REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6
Caracas, 3 de Mayo de 2016
205º y 156º
CAUSA Nº 4280-16
PONENTE: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada MORELBA J. GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los ciudadanos LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, y ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.335947, V-22.037.706, V-22.770.945, V-25.987.828, V-25.676.185, V-18.754.334, V-22.694.713 respectivamente, en contra de la decisión dictada el día 28 de febrero de 2016, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
El 1 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, siendo identificada con el número 4280-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
El 4 de abril de 2016, se dictó auto por el cual se acuerda recabar el expediente original al Tribunal (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 6 de abril de 2016.
El 7 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 4 de marzo de 2016, la abogada MORELBA J. GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los ciudadanos LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, interpuso Recurso de Apelación alegando lo siguiente:
“... (Omissis)…
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
“…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° y 5º (SIC) y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo ante esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno ( 49°), en la fecha 28/02/ 2016, (SIC) en virtud de la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos por atribuirle la autoría material de la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, agavillamiento articulo 286 ambos del cogido (SIC) penal (SIC) y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente, por considerar la defensa que el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado (SIC), Tampoco existen razones jurídicamente verdaderas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones
De conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Imputado, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a lo ahí estatuido, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, agavillamiento articulo 286 ambos del cogido (SIC) penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente, al no existir elementos objetivos ni sujetivos (SIC) para su configuración como tal y como consecuencia mal pudo admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible,"cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.(…)
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el pedimento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de Medida Cautelar interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, y el Acta de Entrevista de las supuesta víctimas, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mis representados los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, agavillamiento (SIC) articulo 286 ambos del cogido (SIC) penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el Niño (SIC), Niña (SIC) y Adolescente (SIC), sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente los mismo consumó (SIC) dicho ilícito penal, incurriendo el Recurrido, en la misma omisión, el mencionado ilícito es concebido en el Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, agavillamiento (SIC) articulo 286 ambos del cogido (SIC) penal (SIC) y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída, así como la constitución de elementos objetivos (amenazas a la vida, ciertas y reales), No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta pre calificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión.
Por lo que respecta al ordinal (SIC) 3º (SIC) del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos (SIC) a que se refieren el artículo 237 ó 238 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad,-supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad- sencillamente se limita hacer mención de lo contemplado en la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias tácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarlos y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de liberad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos LOANDRYS SUARES OBANDO CÉDULA 27.335947, KEYVIS JESÚS SERRANO VALERA 22.037.706, DEIVI KARTI MARÍN YANEZ CÉDULA 22.770.945. LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO CÉDULA 25.987.828, ORIANNA YISMAR RODRÍGUEZ TORRES CÉDULA 25.676.185, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA CÉDULA 18.754.334 Y ANA LUISA MARTÍNEZ SÁNCHEZ CÉDULA 22.694.713, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendido suna (SIC) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional y no es proporcional con la calificación jurídica solicitada por ésta defensa…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El 18 de marzo de 2016, la ciudadana GRIOLINDA ELIZEBETH MORALES TUNEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA J. GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“... (Omissis)…
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Considera el Ministerio Público, una vez realizado un análisis exhaustivo del recurso impugnatorio, que si fueron presentados un cúmulo de elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de la ciudadana (SIC) ciudadanos LOANDRYS SUAREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.335947, KEYBIS JESIS SERRANO VALERA, titular de la cédula de identidad V-22.037.706, DEIVI KARTI MARÍN YANEZ, titular de la cédula de identidad V-22.770.945, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-25.987.828, ORIANA YISMAR RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad V-25.676.185, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-8.754.334, y ANA LUISA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-22.694.713, en los delitos que se le imputa, que es precisamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concurso real de delitos según el articulo 88 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que constan elementos, tal como lo son el acta policial, las actas de entrevista e inspecciones técnicas, donde señalan que fueron los ciudadanos (SIC) ciudadanos LOANDRYS SUAREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.335947, KEYBIS JESIS SERRANO VALERA, titular de la cédula de identidad V-22.037.706, DEIVI KARTI MARÍN YANEZ, titular de la cédula de identidad V-22.770.945, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-25.987.828, ORIANA YISMAR RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad V-25.676.185, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-8.754.334, y ANA LUISA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-22.694.713.
Es así que con base a los hechos delatados, a criterio de esta representación fiscal y vista la precalificación jurídica dada a los hechos, concurren los elementos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sus tres numerales, en primer lugar al estar en presencia de un hecho punible (Robo agravado) que merece pena privativa de libertad (10 a 17 años de prisión), y cuya acción no esta evidentemente prescrita. Del mismo modo, subsisten una serie de elementos de convicción que señalan la presunta responsabilidad del imputado (SIC) en el hecho, como lo es las actas policiales, las entrevistas a los testigos, elementos estos que individualmente y en su conjunto, indican la presunta participación de esta ciudadana (SIC) en el hecho.
