REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 30 de mayo de 2016
206° y 157°
Expediente: Nro- 4304-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanès Castillo.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 25 de febrero de 2016, por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, Defensora Pública (Auxiliar) Centésima Sexta (106°) del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.494.485, contra la decisión proferida, el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial para Procesados (26 DE JULIO), (Folio 17 del cuaderno de apelación).
El 10 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa bajo el Asunto distinguido con las letras y números AP02R2016000785, se identificó con el Nº 4304-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de mayo de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 283-2016, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia, las actuaciones originales seguidas contra el ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA.
El 16 de mayo de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal y por resultar tempestivo.
El 23 de mayo de 2016, se recibe oficio Nº 436-16, de la misma fecha, procedente del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo el expediente original seguido en contra del ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA.
En consecuencia, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Centésima Sexta (106°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN YOGE PAZ GOVEA, titular de la cedula de Identidad Nro. 22.494.485, presento escrito contentivo de recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omisis…
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° y 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo ante esta corte (sic) de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°), en la fecha (sic) 18/02/2016, en virtud de la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis (sic) defendidos (sic) por atribuirle la autoría material de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 217 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), por considerar la defensa (sic) que el caso subjudice no se encuentra, acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA. Tampoco existen razones jurídicamente verdaderas para que el tribunal (sic) Aquo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa (sic), basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones
De conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano (sic) jurisdiccional (sic) tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del imputado, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a lo ahí estatuido, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir tipificado en el artículo 217 (sic) de la Ley Orgánica de Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), al no existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal pudo admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no ratificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, es por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el pedimento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de Medida Cautelar interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes y el Acta de Entrevista de la supuesta Víctima, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente el mismo consumó dicho ilícito penal, incurriendo el Recurrido, en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el artículo 458 del Código Penal y Articulo (sic) 217 (sic) dela (sic) Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída, así como la constitución de elementos objetivos (amenazas a la vida, ciertas y reales), no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta pre calificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión.
Por lo que respecta al ordinal 3° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 ó 238 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad – sencillamente se limita hacer mención de lo contemplado en la norma, mas (sic) no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podrían influir para que coimputados (sic), testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
Por lo cual no encontrándose acreditados los supuestos fácticos y jurídicos para encuadrar los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR dado que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito imperfecto, sin que ello implique aceptación de conducta punible alguna hacia mi asistido,
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interposición restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva (sic).
DEL PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de FLANKLIN YORGE PAZ GOVEA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional y no es proporcional con la calificación jurídica solicitada por ésta defensa.
-II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 16 de marzo de 2016, la abogada JHESICA EGLIMAR MEDINA MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público, interpuso el correspondiente escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…Omissis…
Asimismo La Defensa señala en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control; al no encontrarse acreditada la existencia de los “REQUISITOS CONCURRENTES que exigen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial de Libertad del Imputado FLANKLIN YORGE PAZ GOVEA...”
Así pues, indica la defensa que no existían razones jurídicamente verdaderas para que el tribunal (sic) Aquo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, no obstante ello, se evidencia que cada una de las diligencias hace que se cuente con múltiples elementos de convicción que sustentan la decisión de acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal a quo, considero (sic) todos y cada uno de los elementos presentes para sustentar las medidas acordadas, entre ellas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como es (sic) uno de los delitos atribuido a sus (sic) defendidos (sic) a saber el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal.
Adicionalmente, debe señalarse, que el tipo penal de ROBO AGRAVADO imputado contempla una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, elemento éste que hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Vale acotar por parte, de esta Fiscalía que la misma observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya comisión se le atribuye al ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA; contempla tal y como fue previamente señalado, una pena en su límite mínimo a los diez años de prisión, lo cual sin duda alguna hace proporcional la medida cautelar acordada por el tribunal (sic), a saber la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con el bien jurídico lesionado con la comisión de tal delito, ello por su puesto atendiendo a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penales (sic).
