REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 10 de mayo de 2016
206° y 157°
Expediente: Nº 4296-16.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.662.285, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, el 18 de febrero de 2016, “fecha en la cual sin notificación previa para ejercer las facultades contemplada en el artículo 311 del texto adjetivo penal, el despacho judicial in comento, resolvió celebrar el acto de la audiencia preliminar, ello a pesar que la defensa técnica peticionó la reapertura del lapso al cual se contrae el artículo 309 ejusdem…”.
El 2 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4296-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se dejó constancia en la comunicación del 5 de mayo de 2015, cursante al folio 38 de la compulsa, de lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante al folio 39 del cuaderno de incidencia, al indicar que: “…CERTIFICA: que desde el día 18-02-2015 (sic), fecha en la cual se dictó decisión en la celebración de la Audiencia Preliminar (…) hasta el día 25-02-2016 (sic) (inclusive), fecha en la cual el Defensor Público (…) consignó escrito contentivo a la apelación (…), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el 18 de febrero de 2016, “…fecha en la cual sin notificación previa para ejercer las facultades contemplada en el artículo 311 del texto adjetivo penal, el despacho judicial in comento, resolvió celebrar el acto de la audiencia preliminar, ello a pesar que la defensa técnica peticionó la reapertura del lapso al cual se contrae el artículo 309 ejusdem…”. (Folio 9 del cuaderno de incidencia), al invocarse por parte del recurrente la causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constata esta Alzada que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 39 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta alzada considera pertinente revisar la causa original acuerda recabar dicho expediente del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control Itinerante, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1-. ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, el 18 de febrero de 2016, “fecha en la cual sin notificación previa para ejercer las facultades contemplada en el artículo 311 del texto adjetivo penal, el despacho judicial in comento, resolvió celebrar el acto de la audiencia preliminar, ello a pesar que la defensa técnica peticionó la reapertura del lapso al cual se contrae el artículo 309 ejusdem…”. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA


Asunto: Nº 4296-16
YYC/ZUC/LAT /EZ.