REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 10 de mayo de 2016
206° y 157°
Expediente: Nº 4299-16.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos NORIS OJEDA ALVINS y RICARDO LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.477 y 164.867 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO titulares de las cédulas de identidad números V- 13.375.459, V- 9.131.207, E- 83.909.417, E- 84.478.340 V- 13.170.372, en ese orden, contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 3 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4299-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que los ciudadanos NORIS OJEDA ALVINS y RICARDO LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.477 y 164.867 respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia de la “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA” del 9 de mayo del año en curso, cursante al folio 76 del cuaderno de incidencia; en la cual se deja constancia que en llamada telefónica sostenida con la Secretaría del tribunal a quo, esta informa, que de la revisión efectuada a la causa Nº 19.531-16 (Nomenclatura del Tribunal de Control), cursa a los folios 125 del expediente original, acta de designación, aceptación y juramentación del defensor, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 69 y 70 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “ HAGO CONSTAR, que desde el día 01-03-2016 (sic) exclusive, hasta el día 14-03-2016 (sic) inclusive, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decreta la medida de privación judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, al invocarse por parte de los recurrentes la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo fue presentado tempestivamente, es decir, dentro de lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el computo cursante al folio 70 del cuaderno de incidencia, es por lo que esta Sala lo tomará en consideración para resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Juzgado Sexto (6º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NORIS OJEDA ALVINS y RICARDO LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.477 y 164.867 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO titulares de las cédulas de identidad números V- 13.375.459, V- 9.131.207, E- 83.909.417, E- 84.478.340 V- 13.170.372, en ese orden, contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Sexto (6º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANES CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. EMERYS ZERPA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. EMERYS ZERPA.
Asunto: Nº 4299-16
YCM/ZUC/LAT/Ez