(…)
Con ello es evidente que la Medida de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad acordada por la recurrida no es de ninguna manera desproporcionada, ya que el delito que se le atribuyen en calidad de autor al ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA ; de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia es un delito pluriofensivo, tutelado por el Ordenamiento Jurídico, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación y además transgrede no solo el orden público de nuestra sociedad sino que atenta contra el bien mas (sic) preciado por el ser humano y por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la VIDA.
PETITORIO
En tal sentido, estas Representantes (sic) del Ministerio Público, solicitan (sic) respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora (sic) pública (sic) Centésimo (sic) Sexto (sic) (106°) Penal Abogada MORELBA GONZALES, actuando como defensora del ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA; titular de la cédula de identidad V-22.494.485, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de ese (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha (sic) 25 de febrero de 2016, mediante la cual se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la causa mencionada ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en base a los argumentos ya esgrimidos…”. (Folios 28 al 32 del cuaderno de apelación).
-III-
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de febrero de 2016, al finalizar la Audiencia para la presentación del Aprehendido, dicto el siguiente pronunciamiento: “TERCERO: … En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.494.485, estableciéndose como lugar de reclusión el Centro Para Procesados “26 de Julio”…” (Folio 5 del Cuaderno de Apelación))
Posteriormente, por auto separado en la misma fecha, el Juzgado a quo fundamentó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Omissis…
TERCERO: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico (sic), medida sobre la cual se opuso la defensa (sic), advierte esta Juzgadora y se observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo (sic) 236 ordinales 1, 2 y 3 de (sic) Código Orgánico Procesal (sic), es decir se encuentran acreditados, la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) han sido autores (sic) o participes (sic) en la comisión de hechos punibles (sic), que son objeto del presente proceso, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo (sic) 237 numerales 2, 3, (sic) y parágrafo primero, así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los (sic) dispuesto en el articulo (sic) 238 numeral 2, todos de la Ley adjetiva (sic) Penal, se toma en consideración el acta policial de aprehensión, las actas de entrevista, el registro de cadena de custodia y fijación fotográfica. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho (sic) en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PAZ GOVEA FRLANKLIN YORGE, titular de la cédula de identidad 22.494.485, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial para Procesados (26 DE JULIO), en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor...” (Folio 17 del cuaderno de apelación).
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que el escrito recursivo presentado por la abogada MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Centésima Sexta (106°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN YOGE PAZ GOVEA, titular de la cedula de Identidad Nro. 22.494.485, está dirigido a impugnar la decisión proferida el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado El Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada su fundamentación en la misma fecha, con ocasión a la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que a su juicio, la misma no satisface los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el referido decreto.
Arguye además que “no existen razones jurídicamente verdaderas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, puesto que no existen en autos pruebas idóneas que permitan señalar a su defendido de haber cometido los delitos imputados.
Así como que, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tenia la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del imputado, si bien es cierto, en el presente caso se dio cumplimiento “formal” a lo ahí estatuido, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo de los delitos que admitió el juez de la recurrida, como fue Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir tipificado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir en autos elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.
Por lo que, la decisión recurrida al no estar debidamente motivada, “deja a su defendido ante una total y absoluta incertidumbre acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía referida al debido proceso”.
Finalmente, peticiona se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar el mismo y por consiguiente se le acuerde a su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, (Folios 18 al 23 del Cuaderno de Apelación).
-II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
:
Por su parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo denunciado por la recurrente, señala en su escrito de contestación que:
“Con respecto a lo que indica la defensa en cuanto a que en el presente caso no existían razones jurídicamente verdaderas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y por consiguiente decretado la medida privativa de libertad por, muy por el contrario a ello, se evidencia que de cada una de las diligencias cursantes en autos emergen múltiples elementos de convicción que permitieron sustentan la decisión dictada por el Tribunal de Control para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, , entre ellas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como es uno de los delitos atribuido a sus (sic) defendidos (sic) a saber el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal.
