REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 7

Caracas, 17 de mayo de 2016
205º y 156º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: Nº 5136-16

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por los Abogados OTILIA GALLEGO CAMACHO y EDITH GONZALEZ BARRIOS, Fiscal Provisoria Primera y Fiscal Auxiliar Interina Primera del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ALVARO HITCHER, el 02 de febrero de 2016, en la cual decretó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358, en relación con el artículo 359, ambos del Código Procesal Penal, al ciudadano DANIEL JOSE NOBREGA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V-19.194.479, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Por recibidas las actuaciones, el 10 de marzo de 2016, se procedió a designar como ponente a la Jueza VERONICA SOTO.

El 15 de marzo de 2016, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, así como la contestación interpuesta en tiempo hábil por la Defensa.

El 22 de marzo de 2016, el integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, se aboca al conocimiento de la causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el texto adjetivo penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto observa.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Los Abogados OTILIA GALLEGO CAMACHO y EDITH GONZALEZ BARRIOS, Fiscal Provisoria Primera y Fiscal Auxiliar Interina Primera del Área Metropolitana de Caracas, consignaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ALVARO HITCHER, el 02 de febrero de 2016, en la cual decretó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358, en relación con el artículo 359, ambos del Código Procesal Penal, al ciudadano DANIEL JOSE NOBREGA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V-19.194.479, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el mismo expresó lo siguiente:


“…CAPITULO III
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El presente recurso se motiva en el NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal ejerce formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2016 por el Juez Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado DANIEL JOSE NOBREGA SEQUERA por considerar que el Juzgador violó flagrantemente los derechos que Constitucional y legalmente le asisten a la víctima, en el rango Constitucional viola a todas luces la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos.
(…)
Cabe destacar que al momento de celebrarse la audiencia preliminar el Tribunal impuso al imputado DANIEL JOSE NOBREGA SEQUERA de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso indicando esta la admisión de los hechos solicitando su defensa LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual fue acordada por el Tribunal a quo, sin tomar en cuenta que la víctima no se encontraba presente, siendo esta fundamental en el Proceso Penal, en atención a lo igualmente preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera clara, concisa y precisa señala que los objetivos del Proceso Penal son la Protección y Reparación del daño causado a la víctima, siendo evidente en el presente caso que el Juez no procuró la reparación del daño causado al patrimonio de la víctima, pasando a encontrarse en estado de indefensión ante el proceso penal en virtud de esta decisión.
El mismo artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Ministerio Público la obligación de garantizar el cumplimiento de este objetivo de protección y reparación del daño causado en el proceso penal, garantizando la legalidad de una justicia restaurativa y en la búsqueda de ese logro es que entra la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo solicitada en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, la cual exige dos condiciones recurrentes para su procedencia, siendo la primera de ellas la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima. Condición que expresamente el Juez negó aduciendo: ´vista la oposición presentada en este acto por la representante fiscal, observa quien aquí decide que la víctima no consignó durante todo el proceso alguna factura que acredite que efectuó esos gastos en el vehículo que le fuera robado.
Es por lo que esta representación fiscal observa con gran preocupación el error cometido por el Juez Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas al no permitir que se alcanzaran los objetivos de protección y reparación del daño causado a la víctima, aún y cuando la Fiscal del Ministerio Público le advirtió su equivocación al oponerse a fijar el monto del resarcimiento a la víctima, tal y como lo establece el ordenamiento penal venezolano.
Razón por la cual se debe destacar honorables Magistrados, es que el órgano jurisdiccional, lejos de desconocer o negar el derecho de reparación de daño que tiene la víctima como parte del proceso judicial, debió garantizarle el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos procesales, pues tiene el deber de tutela de cuidado, por cuanto así lo impone nuestra norma suprema.
Es por lo que denunciamos tal infracción del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación en cuanto a una de las condiciones para su procedencia, como lo la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, forma material o simbólica, por cuanto aplicó acertadamente el artículo 359 pero erróneamente al desvincular del mismo la reparación del daño a la víctima, lo cual, a juicio de quienes recurrimos era necesaria la presencia de la víctima ya que es esta y no el Ministerio Público quien determina el monto del resarcimiento, debido a que el Fiscal del Ministerio Público no puede subrogarse ese derecho que es intrínseco a la víctima.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2016 por el Juez Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado DANIEL JOSE NOBREGA SEQUERA, por cuanto inobservancia de lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal y por errónea aplicación del contenido del artículo 359 ejusdem, violando así el derecho procesal que tiene la víctima de estar presente en dicho acto. De igual forma solicitamos se reponga la causa al estado de procesal de ordenar nuevamente la audiencia preliminar para poder así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho presentados anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN mediante la cual solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2016 por el Juez Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado DANIEL JOSE NOBREGA SEQUERA, por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y por errónea aplicación del contenido del artículo 359 ejusdem.
De igual forma solicitamos se reponga la causa al estado de procesal de ordenar nuevamente la audiencia preliminar para poder así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se reponga la causa hasta el estado en que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar ante un juzgado distinto al que dictó tal decisión.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto de los folios 10 al 15 del cuaderno de apelaciones, acta de audiencia preliminar que tuvo lugar el 02 de febrero de 2016, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…(omissis)…Oídas las exposiciones de las partes, el Juez pasa a decidir sobre los supuestos planteados, este tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en atención al artículo 313 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los pronunciamiento siguientes: PRIMERO: este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía 1º del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano DANEL JOSE NOBRERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.479, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal por ser la mismas lícitas, pertinentes y necesarias al total esclarecimiento de los hechos, a saber: (…omissis…) TERCERO: Visto lo manifestado por el acusado DANIEL JOSÉ NOBREGA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.479, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal declara PROCEDENTE dicha solicitud, y en consecuencia acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 358, en relación con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL JOSÉ NOBREGA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19-194-47, por el plazo de TRES (03) MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, HASTA EL dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (02/05/2016), y en consecuencia le impone las siguientes condiciones al ciudadano en mención, conforme al Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputado, de manera MENSUAL. 2. Realizar un máximo de TRES (03) trabajos comunitarios, con duración de ocho (08) horas cada uno, que deberá cumplir en el tiempo de régimen de prueba impuesto, en el grupo Scouts de Venezuela. Se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado se procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público y se dictará sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizado en la presente audiencia, de acuerdo al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1º del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra la representante del Ministerio público quien expuso: ´Me opongo a que le sea otorgada al imputado la suspensión condicional del proceso sin que se establezca un resarcimiento económico a la víctima quien alega para tal solicitud hacer uso por analogía del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que se requiere para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso la opinión de la víctima y del Ministerio Público. CUARTO: vista la oposición presentada en este acto por la representación fiscal, observa quien aquí decide que la víctima no consignó durante todo el proceso alguna factura que acredite que efectuó esos gastos en el vehículo que le fuera robado, hecho que originó se le siguiera causa al ciudadano DANIEL JOSE NOBREGA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.479, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, hecho ilícito que no comporta la responsabilidad de este ciudadano en la comisión del ROBO DE VEHÍCULO pudiente de igual forma este haber sido víctima de las personas que perpetraron dicho delito, como comprador de buena fe, toda vez que el mismo manifiesta que interpuso una denuncia producto de que entregó en calidad de pago dos vehículos tipo moto marcas Empire y Bera. No obstante, lo anterior la norma adjetiva penal específicamente en el artículo 359 da la posibilidad de que el juez acoja de manera discrecional las condiciones ahí establecidas y en el caso específico del resarcimiento económico establece que dicha reparación por el daño causado a la víctima pusiera ser impuesta de manera “MATERIAL O SIMBOLICA”, es por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud. QUINTO: Se deja constancia de haber recibido de manos de la defensa recaudos constantes de once folios útiles relacionados con la labor social propuesta, los cuales se anexan al expediente…(omissis)…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


