REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 17 de mayo de 2016
205° y 157°

Expediente: Nº 4306-16.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano MEDINA YANEZ YENRY JESÚS, titular de la cédula de identidad número V- 25.689.327, medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4306-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la ciudadana MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta en el “Acta de Audiencia Para Oir Al Imputado”; por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constata del cómputo de ley cursante al folio 33 del cuaderno de incidencia, en el cual se certifica: “…desde el día 18/02/2016 fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación de imputado, hasta el día 25/02/2016, fecha en la que se consigno (sic) por ante este Juzgado el escrito de apelación en contra de la mencionada decisión, transcurrieron por ante este Juzgado CINCO (05) DÍAS HÁBILES, contados de la siguiente manera 19, 22 23, 24 y 25 (inclusive) todos del mes de febrero del año en curso…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó en contra del ciudadano MEDINA YANEZ YENRY JESÚS, titular de la cédula de identidad número V- 25.689.327, medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem, constatandóse que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del referido Texto Adjetivo Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN

Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el titular de la acción penal, ciudadano EDUARDO GÓMEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 33 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano MEDINA YANEZ YENRY JESÚS, titular de la cédula de identidad número V- 25.689.327, medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la Oficina Fiscal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. YRIS CABRERA MARTÍNEZ (PONENTE)


LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4306-16.
YCM/ZUC/LAT/EZ.