Adicionalmente, debe señalarse, que el tipo penal de ROBO AGRAVADO imputado contempla una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, elemento éste que hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
Vale acotar por parte, de esta Fiscalía que la misma observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya comisión se le atribuye al ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA; contempla tal y como fue previamente señalado, una pena en su límite mínimo a los diez años de prisión, lo cual sin duda alguna hace proporcional la medida cautelar acordada por el tribunal (sic), a saber la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con el bien jurídico lesionado con la comisión de tal delito, ello por su puesto atendiendo a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penales (sic)…
Con ello es evidente que la Medida de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad acordada por la recurrida no es de ninguna manera desproporcionada, ya que el delito que se le atribuyen en calidad de autor al ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA ; de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia es un delito pluriofensivo, tutelado por el Ordenamiento Jurídico, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación y además transgrede no solo el orden público de nuestra sociedad sino que atenta contra el bien mas (sic) preciado por el ser humano y por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la VIDA.”
PETITORIO
En tal sentido, estas Representantes (sic) del Ministerio Público, solicitan (sic) respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGARDEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora pública Centésimo Sexto (106°) Penal Abogada MORELBA GONZALES, actuando como defensora del ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA; titular de la cédula de identidad V-22.494.485, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la causa mencionada ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en base a los argumentos ya esgrimidos…”.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación con el punto objeto del Recurso de Apelación interpuesto, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:
Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación presentado, estima necesario previamente examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así tenemos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”
Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa principal, que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control, entre otras cosas, los siguientes elementos de convicción procesal:
ACTA POLICIAL, del 17 de febrero de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con motivo de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA y una adolescente, en la cual dejan constancia que:
“…Omissis…
Eencontrándome en labores de investigación, en compañía de los funcionarios Detective Agregado Jamel SERGENT, y los Detectives Yraima BRITO, Kendersonn ROJAS, Oswaldo EVIES, Wilcer ERIGOYEN y quien suscribe, a bordo de la Unidad Identificada marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas 3C00288, (…) observamos a tres (03) sujetos que se encontraban cercando a una persona de sexo femenino de avanzada edad, que se encontraba tendida en la cera en decúbito dorsal, de igual forma estos ciudadanos exclamando “ayuda por cuanto la señora se desmayó”, por lo que descendimos de la unidad, previamente identificado (sic) como funcionarios activos de esta magna institución, a fin de prestarle la ayuda necesaria a la ciudadana, así como el resguardo en el lugar, donde al acercarnos y establecer coloquio con la sexagenaria, quien se identificó como MARGARITA MARQUEZ, quien nos manifestó que había sido víctima de un robo por parte de tres (03) sujetos que la habían abordado, quienes portando un arma blanca tipo punzón, un bisturí quirúrgico y bajo amenaza de muerte, la habían despojado de un monedero de mano contentivo de Siete Mil Bolívares (7.000,00 Bs) en efectivo, de igual que (sic) forma estos ciudadanos gritaron que se había desmayado, para llamar la atención de los ciudadanos aledaños y así evadirse entre la multitud, en el mismo orden de ideas la ciudadana MARGARITA, nos aportó las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho (…), una vez obtenida la información, con la premura del caso y las medidas de seguridad necesarias, nos desplegamos hacia las adyacencias del lugar, en busca de los ciudadanos antes descritos, donde luego de unos minutos y una minuciosa búsqueda, avistamos a tres (03) ciudadanos con características similares a las descrita (sic) por la victima, percatándonos que eran los elementos que se encontraban pidiendo ayuda al momento que se presentó la comisión al lugar, por lo que se les dio la voz de alto, los mismos emprendiendo veloz huida, a lo que a pocos metros fueron alcanzados los sujetos descrito (sic) anteriormente en el orden segundo y tercero, logrando la primera descrita evadir la comisión hacia la avenida, pasando en medio del tráfico vehicular y escapando del sitio, consecutivamente se identificaron as (sic) personas retenidas como: FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.494.485, y la adolescente … de 17 años de edad ... en el mismo orden de ideas, nos trasladamos en compañía de los ciudadanos, hacia donde se encontraba la ciudadana arriba mencionada, quien al observar la comisión, identificó de manera inmediata a los ciudadanos como los autores del hecho en la (sic) cual había sido víctima. En vista de lo antes expuesto y encontrándonos en un hecho flagrante, procedimos a notificarle a los sujetos que serían aprehendidos, amparados en el artículo 234° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en similitud al artículo 557° (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo de esta manera el funcionario Detective Wilcer ERIGOYEN a realizar la respectiva inspección de la Ley, amparado en los artículos 186° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 41° (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Servició de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, asimismo siendo las 01:00 horas de la tarde, el funcionario Detective Oswaldo EVIES, amparado en los artículos 44° (sic) y 49° (sic) ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° (sic) EJUSDEM, procedió de inmediato a imponer sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano aprehendido, de igual forma advirtió al ciudadano en cuestión si poseían alguna evidencia de interés criminalistico entre su vestimenta, el mismo manifestando que si poseía una navaja denominada comúnmente como exacto, por lo cual el funcionario Detective Kenderson ROJAS amparado en el artículo 191° (sic) y 192° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la respectiva inspección corporal al ciudadano en procura de algún elemento de interés criminalistico, encontrando lo siguiente: un (01) objeto punzo penetrante denominado comúnmente exacto, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una hojilla elaborada en metal, la cual fue fijada, colectada y debidamente etiquetada para su posterior resguardo por el Detective Wilcer ERIGOYEN, técnico de guardia por el dia de hoy, de igual forma la funcionaria Detective Yraima BRITO, amparada en el 44° (sic) y 49° (sic) ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos (sic) 654° (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impuso de sus derechos constitucionales a la adolescente in comento, de la misma forma le advirtió si poseía alguna evidencia de interés criminalistico entre sus vestimenta (sic), la misma manifestándole que no poseía evidencia alguna, por lo que la funcionaria antes citada amparada en el artículo 191° (sic) y 192° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la respectiva inspección corporal a la adolescente detenida, en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma…”. (Folios 3 al 5 del Expediente Original).
ACTA DE ENTREVISTA: rendida por la victima, ciudadana MARGARITA (demás datos omitidos conforme lo establece la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás Sujetos Procesales), el 17 de febrero de 2016, ante efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual relató lo siguiente:
“…Me encuentro en la sede de este Despacho, ya que venia de regreso a mi casa, luego de haberme realizado unas terapias, en momentos (sic) que me encontraba en la Avenida Baralt, adyacente a la Plaza Caracas, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, fui interceptada por tres (03) sujetos desconocidos, dos mujeres y un hombre, una de las mujeres me agarro un brazo y el hombre me agarro el otra (sic) brazo y me apunto con un punzón picahielos, mientras la segunda mujer se pudo (sic) enfrente de mí, amenazándome con un bisturí, me dijo: “Cállate la boca, no digas nada que esto es un asalto”, me quitaron la cartera, y trate de correr y gritar pero me presionaron el pecho y el cuello con el punzón y el bisturí, entonces me sentí mareada por los nervios, y antes de que me desmayara alcanse (sic) a ver una comisión del CICPC que pasaba por allí, y los ciudadanos que me robaron gritaron “que se desmayo una señora”, cuando estaba en el piso alcanzo a gritar y a pedir ayuda, la patrulla se frenó y uno de los funcionarios del CICPC se acercó y le dije que me habían robado tres (03) personas, describiéndole las características y vestimenta que tenían, luego de eso me desmaye ya que soy hipertensa, al pasar unos minutos me levanto y veo a varias personas que me estaban ayudando a levantar, y que los funcionarios habían agarrado a una de las mujeres y el hombre que me habían robado, me entregaron mi bolso, me percato que la segunda mujer logro huir, despojándome de un (01) monedero de mano contentivo de Siete Mil Bolívares (7.000,00 Bs) de (sic) en efectivo. Es todo … “ (Folios 10 y 11 del Expediente Original).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: del cual se desprende la existencia de “Un (01) objeto pulso penétrate (sic) denominado comúnmente como exacto como exacto (sic), elaborado en material sintético, de color amarillo con negro, contentivo en su interior de una hojilla elaborada en metal valorado en cien bolívares…. (100.,00Bs)”. (Folio 14 del Expediente original).
