REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 30 de mayo de 2016
206° y 157°

Expediente: Nº 4306-16
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto, el 25 de febrero de 2016, por la ciudadana MORELBA GONZÁLES, Defensora Pública Centésima Sexta (106ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MEDINA YÁNEZ YENRY JESÚS, titular de la cédula de identidad número V-25.689.327, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de febrero de 2016, en la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 10 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4306-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 17 de mayo de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 25 de febrero de 2016, la ciudadana MORELBA GONZÁLES, Defensora Pública Centésima Sexta (106ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MEDINA YÁNEZ YENRY JESÚS, titular de la cédula de identidad número V-25.689.327, interpone recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)… MOTIVO DE APELACIÓN
1. DE LA OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR REPRESENTACIÓN FISCAL
El hecho que nos ocupa fue precalificado como Trafico (sic) de Material Estratégico, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos (sic) 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, en cuanto al primer (sic) delito imputado, esta defensa estima que bajo ningún concepto estamos en presencia del delito de Trafico (sic) de Material Estratégico, previstos (sic) y sancionados(sic) en los (sic) artículos(sic) 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habida cuenta que, si tomamos en cuenta el Artículo 34. (…)
Al respecto estima esta defensa que, dada las circunstancias que rodearon el hecho narrado en las actas, en todo caso pudieran(sic) ser encuadrado en el delito de HURTO, no como pretendió el Fiscal del Ministerio Público y así lo acogió el Tribunal de Control, razón por la cual pido y así sea declarado, que la calificación jurídica sea modificada (…)
En este sentido es evidente que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencia la declaración de una persona que fue identificada como Jiménez Pedro, quien manifestó (…) sin que conste por lo menos ser testigo de la participación de mí defendido en el referido hecho.
De otro lado, del contenido del Acta Policial de Aprehensión se evidencia una serie de irregularidades cometidas por el órgano aprehensor, toda vez que la presunta revisión corporal se le practicó en el sitio, vía pública y a plena luz del día, no consta que tal procedimiento se haya efectuado en presencia de testigo que lo avale y que a su vez puedan dar testimonio de lo presuntamente incautado en poder MEDINA YANEZ YENRY JESUS.
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, (…)
(…)
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legales previstos.
En virtud de lo anterior, pido (…) revoque la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada en contra de MEDINA YANEZ YENRY JESUS y se le conceda su libertad plena; en el supuesto negado, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MEDINA YANEZ YENRY JESUS este incurso en el delito de Tráfico de Material Estratégico, previstos(sic) y sancionados(sic) en los (sic) artículos(sic) 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en la comisión de los delitos de (sic), es por lo que esta Defensa solicita (…)
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2.- Declare Con lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha(sic) 18 de febrero de 2016, emanado del Tribunal Cuadragésimo séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Modifique la calificación jurídica dada a los hechos por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y lo califique como HURTO, previsto en el artículo 451 eiusdem (sic).
4. Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la Libertad sin Restricciones del ciudadano MEDINA YANEZ YENRY JESUS y en el supuesto negado, se le otorgue una medida menos gravosa y de posible cumplimiento con base a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 15 al 18 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de febrero de 2016, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“... (Omissis)…TERCERO: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, medida sobre la cual se opuso la defensa, advierte esta Juzgadora y observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236, ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentran acreditados, la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que son objeto del presente proceso, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme lo previsto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la persona que denuncia reside en el sector, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 238 numeral 2, todos de la Ley adjetiva Penal. en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MEDINA YANEZ YENRRY (sic) JESUS, titular de la cedula de identidad numero V- 25.689.327…” (Folio 1 al 5 del cuaderno de incidencia)

A los folios 6 al 14 del cuaderno de incidencia y conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa Resolución Judicial fundada de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MEDINA YANEZ YENRY JESUS.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de abril de 2016, el ciudadano EDUARDO GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:

“…En el presente caso esta Representación Fiscal estima conveniente acotar que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal Aquo en Audiencia de Presentación del ciudadano YENDRY (sic) JESUS MEDINA YANEZ se encuentra perfectamente adecuado con la normativa de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS toda vez, que como integrante principal de organizaciones Criminales en su afán de lucro se dedica a captar y obtener material ferroso (COBRE), motivo por el cual sustrayendo el cable o guaya de lata tensión utilizada para la conducción eléctrica de las instalaciones del Urbanismo Ciudad Tiuna (…) para posteriormente proceder a quemarlos todo ello con la finalidad única de despojarlo del forro o funda protectora que recubre los referidos cables y lograr así obtener EL COBRE que se encuentra contenido dentro del material sintético que protege los conductores, para posteriormente introducirlos ilícitamente al comercio (…)
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión dictada por el Tribunal aquo, se encuentra enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de normas procesales, siendo que cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el referido Juzgado para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad, en contra de los (sic) imputados (sic) YENDRY (sic) JESUS MEDINA YANEZ, por cuanto cursan en autos actas de investigación policial (…) en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto (sic) aprehendido el imputado, así como las diligencias investigativas; con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fumus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por el Dr. Arteaga Sanchez, quien considera al respecto:

(…)
Asimismo, esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicito al Tribunal Aquo, que la presente Investigación Penal continuara su curso bajo las normas que regulan el Procedimiento Ordinario previsto en la norma penal adjetiva, garantizando así los Derechos y Garantías Constitucionales del Imputado, a fines de que el mismo a través de su defensa solicitara la practica de las diligencia que el mismo estime conveniente y necesarios; e igualmente que en atención a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que tomando en consideración que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual es sancionado con una prevista pena de privación de libertad y cuyo (sic) acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que los imputados han tenido participación en la comisión del mismo; y que existe una presunción razonable en este caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que a los (sic) ciudadanos (sic) imputados les podría resultar muy fácil evadirse del proceso dadas las precarias condiciones de vidas que existen en las zonas populares caraqueñas (…)

(…)
En tal sentido, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva; siendo el caso en particular que actualmente la presente Investigación Penal se encuentra en la fase de investigación, (…)

SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos (…) solicito (…) DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 18-02-2016 (sic) en contra del (sic) YENDRY JESUS MEDINA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 25.689.327, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes….”. (Folio 23 al 32 del cuaderno de incidencia).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Señala la Defensa, que: “…bajo ningún concepto estamos en presencia del delito de Trafico (sic) de Material Estratégico, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos (sic) 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Alega, que: “…dada las circunstancias que rodearon el hecho narrado en las actas, en todo caso pudieran ser encuadrado en el delito de HURTO, no como pretendió el Fiscal del Ministerio Público y así lo acogió el Tribunal de Control…”.

Arguye:“…que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencia la declaración de una persona que fue identificada como Jiménez Pedro, quien manifestó (…) sin que conste por lo menos ser testigo de la participación de mi defendido en el referido hecho…”

Denuncia, “…que la presunta revisión corporal se le practicó en el sitio, vía pública y a plena luz del día, no consta que tal procedimiento se haya efectuado en presencia de testigo que lo avale y que a su vez puedan dar testimonio de lo presuntamente incautado en poder de MEDINA YANEZ YENRY JESUS…”.

Solicita: “… Declare Con lugar el Recurso de Apelación (…), mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Modifique la calificación jurídica dada a los hechos (…). Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la Libertad sin Restricciones (…) y en el supuesto negado, se le otorgue una medida menos gravosa y de posible cumplimiento con base a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Por su parte la Representación Fiscal considera, que el tipo penal precalificado por la Oficina a su cargo y admitido por el Tribunal A quo en la Audiencia de Presentación del ciudadano YENRY JESUS MEDINA YANEZ, se encuentra perfectamente adecuado al delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal de Control.

Al respecto, observa esta Sala lo siguiente:

De las denuncias transcritas ut supra, constata la Alzada, que la defensa manifiesta su disconformidad con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público y que fuera acogida por la Juez 47ª de Control, en el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Aprehendido celebrada el 18 de febrero del presente año, por cuanto a su criterio, no se encuentra acreditado el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino, el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo, que no están dados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido MEDINA YANEZ YENRY JESUS.

Ahora bien, esta Alzada estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 238. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”.

Ahora bien, la Representación Fiscal en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, al momento de solicitar la medida de coerción personal, acreditó ante la Juez de Control, los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, del 16 de febrero de 2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“… Siendo Aproximadamente la (17:15PM) horas, encontrándonos de servicio en el cuadrante numero 1 de ciudad Tiuna (…) donde se recibió una llamada al teléfono inteligente por una persona cooperante indicando que en el sector Sur- Oeste los rusos, ciudad Tiuna torre Nº 6 en construcción se encontraban varios sujetos presuntamente hurtando cables de electricidad pertenecientes a la MISIÓN VIVIENDA, donde se procedió a pasar al lugar y realizar un dispositivo una vez en sitio se avisto a un (sic) nos (sic) identificamos como policía nacional se le dio la voz de alto el mismo se dio a la fuga al notar la presencia policial al entrar en el interior de la torre antes mencionada se logró la aprehensión del ciudadano que se encontraba tratando de llevarse UN (01)(sic) GUAYA DE COBRE LA MISMA SE ENCUENTRA QUEMADA el mismo vestía para el momento, chemise color morada, short de color azul, botas negras de construcción, con las siguientes características físicas estatura 1.70 metros aproximadamente, tes trigueña, pelo negro corto, ojos color negro, zarcillos en ambas orejas, posteriormente se procedió al traslado y la evidencia incautada en el sitio hacia la sede de la autoridad única de fuerte Tiuna (…), quedando identificado de la siguiente manera MEDINA YANEZ YENRY JESUS, portador de la cédula de identidad V- 25.689.32…” (Folios vto del folio 9 del cuaderno de incidencia).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano PEDRO JIMÉNEZ, ante la Estación Policial Ciudad Tiuna del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejo constancia que:
“…yo me encontraba en mi hogar donde resido y laboro en mi computadora, cuando fui informado por parte de los habitantes del sector sobre el robo que se suscitaba en la obra de misión vivienda específicamente una gualla (sic) de cobre la misma se encontraba quemada (…)…” (Folios 27 y vto del cuaderno de incidencia).