Asimismo, se verifica una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ante un latente peligro de fuga, tal como lo establece la artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, pues la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, vale decir, el ROBO AGRAVADO, es de 10 a 17 años de prisión, por lo cual al ser un delito grave, sobrepasa las expectativas que pudieran tener los imputados en el caso de ser hallados culpables sobre el tiempo que permanecerían privados de su libertad. Igualmente, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, al superar los diez años la pena que pudiera imponerse en el caso de ser hallada culpable el imputado sobre la base de los hechos que se atribuyen, se verifica el supuesto de hecho de la referida norma, y con ello la existencia del peligro de fuga denunciado; del mismo modo, existe un posible peligro de obstaculización en atención a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 ibidem, pues efectivamente los imputados, podría (SIC) de encontrarse en libertad, podría encubrir, destruir o modificar elementos de convicción o efectuar actos que intimiden a las victimas, coimputados o testigos, haciendo que los mismos se comporten de manera reticente o desleal obstaculizando el desarrollo de la investigación, y con ello la realización de la justicia.
Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público, que la decisión tomada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, fue ajustada a derecho y se encuentra debidamente motivada y sustentada con base a los elementos que constan en autos para el momento en que fue presentado la detenida (SIC), y que llevan a la conclusión lógica de ordenar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos antes citados.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, estos (SIC) representantes (SIC) fiscales (SIC) solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la abogada MORELA J. GONZALES, en su condición de Defensora Pública Centésimo sexto (SIC) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los imputados ciudadanos (SIC) ciudadanos LOANDRYS SUAREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.335947, KEYBIS JESIS SERRANO VALERA, titular de la cédula de identidad V-22.037.706, DEIVI KARTI MARÍN YANEZ, titular de la cédula de identidad V-22.770.945, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-25.987.828, ORIANA YISMAR RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad V-25.676.185, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-8.754.334, y ANA LUISA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-22.694.713., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2016, en el asunto 49C-19.378-16 (SIC), en consecuencia, solicito SE CONFIRME el fallo emanado del a quo, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional se realizo ajustada a derecho, evidenciándose, que la sentencia proferida fue suficientemente motivada y congruente con los hechos denunciados; motivo por el cual el Ministerio Público considera que debe desestimarse en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación presentado contra el citado fallo...”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO” y “TERCERO” dictados en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ; señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…
“…… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge la precalificación al considerar que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevén los artículos 458 concatenado con el articulo 88 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITO, y lo previsto en el articulo 286 del ejusdem que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO y lo previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (SIC) que tipifica el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, haciendo la salvedad que se trata de una precalificación y la misma puede variar a lo largo del curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 1º (SIC), 2º (SIC) y parágrafo primero y 238 en su numeral 2º (SIC) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DELIZ ADRIANA CASTRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad № V-18.754.334; ANA LUISA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad № V-22.694.713; ORIANA YISMAR RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad № V-25.676.185; DEIVI KARTI MARÍN YANEZ, titular de la cédula de identidad № V-22.770.945; KEIVI JESÚS SERRANO VALERA. titular de la cédula de identidad № V-22.037.706; LEOANDRY SUAREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad V-27.335.947; LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-25.987.828, JHON ADERSON LARA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.186.987, signándose como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) para las ciudadanas DELIZ ADRIANA CASTRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad № V-18.754.334; ANA LUISA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad № V-22.694.713; ORIANA YISMAR RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad № V-25.676.185, y el CENTRO DE PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO SAN JUAN DE LOS MORROS par (SIC) los ciudadanos DEM KARTI MARÍN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.770.945; KEIVI JESÚS SERRANO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.037.706; LEOANDRY SUAREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.335.947; LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad № V-25.987.828, JHON ADERSON LARA OROZCO, titular de la cédula de identidad № V-23.186.987. La presente decisión se fundamentará por auto separado. (…)” (Folios 114 al 125 expediente original).
En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los Folios (139 al 146) del expediente original.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de la revisión efectuada al Escrito de Apelación interpuesto por la abogada MORELBA J. GONZALEZ, Defensora Pública Penal Centésima Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición Defensora de los ciudadanos LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, esta Sala observa, que la misma se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, fundamentando su escrito en las siguientes denuncias:
Alega la recurrente que “…no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado (SIC), Tampoco existen razones jurídicamente verdaderas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa…”
Que “…existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, agavillamiento articulo 286 ambos del cogido (SIC) penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el (SIC) Niño (SIC), Niña (SIC) y Adolescente (SIC), al no existir elementos objetivos ni sujetivos (SIC) para su configuración como tal y como consecuencia mal pudo admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió...”
Que “…en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el pedimento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas….”
Que “el pedimento de Medida Cautelar interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, y el Acta de Entrevista de las supuesta víctimas, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten…”
Continua Señalando en sus denuncias que “…el Ministerio Público imputa (…) los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, agavillamiento (SIC) articulo 286 ambos del cogido (SIC) penal y Uso de Adolescente (SIC) para Delinquir (SIC) , previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el (SIC) Niño (SIC), Niña (SIC) y Adolescente (SIC), sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente los mismo (SIC) consumó (SIC) dicho ilícito penal, incurriendo el Recurrido, en la misma omisión, el mencionado ilícito es concebido en el Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, agavillamiento (SIC) articulo 286 ambos del cogido (SIC) penal (SIC) y Uso de Adolescente (SIC) para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída, así como la constitución de elementos (SIC) objetivos (amenazas a la vida, ciertas y reales), (SIC) No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta pre calificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión….”