REGISTRO DE FIJACION FOROGRAFICA DE LA EVIDENCIA FISICA COLECTADA EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL. (Folio 21 del Expediente Original).
Con base a las actuaciones ut supra especificadas, vale decir, Acta Policial, Acta de Entrevista , Registro de Cadena de Custodia y Registro de Fijación Fotográfica, las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala que, tal y como acertadamente expreso la Juez de Control, emergen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, pues de ellos se evidencia que el día 17 de febrero del 2016, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, la ciudadana MARGARITA (victima en el presente caso), se encontraba en la Avenida Barald, adyacente a la Plaza Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue interceptada por tres (3) personas, dos (2) del sexo femenino y uno (1) masculino, quienes sujetándola (una femenina y el masculino) por sus extremidades superiores (ambos brazos), exhibiéndole el masculino un objeto que describe como “punzón picahielos”, al tiempo que la otra mujer colocándose frente a ella, la amenazaba con “un bisturí” diciéndole “Cállate la boca, no digas nada que esto es un aslato”, la despojaron de su cartera en cuyo interior tenia la cantidad de bolívares siete mil (Bs. 7.000,00) en efectivo y pese a que intento correr y gritar ello resulto infructuoso, dado que manifiesta la “presionaron en el pecho y en el cuello con el punzón y el bisturí”, alcanzando llamar la atención de una comisión policial que al momento se desplazaba por la zona, informándole lo ocurrido y proporcionándole las características fisonómicas de sus presuntos agresores, posteriormente perder el sentido al desmayarse. Por lo cual al efectuar un breve recorrido por la zona, los efectivos policiales logran retener a dos (2) sujetos, una ADOLESCENTE y al ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA, quien figura en la presente causa como imputado, dado que la otra ciudadana logro eludir la comisión policial, siendo reconocidos por la victima como sus agresores.
Así tenemos que el artículo 458 del Código Penal establece:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviera manifiestamente armada (…), o si en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Destacado de la Sala).
Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que exista violencia o amenazas para lograr el constreñimiento de la victima u otra persona presente en el lugar a entregar objetos. La conducta típica es apoderarse, que, según la Real Academia, significa, hacerse dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder, sin que con ello se requiera medir el tiempo de permanencia del objeto en poder del sujeto activo.
La conducta en el delito de robo se ejecuta en el siguiente inter, se pone en marcha los medios determinados del tipo, como lo es el empleo de la violencia o amenazas a los efectos de constreñir a la victima, posteriormente la operación material mediante la cual, el sujeto activo del hecho, obtiene de forma ilegal la relación posesora, al extraer de la esfera de dominio del sujeto pasivo y llevarla a la suya.
A través de la violencia se priva a la persona de su voluntad, de modo que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.
La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de las personas y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o cosas de su particular aprecio.
En lo que atañe al Robo Agravado, las agravantes son alternativas, vale decir, resulta suficiente una de ellas para agravar el Robo, así tenemos:
1.- Amenazas a la vida, en este caso, el uso de cualquier arma, como medio intimidante, en el cual la victima considere que su vida corre un grave peligro y ante su uso pueda ocurrir la supresión de la vida. Se agrava de igual forma cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
2.- Número de sujetos activos, es decir, varios, pero el legislador señala un mínimo de dos.
3.- Varios agentes disfrazados.
