RENDON BLANCO y lo solicitado por la defensa en cuanto otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de SUSTRACCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Droga, siendo la misma de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia a los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CAREÑO, LEONARDO GUZMAN TORRES HERNANDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO Y CRISMARY ISABEL RENDON BLANCO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar” B.- ACTAS DE ENTREVISTAS, 3.-Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, hay dos personas heridas según lo que dejaron constancia los funcionarios, es un delito pluriofensivo, 5.- La conducta pre delictual del imputado; consta listado de distribución, 238 del Código Orgánico Procesal Penal 2.-Influira para que coimputados o testigos, victimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirán a realizar comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la efectiva realización de la justicia, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10 de febrero de 2016, según oficio Nª 131-16 de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, venezolano, natural de Caracas, nacido el 04/06/1986, soltero, 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de LOUDES ARAY (F) Y HECTOR ROMERO (F), residenciado en CALLE ZULIA LA VEGA, CASA Nº 15, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC , numero de teléfono 0424-107.96.72 y titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.459, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CAREÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 09/09/1988, soltero, 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de MILDRE CAREÑO (V) Y BERNARDO ALVAREZ (V), residenciado en SCETOR GERMAN RODRIGUEZ, LATO LA COROMOTO, CASA Nº 229, ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, numero de teléfono 0426-171.21.404 y titular de la cedula de identidad Nº V-18.911.442, LEONARDO GUZMAN TORRES HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 05/11/1988, casado, 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivareña, hijo de CARMEN HERNANDEZ (V) Y DOMINGO TORRES (V), residenciado en CALLE PRINCIPAL DE LA BOMBILLA, SECTOR LA DEFENSA CASA Nº 32, PETARE ESTADO MIRANDA, numero de teléfono 0412-913.21..88 y titular de la cedula de identidad Nº V-19.874.131,: OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 14/09/1988, soltera 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, hija de JUANA BRITO (V) Y OSVALDO GUERRA (V), residenciada en LA PEDRERA, TERCER PLANO, CASA PRINCIPAL, CASA Nº 8, ANTIMANO, DC, numero de teléfono 0412-554.70.64 y titular de la cedula de identidad Nº V-14.017.508, CRISMARY ISABEL RENDON BLANCO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 25/06/1993, soltera, 22 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, hija de IREIMA BLANCO (V) Y RUBEN RENDON (V), residenciada en AVENIDA PRINCIPAL LOS NARANJOS, ZONO 3, TERRAZA 7, ETAPA 3 DE LA URBANIZACION LAS MANDARINA, BLOQUE 5, PALNTA BAJA, APARATAMENTO E, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, numero de teléfono 0412-014.61.06 y titular de la cedula de identidad Nº V-24.208.548, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión la Policía Nacional Bolivariana… Omissis…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que el recurrente, ABG. FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto figura como Defensor Penal de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CARREÑO, LEONARDO GUZMÁN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO y CRISMARY ISABEL RENDÓN BLANCO, al momento de interponer el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, tal como se evidencia en el folio noventa y cuatro (94) del expediente original.
Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 22 de febrero de 2016, el ABG. FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Escrito de Apelación ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado A quo cursante al treinta y nueve (39) de la presente incidencia, donde se deja constancia que desde el 15/02/2016 (exclusive), fecha en la cual se profirió la decisión recurrida y se dieron por notificada las partes de la misma, hasta el día 22/02/2016 (inclusive), fecha en la cual el hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia número 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CARREÑO, LEONARDO GUZMÁN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO y CRISMARY ISABEL RENDÓN BLANCO, por la presunta comisión del delito SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 14-03-16, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-03-16, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CARREÑO, LEONARDO GUZMÁN TORRES HERNÁNDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO y CRISMARY ISABEL RENDÓN BLANCO, por la presunta comisión del delito SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3864
JMC/EDMH/NMG/JY/em
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PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 09 de mayo de 2016
206° y 157°
El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GOMEZ presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3864.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Imputados: ERNESTO DANIEL ROMERO ARAY, CLYBURD MACGREGORY ALVAREZ CAREÑO, LEONARDO GUZMAN TORRES HERNANDEZ, OSMARY ALEJANDRA GUERRA BRITO Y CRISMARY ISABEL RENDON BLANCO
Exp. N° 3864