Finaliza la impugnante solicitando: “…acuerde a mis defendido suna (SIC) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional y no es proporcional con la calificación jurídica solicitada por ésta defensa…”
Por su parte, considera la Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se basó en el cúmulo de elementos de convicción que se acompañaron al momento de ser presentados los imputados ante el Tribunal de Instancia; asimismo señala que se encuentra ajustada a derecho la misma, al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha medida idónea para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien esta Sala, pasa a examinar las presentes actuaciones en atención a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, preservando a su vez el debido proceso. Esto, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos según el articulo 88 del Código Penal, concurriendo a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, del 26 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, el cual se desprende: “…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las diligencias relacionadas con la causa Fiscal signada con la nomenclatura K-16-0019-00253, sustanciada por este Despacho por la comisión de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), Se recibió llamada telefónica del ciudadano de nombre Francisco, (…) identificado en actas anteriores por ser victima en la presente causa penal, informando que los sujetos que lo robaron en el mercado de coche, se encuentran frente del banco plaza, con otros mas reunidos los cuales son aproximadamente veinte personas, hablando y quien es el líder de la banda se llama Jean David, quien es delgado, de piel morena, de 1,70 metros aproximadamente, tiene como vestimenta una franela de color vino tinto con números amarillo, un jeans de color azul, unos zapatos de color blanco, tiene zarcillo y un piercing, los demás se encuentran vestidos de la siguiente manera: 1.- Un sujeto de piel morena, de contextura delgada, tiene un suéter de color negro con rayas azules, jean azul degradado y zapatos de rayas; 2.- Una mujer de contextura gruesa, con un pantalón de cuadros de color verde con marrón, una franelilla de color marrón, de cabello largo, con un tatuaje en la espalda; 3.- Una mujer de contextura delgada, cabello crespo de color castaño claro, franelilla blanca estampada, un jeans degradado, una sandalias negras; 4,- una mujer de (SIC) delgada de cabello negro, con un pantalón azul, un body de color beige sandalias dorada 5.- Un sujeto de contextura delgada, de piel morena, tiene una camisa de cuadro de colores blanco con gris, pantalón blanco, zapatos azules; 6.- Un sujeto de contextura delgada de piel morena, vestido con una franela de color blanco azul y un mono de colores, y zapatos amarillo con azul; 7.- Uno de contextura delgada, de piel blanca, vestido con una camisa amarrilla, con letras negras, pantalón marrón y zapatos grises, siendo este el que lo agarro por el cuello cuando le cometieron el hecho; 8.- Un sujeto de piel morena de contextura regular vestido de franela azul, jeans azul claro, zapatos blancos con rayas amarillas; 9.- Un sujeto de contextura delgada de piel morena, con un suerter (SIC) marrón, un bermudas beige y zapatos blancos; 10-. Un sujeto de piel morena de contextura delgada con una franela de color blanca, pantalón marrón, zapatos azules, quienes se encontraban desayunando y observando a las personas que se encontraban en las colas de los bancos, cortando el hilo de comunicación, por tal motivo me traslade (…) hacia la sede del Mercado Mayor de Coche, con la finalidad de ubicar identificar y aprehender a los referidos sujetos que conforman una banda delictiva que se dedican al robo y hurto a clientes y propietarios del sector, una vez en el lugar procedimos a realizar una investigación de campo y observamos a varios sujetos con las características aportadas por la victima, quienes se quitaban se cambiaban de camisas y las gorras y señalaban a los transeúntes del sector, posteriormente varios se iban y luego de poco tiempo trascurrido regresaban al mismo punto de reunión cambiándose las camisas y las gorras y uno de ellos tenía una cantidad de dinero en la mano, quien lo repartía entre todos, por lo que con las medidas de seguridad procedimos a abordar a los mismo, (…) logrando incautar la cantidad de seis mil bolívares desglosados de la siguiente manera ocho (8) billetes de cien bolívares, (…); cinco (05) gorras, la primera elaborada en tela de color negro con roja donde se puede leer "Chicago bulls", la segunda elaborada en tela de color negro con gris donde se puede leer "YMCMB young money cash Money billionaires", la tercera elaborada en material de tela, de color gris y rojo, identificada con una "B", la cuarta elaborada en material de tela, color blanco con azul, donde se puede leer "BILLLABONG", la cuarta elaborada en material de tela, de color marrón, donde se puede leer "OBEY" woldwíde propaganda y la ultima de material de tela, color negro con estampados de flores, asi como también un suéter elaborado en material de tela de franjas verde y negro y un suéter de color azul de cuadros con rayas negras dónde se puede leer "KUBIAK KB-V" (…) de igual forma se procedió a identificar a los sujetos quedando identificados los ciudadanos de la siguiente manera: 1- Jean David BURGOS CASTRO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.150.830, 2- Loandrys SUAREZ OBANDO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.335.947; 3- Derliz Adriana CASTRO MENDOZA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.754.334; 4- Keyvis Jesús SERRANO VALERA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.037.706; 5- Deivi Kartl MARÍN YANEZ de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.770.945; 6- Queiber Alexander MÉNDEZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-28.115.224; 7- Luis Miguel FERNÁNDEZ SOTO, de 21 años, titular de la cédula de identidad V-25.987.828; 8- Jhonns Anderson LARA OROZCO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.186.987; 9- Oriana Yismar RODRÍGUEZ TORRES, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.676.185; 10-Levis Alexander TORREALBA LIRA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-28.051.043 y 11.- Ana Luisa MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.694.713, (…) (inserto en los Folios 3 al 5 del expediente)