4.- Ataque a la libertad individual, el cual facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de este con aquella.
Y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que define el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, expresa:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años”
Como puede observarse el tipo penal señalado requiere de un sujeto activo que debe ser obligatoriamente mayor de edad y, como sujeto activo calificado concurrente un niño, niña o adolescente, y en el caso que nos ocupa se trata de una adolescente (identidad omitida en fiel acatamiento al principio de confidencialidad establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llevada al hecho delictivo (ROBO AGRAVADO) por un actor mayor de edad (FRANKLIN YOGE PAZ GOVEA), lo cual constituye un atentado contra el desarrollo integral y la formación armónica de la adolescente. Además de la concurrencia de otra partícipe cuya aprehensión resulto infructuosa, según los hechos fijados por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial que al efecto se levanto, robustecida por la victima tal y como se pone en evidencia en el Acta de Entrevista, las cuales fueron retro parcialmente transcrita, motivo por el cual se explica la imputación hecha por la Representación Fiscal.
Vemos que los hechos descritos ut supra con los elementos cursantes en autos aportados por la Oficina Fiscal, pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referir la presunta víctima que fue privada de su libertad individual, por tres (3) sujetos, dos (2) de apariencia femenina y otro masculino, quienes portando un “punzón picahielo” y “bisturí” bajo amenazas e impedimento de su libre transito, la constriñeron a entregar su bolso en cuyo interior se hallaba la cantidad de Bs. 7.000,00 en billetes de curso legal, apoderándose de los mismos huyendo del lugar. Circunstancias estas que a juicio de esta Alzada constituyen agravantes especificas “…por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviera manifiestamente armada (…), o si en fin se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad …”, del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto una de ellas, que de igual forma resulto aprehendida por los funcionarios policiales, resulto ser adolescente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en consideración la data de los hechos, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA, se adecua a estos tipos penales; en el entendido que dicha precalificación jurídica tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por lo que a juicio de esta Alzada el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado. ASI SE DECLARA.
Considera este Órgano Colegiado que del contenido de las actas procesales delatadas ut supra, se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional, que el ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA se encuentra vinculado con el hecho que le fue imputado por la Oficina Fiscal, siendo dicha persona quien, en compañía de dos (2) ciudadanas, una de ellas adolescente, sometieron a la victima con “un punzón picahielo” y “un bisturí”, al tiempo de limitarla físicamente por sujetarla estos en sus extremidades superiores, para despojarla de una cartera que consigo llevaba en cuyo interior tenia la cantidad de Bolívares Siete Mil (Bs. 7.000,00) en efectivo y emprender huida, siendo que posteriormente fue aprehendido, junto a la adolescente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lograron incautar en su poder, un (1) objeto “punzo penetrante denominado comúnmente exacto, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una (1) hojilla elaborada en metal, sujetos que fueron reconocidos por la victima una vez resultaron aprehendidos; todo lo cual quedó asentado en el Acta Policial respectiva, tomada por los funcionarios de la comisión actuantes, robustecida con lo denunciado por la victima en el presente caso, que consta en Acta de Entrevista, hecho ocurrido el 17 de febrero de 2016, aproximadamente a las 12:50 de la tarde, en la Avenida Barald, adyacente a la Plaza Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es importante señalar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador Patrio al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”; no implica que se exija la “plena prueba de”, si no que con las actuaciones mencionadas, aportadas por funcionarios actuantes y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevo a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en los delitos imputados por la Oficina Fiscal, ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA es uno de los presuntos autores o partícipes del hecho investigado, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en el presente caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 eiusdem, referido a la presunción razonable de peligro de fuga, observa esta Sala, que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son considerados por el legislador patrio como de “entidad grave”, dado que prevén en su límite mínimo, una pena superior a diez (10) de prisión, de lo cual se infiere que el castigo corporal que pudiera llegar a imponerse de resultar culpable el sub judice, si fuere el caso, pudiera ser elevada, por tanto, atendiendo a esta circunstancia, la Sala considera que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga. Con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello en este caso dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado. ASI SE DECLARA-
