REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 09 de mayo de 2016
206º y 157º

CAUSA Nº 3878
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º ejusdem, por el abogado Eduardo Gómez, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Giovanny García Montoya y Darwin Alexander Ramírez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 80 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, a los hechos investigados, este Juzgado las admite PARCIALMENTE solo por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal… TERCERO: …(OMISSIS)…por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PROVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GIOVANNY GARCÍA MONTOYA Y DARWIN ALEXANDER RAMÍREZ, a saber, la presentación de una fianza con dos fiadores, que devenguen cada fiador un salario igual o superior a 180 unidades tributarias, presentar constancia de trabajo, buena conducta y residencia, una vez constituida la misma la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS…”.

Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que el recurrente, abogado Eduardo Gómez, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 08 de marzo de 2016, el abogado Eduardo Gómez, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado A quo cursante al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación, donde se deja constancia que desde el 01/03/2016 (exclusive), fecha en la cual se profirió la decisión recurrida y se dieron por notificada las partes de la misma, hasta el día 08/03/2016 (inclusive), fecha en la cual el hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Eduardo Gómez, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Giovanny García Montoya y Darwin Alexander Ramírez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION

En relación al escrito de contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que los abogados José Manuel Olivero Aguilera y Milagro Rengifo Rincones, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Giovanny García Montoya y Darwin Alexander Ramírez, se dieron por emplazados en fecha 01-04-16, consignando escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 06-04-16, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERA: ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Eduardo Gómez, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Giovanny García Montoya y Darwin Alexander Ramírez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que los abogados José Manuel Olivero Aguilera y Milagro Rengifo Rincones, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Giovanny García Montoya y Darwin Alexander Ramírez, presentaron escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

Causa N° 3878
EDMH/NMG/FBD/JY/em