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y REGISTRO FOTOGRÁFICO, del 2 de febrero de 2016, suscrita por funcionario adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se evidencia “…En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Integrada por los Funcionarios: (…) adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: MERCADO MAYOR DE COCHE. VÍA PÚBLICA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL; lugar en cual este Despacho acordó efectuar una Inspección técnica…” (…) (Inserto de los Folios 28 al 35 del expediente original).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, del 17 de febrero de 2016, suscrita por funcionario adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se deja constancias “… 01. Ciento tres (103) billete de la denominación de 50 bolívares signados con los seriales A.I78547426. L83966779. AE64444802.Y36579151, AB55329103. W4321I580, P14563150. H23456834. .129744787. N37049803. Y74722062. Y4047548I. Y84753286. Y67I18565. X54590394. R61792I03. G801J52901, AA87373701, N46919370. E55710856, AB08486286, AB08486287. AB08486288. M28347I09, R15704522, A18254773. K2470I532. Y80834928. X78984550. K19756928. S20709265. P81867377. L88140592, N78658476. S33284622. S55747656. S5605078I, AK08037778. S72507488. X80480971. AB63522949. X30549456. AC06081336, W64986696, Y501540I9. AJ86554625, U39382411. AK08037776. W24183547. T38I67046. TI4835109. K18233120, Q87238217. AK4I125443. F7038033I. K54453994. AK4I125438. T6484I676. M652I7057. U35168088. 1.54130779. N16307014, M20436245. A.186307973. F233043I2. V02778941. W41861914, X354970I2. N67119142, PI7035383, Y57755343. AK32303430, Y25020448. W30I30931. E00051605, L62029872. AG06153143. H40539061. C85291892. S65032607, AB10348100, AD36435621, AB03463484, AA30179024, T58920I36, 020403311, M44493022. A82729159, AK07048789, P06589257, U31016253, L26145442, V43834314. AF56522489. V49350487, U66268376, (¡16838583. AF7949I3I5. Y44683379. G5559.752. Y68968009, AK04251682. Q69I22406 y W23356812.- (…)
02.- Cinco (05) gorras, la primera elaborada en tela de color negro con roja donde se puede leer "CHICAGO BULLS", la segunda elaborada en tela de color negro con gris donde se puede leer "YMCMB YOUNG MONEY CASH MONEY BILLIONAIRES", la tercera elaborad en material de tela, de color gris y rojo, identificada con una "B", la cuarta elaborada en material de tela, color blanco con azul, donde se puede leer "BILLLABONG", la cuarta elaborada en material de tela, de color marrón, donde se puede leer "OBEY" WOLDWIDE propaganda y la ultima de material de tela, color negro con estampados de flores.-03. Dos sueters el primero elaborado en material de tela de franjas verde y negro y el saegundo (SIC) de color azul de cuadros con rayas negras donde se puede leer "KUBIAK KB-V" 04,- Ocho (8) billetes de cien bolívares, signados con los seriales AN48000796. AE02157305. AF87698685, AD86365510, L61598546, AY68411367, F34715989 y AB82812388 (…) (inserto a los Folios 38 y 39 del expediente original),
4.- ACTA DE DENUNCIA, del 22 de febrero de 2016, interpuesta por la victima FRANCISCO LÓPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se deja constancia: “…En esta misma fecha, siendo las 3:47PM compareció, ante este Despacho el ciudadano(a): FRANCISCO JAVIER LÓPEZ EREU, con la finalidad de formular denuncia, (…), dijo ser y llamarse como quedó escrito, nacional de VENEZUELA, natural de (SIC) de 63 años de edad, estado civil SOLTERO, portador(a) de la identificación V-04678157, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expone "Comparezco por ante este despacho, motivado a que el día de hoy lunes 22-02-2016 (SIC), en horas de la mañana, me encontraba frente al banco Fondo Común que se encuentra dentro del mercado de coche, cuando de repente me interceptaron seis sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojarme trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en efectivo, los cuales iba a depositar en el banco, asimismo se llevaron mi cartera de bolsillo, de color negro, desconozco demás características al respecto, valorada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs, 15.000,00) contentiva de mi cédula de identidad laminada Es lodo…) (…) (inserto al Folio 42 del expediente original)
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y REGISTRO FOTOGRÁFICO, del 22 de febrero de 2016, suscrito por funcionario adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se evidencia “…En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Integrada por los Funcionarios: (…) adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: MERCADO MAYOR DE COCHE. VÍA PÚBLICA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL; lugar en cual este Despacho acordó efectuar una Inspección técnica…” (…) (inserto de los Folios 47 al 50 del expediente original)
6.- ACTA DE ENTREVISTA, del 26 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, el cual expone lo siguiente: “…En esta fecha, siendo las 1:50 horas de la tarde, comparece por este Despacho, el Detective José MARTÍNEZ, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, (…) deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de investigación en la sede de este despacho, se presentó previo traslado de comisión, un ciudadano identificado como: Charles, (…), y en consecuencia expone: “…Resulta que me encontraba en el mercado de coche trabajando de carretillero y llegaron varios funcionarios de la ptj (SIC) y pararon varias personas que se encontraban en el mercado, los revisaron y luego les pidieron que los acompañaran ya que estaban investigados, yo estaba viendo y uno de los funcionarios me pidió la cédula de identidad diciéndome que lo acompaña hacía su trabajo que iba ser testigo. Es todo"...”(…) (inserto al Folio 52 y vto del expediente original).