Por último, en relación con el peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, dada la entidad de los delitos por los cuales resulto imputado el ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA, como lo son ROBO AGRAVADO descrito y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen una pena de prisión diez (10) a diecisiete (17) años y de veinte (20) a veinticinco (25) años, respectivamente, así como en razón del señalamiento directo y preciso que la victima hizo de sus agresores, permiten estimar a esta Sala que el prenombrado ciudadano pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente en el proceso, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. ASI SE DECIDE.-
Atendiendo a lo arriba establecido, se observa como efectivamente al exceder de tres (3) años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Texto Penal Adjetivo, por ende concluye este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considerando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, atinente a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar la insuficiencia de las demás medidas para asegurar las resultas del proceso.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia que ampara al imputado, por cuanto lo que se persigue es garantizar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que esta Sala, declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado acreditado en el extenso del presente fallo, que la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA, cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en lo que atañe a la presunta INMOTIVACION de la decisión recurrida, alegada por la impúgnate, advierte esta Alzada que:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena, establece lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, señala:
“ La privación judicial preventiva de libertad podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla;
2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.-La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código;
4.-La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.-El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
Sobre la base del contenido de las normas supra transcritas, pasa este Órgano Colegiado a examinar el fallo recurrido, afín de constatar si el mismo dio cabal cumplimiento a los requisitos en ellas establecidos, así tenemos:
-A los folios 7 al 17 del Cuaderno de Apelación, se aprecia el auto motivado, tal como lo exige el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
-Al folio 17 del Cuaderno de Apelación, se aprecian los datos personales del imputado, con ello se dio cumplimiento al numeral 1 del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
-A los folios 11 y 12 del Cuaderno de Apelación, se constata la enunciación del hecho que se le atribuye presuntamente al imputado, constatando así el cumplimiento del numeral 2 articulo 240 de la citada norma.
Finalmente se aprecia a los folios 10 al 17 del Cuaderno de Apelación, las disposiciones normativas y el lugar de reclusión.
Constatado lo anterior, considera necesario esta Alzada destacar que, la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado derivado de la imposición de una medida de coerción personal decretada al finalizar la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por tanto, siendo que el presente proceso penal se encuentra en la etapa preparatoria, no se puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación de la decisión pronunciada, como sí corresponde a otros pronunciamientos que dimanen de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral.
Al respecto, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Concluye este Órgano Colegiado, que frente a la denuncia efectuada por la apelante respecto a la falta de motivación, sustentada en el hecho que el Tribunal a quo no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA, no asiste la razón a la misma, por cuanto, en criterio de las Juezas integrantes de esta Alzada, resulta suficiente la motivación de la recurrida respecto al pronunciamiento “TERCERO” dictado con ocasión a la celebración de Audiencia para la Presentación del Aprehendido, llevada a cabo el 18 de febrero de 2016, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, dado que se consideraron y apreciaron los elementos aportados en ese acto por la Oficina del Ministerio Público, como son Acta Policial, Acta de Entrevista de la victima, Registro de Cadena de Custodia, Registro de Fijación Fotográfica, no observándose violaciones de derechos constitucionales, por lo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones precedentemente expuestas, estima esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado MORELBA GONZALES, Defensora Pública (Auxiliar) Centésima Sexta (106°) del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.494.485, contra la decisión proferida, el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia para la Presentación del Aprehendido, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, debe ser declarado SIN LUGAR y se confirma el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2016, por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, Defensora Pública (Auxiliar) Centésima Sexta (106°) del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN YORGE PAZ GOVEA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.494.485, contra la decisión proferida, el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia para la Presentación del Aprehendido, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva se Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCNETE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial para Procesados (26 DE JULIO).
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez Ponente La Juez
Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JPG/EZ/da
Exp. No-4304-16