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº CPNB-DIT-071-2016, del 2 de abril de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, en el lugar de los hechos, ubicado en: “CIUDAD TIUNA, URBANISMO SUR-OESTE, LOS RUSOS, TORRE 6, GRAN MISIÓN VIVIENDA…”. (Folio 30 y 31 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:

“…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivado, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”.

Las actuaciones antes transcritas, permiten a esta Sala considerar, tal y como acertadamente lo acogió la Juez del Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso –prima facie-, en el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en consideración a la data de los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano MEDINA YANEZ YENRY JESÚS, se adecua a este tipo penal; por cuanto de las mismas se evidencia, que el citado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en las inmediaciones del sector Sur- Oeste Los Rusos, Ciudad Tiuna, Torre Nº 6 de la Gran Misión Vivienda Venezuela, Parroquia Coche, al momento que presuntamente se encontraba apoderándose de una guaya de cobre de alta tensión –quemada-, la cual formaba parte del suministro eléctrico del citado inmueble, considerado material estratégico, utilizado como insumos básicos del sistema eléctrico nacional, razón por la cual, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva.

En atención a lo expuesto, se declara SIN LUGAR, la denuncia realizada por la recurrente, quien señala que no se encuentra acreditado el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia en la audiencia de presentación, referido al tipo penal de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano MEDINA YANEZ YENRY JESUS, es presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado, derivan de las actas que conforman la presente causa y que fueron transcritas en el punto anterior.

Aunado a ello, el ciudadano PEDRO JIMÉNEZ, en Acta de Entrevista, tomada el 17 de febrero de 2016, por ante Estación Policial Ciudad Tiuna, Servicio Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana, señaló: Que, se encontraba en su casa cuando fue informado por parte de los habitantes del sector sobre la situación de sustracción de cables eléctricos que se suscitaba en la obra de misión vivienda, específicamente una guaya de cobre; que la misma se encontraba quemada y que el ciudadano detenido admitió su responsabilidad en el hecho y colaboró con los funcionarios aprehensores. (Folios 27 y vto del cuaderno de incidencia).

Considera este Órgano Colegiado, que contrariamente a lo señalado por la recurrente, con las anteriores actuaciones, tal y como lo señaló la recurrida se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con relación a las denuncias realizadas por la Defensa, referidas a que solo cursa en contra de su asistido MEDINA YANEZ YENRY JESÚS, la declaración de un ciudadano identificado como PEDRO JIMENEZ; y que al momento de la revisión corporal realizada al imputado, no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran dicho procedimiento.

Al respecto, advierte esta Alzada que el acta policial, acta de entrevista tomada al ciudadano PEDRO JIMÉNEZ, conjuntamente con el Acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, son elementos acreditados que arrojan presuntamente la comisión del hecho, los cuales en esta etapa procesal resultaron suficientes para la Juzgadora, por cuanto lograron convencerla de la presunta participación del referido imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, y así acordar la procedencia de la medida de coerción personal, por lo cual resulta infundada la denuncia realizada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, del contenido del Acta Policial levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Ciudad Tiuna, Cuadrante Nº 1, cursante a los folios 26 y vto del expediente, se constata que el referido procedimiento -inspección de personas- fue realizado en estricto apego a la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser advertido el ciudadano MEDINA YANEZ YENRY JESÚS, por los funcionarios policiales de la inspección a realizar, dejando constancia que: “…no encontrando ningún tipo de objeto de interés criminalísticos entre su ropa o adherido a su cuerpo, se procedió leyendo sus derechos como imputado…”.

Asimismo, advierte la Alzada, que el referido procedimiento no establece de manera imperativa la presencia de testigos instrumentales para su procedencia, por cuanto señala la norma que: “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, igualmente, la ausencia de testigos instrumentales que dieran fe del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y en la cual resultara aprehendido el citado ciudadano, no debilita la actuación policial, por lo que tal alegato debe ser desestimado. ASÍ SE DECLARA.
Por último, conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se encuentran acreditadas las exigencias establecidas en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido MEDINA YANEZ YENRY JESÚS, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente. Y ASI SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana MORELBA GONZÁLES, Defensora Pública Centésima Sexta (106ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MEDINA YANEZ YENRY JESÚS, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MEDINA YÁNEZ YENRY JESÚS, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2016, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES



DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE MENESES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE MENESES



Asunto: Nº 4306-16
YCM/ZUC/LAT/Hm/