7.- ACTA DE ENTREVISTA, del 26 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, el cual expone lo siguiente: “…En esta fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, (…), deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de investigación en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea, un ciudadano identificado como: Anthony, (…), y en consecuencia expone: Estoy aquí ya que me encontraba en el mercado de coche y vi cuando varios funcionarios del C.I.C.P.C (SIC) se bajaron de vehículos civiles y pararon a varios sujetos que se encontraban en frente del Banco Plaza, al ver el movimiento me acerque y pude ver que atraparon a varios de los ladrones de (SIC) del mercado popular, ellos son los que se dedican al robo de los carretilleros que bajan embutidos lácteos, pescados, alimentos y todo lo que los proveedores traen al mercado, de igual forma se la pasan robando a las personas que vienen a comprar; yo en una oportunidad fui víctima de esa gente, pero por miedo ya que laboro ahí no quise denunciar, también tengo entendido que ellos, están robando a la gente dentro del banco y cuando salen luego de retirar su dinero en efectivo…” (…) (inserta a los Folios 53 y 54 del expediente original).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, del 26 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, el cual expone lo siguiente: “…En esta fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, comparece por este Despacho, (…), deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de investigación en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea, un ciudadano identificado como: CLEDERMAN, (…), y en consecuencia expone "Yo vine para acá porque un señor de nombre Francisco que tiene más de cincuenta años trabajando en el mercado mayor de coche, me llamó y me dijo que los ptj (SIC) habían agarrados a varios del tren del tuy, una banda que roba todos los días en el mercado, que si podía venir a denunciar porque yo vi cuando lo robaron saliendo del banco fondo común; pero en esa oportunidad no dije nada porque no sabía que el viejo había puesto la denuncia y usted sabe cómo es, uno trabaja en el mercado y si se enteran que yo estoy denunciando me pueden matar; hago esto por el señor ya que él siempre me da trabajo y me ayuda desde hace mucho en el mercado, es todo"…” (…)(inserto a los Folios 55 y 56 del expediente original).
09.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 26 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las dos (04:00) horas de la tarde, compareció en este Despacho el Detective (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, en la presente averiguación "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas a las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura número K-16-0019-00253, instruidas por ante esta unidad operativa por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), encontrándome en la sede de esta oficina, luego de vista y leídas las actas procesales, me trasladé hacia la sala de operaciones de esta oficina a fin de pesquisar en las sabanas (SIC) diarias sobre posibles delitos cometidos en las instalaciones del mercado de coche, una vez allí sostuve coloquio con la Detective Barbara Pieters, a quien luego de informarle el motivo de mi presencia en el lugar y luego de una breve espera refiere que existen múltiples denuncias y expedientes aperturados en esta oficina, muchos estos remitidos a fiscalias del Área Metropolitana de Caracas y otros en manos de los investigadores de esta sede; mencionándome las siguientes nomenclaturas: K-16-0019-00165, K-16-0019-00208 y 4 16-0019-00228, todos incoados por uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO); luego de suministrada dicha información me trasladé hacía el archivo de este despacho, lográndome entrevistar con la detective Yeniret CABELLO, a quien luego de imponerla de mi comparecencia en el lugar, me hizo entrega de físico de los expedientes antes mencionados; luego de una exhaustiva revisión de los mismos me puedo percatar que en la averiguación: 1.- K-16-0019-00165, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) de fecha 02 de febrero del año 2016, donde resulta como víctima: Empresa Comercializadora JJG 21 C.A, y como denunciante JUAN CARLOS ÁNGEL ÁNGEL, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.14.196.248, donde refiere que se encontraba despachando mercancía en una carretilla y fue abordado por siete (07) sujetos quienes bajo amenaza de muerte logran despojarlo de varias cajas de embutidos, huyendo hacia el sector la playa del mercado. 2.- K-16-0019-00208, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) de fecha 12 de febrero del año 2016, donde resulta como víctima: Franklin Santiago y Yuleska Santiago, y como denunciante Yusnedi del Mar Paredes Vallenilla, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V. 23.789.862, donde refiere dos (02) sujetos de sexo masculinos ingresaron al banco provincial portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de una gran suma de dinero, huyendo hacia el sector la playa del mercado. 3.-K-16-0019-00228 por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) de fecha 17 de febrero del año 2016, donde resulta como victima: Empresa laboratorio Vital, y como denunciante Luis Beltran Aguilera Pérez, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.15.090.750, donde refiere siendo las diez horas de la mañana se encontraba despachando mercancía y fue rodeado por diez (10) sujetos de diferente sexos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de varias cajas de talco huyendo hacia la entrada principal del mercado, por tal motivo se puede reflejar en denuncias que anteceden el mismo MODUS OPERANDIS donde reflejan particularidades tales como: A) Se encuentran inmersos más de una persona perpetrando el hecho, B) En dos de los casos más de cinco de forma agresiva despojan a sus victimas de mercancía, C) Huyen hacia el sector la playa del referido recinto, D) Poseen una sola arma de fuego, E) Son de características fisonómicas similares a los aprehendidos, F) No poseen vehículos y transitan a pie por el mercado, G)Todos son por iniciados por el mismo delito de robo. En este mismo orden de ideas consigno copias de los expedientes arriba mencionados. Es todo...” (…) (inserto al Folio 58 y 59 del expediente original).
