REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7
Caracas, 17 de mayo de 2016
205° y 157°
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.-
Expediente Nº 5124-16
Corresponde a esta Alzada pronunciarse, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2016, por la abogada JACKELINE MATA ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar entre otras cosas acordó, la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados EDREY ALEXANDER DE ARMAS, MAIKELL JOSE MALPA LANDAETA, WILFREDO JONAS GUEVARA ITRIAGO, WILFRIDO JOSE JARAMILLO SERRANO, JOEL JUNIOR RUBIN, DARWIN MICHAEL HERRERA VARGAS, DIEGO JOSE RIVAS RUIZ y CARLOS ALFREDO MARCANO RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, y la rebaja establecida en el artículo 375 de la norma adjetiva penal.
El 2 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5124-16 y se designó ponente a la Dra. Verónica Soto de Ovalles.
El 3 de marzo de 2016, la ciudadana Juez Suplente integrante de esta Sala Dra. Verónica Soto de Ovalles, se inhibió del asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El 8 de marzo de 2016, esta Alzada acordó Con Lugar, la inhibición planteada por la Dra. Verónica Soto de Ovalles, Juez Suplente Integrante de esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, en relación con el artículo 99, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de marzo de 2016, se reincorpora a sus labores habituales como Juez Presidente de esta Alzada Dr. Luís Ramón Cabrera Araujo, y se aboca al conocimiento de la presente causa y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 10 de mayo de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó dejar sin efecto la inhibición planteada por la Juez Suplente Dra. Verónica Soto de Ovalles, toda vez, que el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Luís Ramón Cabrera Araujo, no ha emitido pronunciamiento alguno con relación a la presente causa.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La recurrente JACKELINE MATA ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, recurre de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa la Sala luego de analizar el escrito in comento, que la pretensión de la parte recurrente, encuadra dentro de las causales contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, toda vez que la decisión recurrida, está referida por una parte a la medida de coerción personal impuesta a los encartados de autos, por lo que se colige que dichos pronunciamientos debieron ser impugnados con fundamento en las aludidas causales previstas en los numerales 4 y 5 de la aludida disposición adjetiva penal; razón por la cual esta Sala entrará analizar el presente recurso, conforme a los parámetros exigidos en la norma en referencia.
En tal sentido, debe precisarse que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Y ASI SE HACE CONSTAR.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Asimismo el numeral 14 del artículo 111 del texto adjetivo penal, contempla lo siguiente:
“…Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…(omissis)…
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”
Constató esta Alzada que la abogada JACKELINE MATA ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, actúan en la presente causa en Representación del Ministerio Público. En tal sentido, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 424 en relación con el numeral 14 del artículo 111 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numerales 4 y 5 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código…”
La decisión impugnada por la abogada JACKELINE MATA ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, data del 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar entre otras cosas acordó la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados EDREY ALEXANDER DE ARMAS, MAIKELL JOSE MALPA LANDAETA, WILFREDO JONAS GUEVARA ITRIAGO, WILFRIDO JOSE JARAMILLO SERRANO, JOEL JUNIOR RUBIN, DARWIN MICHAEL HERRERA VARGAS, DIEGO JOSE RIVAS RUIZ y CARLOS ALFREDO MARCANO RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, y la rebaja establecida en el artículo 375 de la norma adjetiva penal.
En razón a ello, se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que en primer término pudiera causar un gravamen irreparable y en segundo lugar, declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 68, de la presente compulsa, certificación de los cómputos expedidos el 12 de enero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 26 de octubre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 2 de noviembre de 2016 (inclusive), fecha en la cual presentó su escrito de apelación, la abogada JACKELINE MATA ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, transcurriendo un total de CINCO (05) días hábiles a saber: martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de octubre y lunes 02 (inclusive) de noviembre todos de 2016.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numerales 4 y 5 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa al folio 69 del presente cuaderno especial que, desde el 3 de diciembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado la Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26º) ABG. GLAUVY MANCILLA, en su condición de defensora de los acusados EDREY ALEXANDER DE ARMAS y MAIKELL JOSE MALPA LANDAETA, hasta el 9 de diciembre de 2015 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurriendo un total de CUATRO (04) días hábiles, a saber: viernes 04, lunes 07, martes 08 y miércoles 09 (inclusive), todos de diciembre de 2015, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Asimismo se verifica del referido cómputo cursante al folio 70 de la presente compulsa que, desde el 4 de diciembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado la Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (27º) ABG. ROCIO HIDALGO, en su condición de defensora de los acusados CARLOS ALFREDO MARCANO RAMOS y WILFREDO JONAS GUEVARA ITRIAGO, hasta el 9 de diciembre de 2015 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurriendo un total de TRES (03) días hábiles, a saber: lunes 07, martes 08 y miércoles 09 (inclusive), todos de diciembre de 2015, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Asimismo cursa al folio 71 del presente cuaderno especial que, desde el 3 de diciembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado la Defensora Pública Penal Vigésima Segunda (22º) ABG. VALENTINA LEWIS, en su condición de defensora de los acusados WILFREDO JOSE JARAMILLO y JOEL JUNIOR RUBIN SERRANO, hasta el 8 de diciembre de 2015 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurriendo un total de TRES (03) días hábiles, a saber: viernes 04, lunes 07 y martes 08 (inclusive), todos de diciembre de 2015, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
De igual manera, se colige del referido cómputo cursante al folio 72 que, desde el 3 de diciembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado el Defensor Público Penal Vigésima Tercero (23º) ABG. ENRIQUE ANTUNEZ, en su condición de defensor de los acusados DARWIN MICHAEL HERRERA VARGAS y DIEGO JOSE RIVAS RUIZ, y una vez vencido el lapso de Ley, el mismo no presentó contestación alguna. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE conforme el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2016, por la abogada JACKELINE MATA ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar entre otras cosas acordó, la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados EDREY ALEXANDER DE ARMAS, MAIKELL JOSE MALPA LANDAETA, WILFREDO JONAS GUEVARA ITRIAGO, WILFRIDO JOSE JARAMILLO SERRANO, JOEL JUNIOR RUBIN, DARWIN MICHAEL HERRERA VARGAS, DIEGO JOSE RIVAS RUIZ y CARLOS ALFREDO MARCANO RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, y la rebaja establecida en el artículo 375 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN los escritos de contestaciones presentados por los defensores públicos del Área Metropolitana de Caracas, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26º) ABG. GLAUVY MANCILLA, Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (27º) ABG. ROCIO HIDALGO y Defensora Pública Penal Vigésima Segunda (22º) ABG. VALENTINA LEWIS.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016, a los 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
Exp: Nº 5124-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yp-*