10.- ACTA DE DENUNCIA, del 12 de febrero de 2016, interpuesta ante la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expone lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 6:24 PM compareció, ante este Despacho el (SIC) ciudadano(a): YUZNEDY DEL MAR PAREDES VALLENILLA, con la finalidad de formular denuncia, (…), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expone ""Resulta que el dia de hoy como a eso de las 02:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba dentro del banco provincial que se encuentra ubicado en las instalaciones del mercado de coche, y al momento de que me disponía a darle cuatrocientos trece mil (413.000,00) bolívares a la cajera, a fin de depositarlo, llegaron dos (02) sujetos desconocidos quienes portando dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a que les hiciera entrega del dinero, para luego salir del banco y huir hacia la parte de arriba del mercado de coche. Es todo"...” (…) (inserto al Folio 60 del expediente original).
11.- ACTA DE DENUNCIA, del 17 de febrero de 2016, interpuesta ante la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expone lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM compareció, ante este Despacho el ciudadano(a): LUIS BELTRAN AGUILERA PÉREZ, con la finalidad de formular denuncia, (…), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expone ""Resulta ser que el dia de hoy miércoles 17-02-2016 (SIC) , a las 10:0 horas de la mañana, me encontraba en el mercado de coche, parroquia coche, municipio libertador, despachando mercancía a la farmacia de nombre comercial terapaima. C.A, y de pronto me rodearon diez sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de diez cajas de talco borocanfor, valoradas en 160.591,12 bolívares y la carretilla, huyendo del lugar hacia la salida principal Es todo"…” (…) (inserto al Folio 67 del expediente original)
12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y REGISTRO FOTOGRÁFICO, del 17 de febrero de 2016, emanado de la Sub-Delegación El valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual exponen lo siguiente “…En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Integrada por los Funcionarios: (…) adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: MERCADO MAYOR DE COCHE. VÍA PÚBLICA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL; lugar en cual este Despacho acordó efectuar una Inspección técnica…” (…), (inserto de los Folio 77 al 80 del expediente original).
13.- ACTA DE ENTREVISTA, del 19 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expone: “…En esta misma fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana, compareció en este Despacho el Detective (…), se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las Actas Procesales signadas con el número K-16-0019-00228, que se instruye por uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO), se presentó previa boleta de citación, un ciudadano de nombre: GUILLERMO, (…), quien manifestó no tener inconveniente alguno en ser entrevistado, en consecuencia expone: "El día miércoles 17/02/2016 (SIC), me encontraba en mi casa ubicada (…), quien es un oficial de seguridad donde laboro, diciéndome que funcionarios de la PTJ (SIC) le habían entregado una citación, para que asistiera a rendir entrevista, porque aun señor le habían robado varías cestas de pescado. Es todo"...” (…) (inserto al Folio 82 del expediente original).
14.- ACTA DE ENTREVISTA, del 19 de febrero de 2016, suscrita por funcionaros adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expone lo siguiente: “…En esta misma techa, siendo las 90:45 (SIC) horas de la Mañana compareció por ante este Despacho, el Detective,(…), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones correspondientes a las actas K-16-0019-00228, que se sustancia por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), se presentó previa citación la ciudadana: Cristian (…), y en consecuencia expone: "Resulta ser que el dia jueves 18/02/2016 (SIC) , cuando llegue a mi lugar de trabajo en el mercado mayorista de coche mi jefe inmediato el supervisor de apellido Uribe, me entrego una citación del CI.C.P.C, (SIC) para que viniera a una entrevista, motivado a un robo que hubo en el mercado en mi área de trabajo…" (…), (inserto al Folio 84 del expediente original).
15.- ACTA DE DENUNCIA, del 2 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expone: “…En esta misma fecha, siendo las 12.18 PM compareció, ante este Despacho el ciudadano(a) JUAN CARLO'S ÁNGEL ÁNGEL, con la finalidad de formular denuncia, (…), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expone ""Resulta que el dia de hoy como a eso de las 09:30 horas de la mañana aproximadamente me encontraba descargando una mercancía en el mercado de coche específicamente frente al banco Provincial, cuando me llegaron 7 sujetos desconocidos de manera agresiva, logrando empujarme me agarraron por la camisa y me quitaron una carretilla contentiva de la siguiente mercancía 2 cajas de salchicha parhilera de 350 gr x 12 paquetes marca hermo: 4 cajas de salchichas viena de 2 niv de 800 gr x 12 paquetes' marca hermo y 5 cajas de salchichas viena, todo esto para un total de 149,016,83 bolívares, las cuales le pertenecían a la empresa comerciaiizadora JJG 21. CA; y la mercancía iba ser entregada en la surtidora avícola San Antonio, al cual está dentro del mercado de coche Es todo…" (…) (inserto al Folio 85 del expediente original)
16.- ACTA DE ENTREVISTA, del 2 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expone: “…En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco (12:40) horas de la mañana, compareció por este Despacho el Detective, (...), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones correspondientes a las actas K-16-0019-00165, que se substancia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), se presentó de manera espontanea el ciudadano: GABRIEL (…), quien estando en conocimiento de los hechos, manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que el dia de hoy martes 02-09-2.015 (SIC) eso de las 09:30 horas de la mañana me encontraba en compañía de mis dos ayudantes de nombre Juan Carlos ÁNGEL y mi hijo Greisby ÁNGEL, dentro del mercado de coche, con la finalidad de hacer entrega de una mercancía de charcutería a la empresa avícola San Antonio, entonces mande a Juan Carlos con la carretilla, luego de pasar un rato llego Juan Carlos y me dijo que varios .sujetos) le quitaron la carretilla con la mercancía las cuales eran salchichas, todo ec, valorado en 149.016,83, las cuales le pertenecían a la comercializadora JJG 21, C.A;…” (…) (inserto al Folio 88 del expediente original).
17.- ACTA DE ENTREVISTA, del 02 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, el cual expone: “...En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco (13:20)(SIC) horas (SIC), compareció por este Despacho el Detective Agregado (…), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones correspondientes a las actas K-16-0019-00165, que se substancia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), se presentó de manera espontánea el ciudadano: Greisby (…), quien estando en conocimiento de los hechos, manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy martes 02-09-2.015 (SIC) eso de las 09:30 horas de la mañana me encontraba en compañía de mi papa Gabriel ÁNGEL y mi primo Juan Carlos ÁNGEL, dentro del mercado de coche, ayude a mi primo a montar la-mercancía en la carretilla, luego de pasar unos minutos llego diciendo que lo habían robado varios sujetos, Es todo...” (…)(inserto al Folio 89 del expediente original).
18.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y REGISTRO FOTOGRÁFICO, del 02 de febrero 2016, emanada de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, el cual exponen “…En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Integrada por los Funcionarios: (…) adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: MERCADO MAYOR DE COCHE. VÍA PÚBLICA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL; lugar en cual este Despacho acordó efectuar una Inspección técnica…” (…) (inserto al Folio 94 del expediente original).
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, considera este Tribunal Colegiado, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, como acertadamente lo consideró la Juez de la recurrida, esto en base a que los referidos elementos de convicción refuerzan la presunción razonable respecto a la participación de los imputados de autos en los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2016, 17 de febrero de 2016 y 22 de febrero de 2016, al verificarse de manera preliminar que los encausados, presuntamente fueron las personas que bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego constriñeron a las víctimas a entregar ( mercancías, dinero en efectivo y objetos personales) el mismo modus operando. Es decir, utilizando para ello la amenaza a la vida, hechos ocurridos seguidamente en la zona del Mercado de Coche, ubicado en el Valle, siendo reconocidos por una de las victimas como quienes en días anteriores lo despojaron de sus pertenencias dando parte a las autoridades quienes lograron su aprehensión.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (actas policiales, actas de denuncias el 02 de febrero de 2016, el 17 de febrero de 2016 y el 22 de febrero de 2016, actas de entrevistas Inspecciones Técnicas y Fotográficas) se acredita la comisión de los hechos punibles acogidos por la Instancia en contra de los imputados LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, y ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.335947, V-22.037.706, V-22.770.945, V-25.987.828, V-25.676.185, V-18.754.334, V-22.694.713 respectivamente, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Señalado todo lo anterior, se puede acreditar la exigencia en todos sus extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a los “Fundados elementos de convicción”, implicando esto a no exigir la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad Policial como de la Vindicta Pública, acreditados ante el Juzgado a-quo y en busca de lograr el convencimiento del Juez, que de igual manera en sus máximas experiencias, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo lo previsto del artículo 237 Parágrafo primero, y 238 en su numeral 2 ejusdem, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado a las victimas existentes en el presente caso, por cuanto los presuntos delitos imputados son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que prevén, en su conjunto, pena de prisión superior a diez (10) años, estando en presencia de delitos complejos, toda vez, que atentan no sólo contra la integridad física, psicológica de las (víctimas) sus bienes, la Paz y seguridad de los ciudadanos que transitan en estos sectores populares.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
De otra parte, también ha sido criterio de éste Órgano Superior Colegiado en consonancia con la doctrina del más Alto Tribunal de la República, en lo que atañe a la impugnación de la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Tribunal a quo, que la misma es provisional por lo que no causa gravamen alguno y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, expresó lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En este sentido, con vista a lo disertado supra, se declara sin lugar lo delatado por la impugnante, en lo atinente a la inmotivación de la decisión de Instancia con relación a las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal, así como la inexistencia de fundados elementos de convicción que obran contra los imputados, imprescindibles para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
Por ende, ésta Alza atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias y concurrencia de su comisión, siendo procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera la Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, y ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.335947, V-22.037.706, V-22.770.945, V-25.987.828, V-25.676.185, V-18.754.334, V-22.694.713 respectivamente, por todo lo cual; No afecta el derecho a la presunción de inocencia ni garantías Constitucionales expuestas en el escrito recursivo de la denunciante.
Trayéndose a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo a los delitos imputados por la representación del Ministerio Público, a los ciudadanos LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, y ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.335947, V-22.037.706, V-22.770.945, V-25.987.828, V-25.676.185, V-18.754.334, V-22.694.713 respectivamente, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé respecto al primero de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegarse a imponer, en el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Aunado a ello, también consideró la Juzgadora, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, en cuanto afecta el bien jurídico libertad entendida como la libre disposición del objeto, la propiedad e integridad psicofísica de las (víctimas), al ser coaccionados y constreñidos mediante las amenazas proferidas para así obligarlos a entregar el dinero y los objetos de sus pertenencias.
Con base a lo aquí expuesto, se colige que tales requerimientos para dictar la medida de coerción personal se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no le asiste la razón en cuanto a lo esgrimido por la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
Como ultimo alegato de la impugnante señala que: “…existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, agavillamiento (SIC) articulo 286 ambos del cogido (SIC) penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente, al no existir elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal pudo admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.…”
En el caso bajo estudio, se evidencia del contenido del acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, que la representante Fiscal, expuso de manera verbal los hechos por los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar conteste a las actas de investigación llevadas ante la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, y ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.335947, V-22.037.706, V-22.770.945, V-25.987.828, V-25.676.185, V-18.754.334, V-22.694.713 respectivamente, precalificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos según el articulo 88 del Código Penal, asimismo; solicitando la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Acreditada esta, con los elementos de convicción aquí descritos entre ellos la deposición de cada una de las víctimas y las denuncias que fueron interpuestas en las fechas en las cuales ocurrieron cada uno de los hechos en los cuales se presume la participación de los imputados, lo que ha criterio de esta alzada configura el momento consumativo de cada uno de los tipos penales que fueron acogidos por la Instancia. Aunado a ello cabe destacar la salvedad que se trata de una “Precalificación” y la misma puede variar en el transcurso de la investigación.
En otro sentido, y con relación a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, evoca esta Sala Colegiada el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
(…)”.
Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que la Juez de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra el procesado, al acreditar la existencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y concurre una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; se observa que el jurisdicente hace un análisis de las actos y justifica las razones de su resolución de forma sucinta.
En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por la recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia, y el Debido Proceso, previsto en los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido violentados, ya que los imputados de autos son considerados inocentes durante el proceso hasta tanto no sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que a los referidos ciudadanos les fue realizada, audiencia a propósito de su aprehensión, en la cual se les informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se le imputan, así como fueron provistos de una defensa técnica y oídos por su Juez Natural.
En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.
De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MORELBA J. GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición Defensora de los ciudadanos LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2016, en la audiencia para la presentación de aprehendidos, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
En razón a lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA J. GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición Defensora de los ciudadanos LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2016, en audiencia para la presentación de los aprehendidos, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÈS CASTILLO DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
YCM/ZUC/LSAT/JJ
Exp. 4280-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 25 de abril de 2016
205° y 156°
NOTA SECRETARIAL
La suscritora Abg. EMERYS ZERPA, secretaria adscrita a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce (12:00) horas de la Tarde, la Juez Integrante de esta Sala LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, presentó PROYECTO DE DECISIÓN relacionado con la causa signada con el Nº 4280-16.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Exp. Nº 4280-16
YCM/ZUC/LSAT/EZ/JJ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 03 de Mayo de 2016
206° y 157°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la Abogada GRIOLINDA ELIZABETH MORALES TUNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; que por decisión de esta misma fecha esta Sala, acordó: “…Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA J. GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición Defensora de los ciudadanos LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2016, en audiencia para la presentación de los aprehendidos, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal...”
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Sírvase firmar al pie de la presente en prueba de haber sido debidamente notificada.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
FIRMA:___________FECHA:________________HORA:____________
Exp. 49°C 19.378-15 (nomenclatura del Juzgado 49° de Control)
EXP. Nº 4280-16 (nomenclatura de la Sala 6 Corte de Apelaciones)
YCM/JJ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 03 de Mayo de 2016
206° y 157°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la Abogada MORELBA J. GONZALES, en su condición de Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas; que por decisión de esta misma fecha esta Sala, acordó: “…Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA J. GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición Defensora de los ciudadanos LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2016, en audiencia para la presentación de los aprehendidos, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal...”
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Sírvase firmar al pie de la presente en prueba de haber sido debidamente notificada.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
FIRMA:___________FECHA:________________HORA:____________
Exp. 49°C 19.378-15 (nomenclatura del Juzgado 49° de Control)
EXP. Nº 4280-16 (nomenclatura de la Sala 6 Corte de Apelaciones)
YCM/JJ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 3 de Mayo de 2016
205° y 157°
Revisada como ha sido la presente actuación original, procedente del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MORELBA J. GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los imputados LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, por lo que se acuerda su devolución al Tribunal antes descrito. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Exp. N° 4280-16
YCM/JJ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 3 de Mayo de 2016
205° y 157°
OFICIO Nº 273 -2016
CIUDADANA:
JUEZ CUADRAGÉSIMA NOVENA (49º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle en su forma original el expediente seguido de Una (1) pieza, constante de doscientos tres (203) Folios útiles; causa seguida en contra de los imputados LOANDRYS SUARES OBANDO, KEYVIS JESUS SERRANO VALERA, DEIVI KARTI MARIN YANEZ, LUIS MIGUEL FERNANDEZ SOTO, ORIANNA YISMAR RODRIGUEZ TORRES, DERLIS ADRIANA CASTRO MENDOZA, ANA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, signado bajo el Nº 4280-16, Nomenclatura de este Tribunal Colegiado.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Sin otro particular al cual hacer referencia, le reitero mi respeto y consideración.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Exp. Nº 4280-16 (Nomenclatura de esta Sala).
Exp. Nº 19378-16 (Nomenclatura del Juzgado 49º de Control Ordinario).
YCM/JJ