De los folios 16 al 21 del cuaderno de apelaciones, se desprende que los abogados THAMARA ANDREINA MEJIAS y LEONARDO HERNANDEZ, consignaron en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso y lo hicieron en los términos que siguen:

“…Ante tales argumentos, esta defensa se permite señalar, transversalmente al punto sobre el cual versa el escrito rescisorio aquí planteado y que será objeto de examen, podemos apreciar una especie de impiedad procesal, así como la carencia de objetividad de quienes recurren, que si bien el Estado le ha concedido la titularidad de la acción penal, no es menos cierto tal titularidad está regida bajo principios fundamentales y orientadores de carácter netamente legal y constitucional, partiendo por la Buena Fe, seguida de la objetividad, las cuales han sido imperceptibles en el presente caso.

Por otra parte, a manera ilustrativa, esta defensa se permite acotar a quienes recurren que contrariamente a lo expuesto en el recurso en cuanto al hecho de no haber sido tomada en cuenta la víctima al no estar presente, de la simple revisión del expediente y trámite administrativo efectuado por parte del tribunal con la finalidad de convocar al acto de la audiencia preliminar se verifica que fue emanada senda boleta de citación dirigida a la víctima del presente caso y para mayor certeza, la ciudadana secretaria del juzgado, en presencia de las partes efectuó llamada telefónica expresándole de forma diáfana y lacónica el motivo por el cual les llamaba, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar pautada, en las actuaciones relacionadas a la investigación seguida con ocasión a la audiencia preliminar pautada, en las actuaciones relacionadas a la investigación seguida con respecto al hallazgo de un vehículo de su propiedad y recientemente robado en poder de otro ciudadano manifestando estos delegar su representación al Ministerio Público, quien sorprendentemente abandonara la sede judicial, so pretexto de efectuar nuevamente llamada telefónica a la víctima, reincorporándose a pocos minutos manifestando el deseo que le fuere resarcido el daño causado por un monto que ascendía a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), surgiendo una nueva variante de forma intempestiva, excesiva y abusiva tendente a obstaculizar el buen desarrollo de la audiencia y el proceso, siendo vehemente la Representación Fiscal en la cancelación de dicha reparación, aun no estando presente la víctima, ni mostrando factura alguna que justificase tal pretensión de parte de la víctima, quien hubiere delegado en esta su representación.
De un simple y sencillo análisis del escrito rescisorio, podemos verificar a prima facie, lo reiterativo y enfático de la pretensión del supuesto resarcimiento del daño causado, enfocándose en ello muy por encima del interés legal, haciéndolo presumir como personal, dicha actitud en la actualidad se ha venido haciendo recurrente por parte de quienes hoy día representan al Ministerio Público que de manera abusiva y exacerbada, asumen posiciones contrarias, convirtiendo los procesos en verdaderos retos personales.
Hago este especial señalamiento, por cuanto si bien nuestro ordenamiento jurídico concede derecho y facultades a las víctimas, de igual modo lo hace con respecto al justiciable, quien se encuentra sometido a un proceso y en el presente caso no ha existido, ni existió, ninguna prerrogativa, ni excepción en la aplicación del procedimiento que le es seguido, el cual ha estado enmarcado en la normativa legal y procedimental prevista por el ordenamiento jurídico, entendiendo en este sentido que si bien la víctima le fue sustraída de manera violenta el vehículo objeto del presente proceso, una vez recuperado el mismo, dando origen a un proceso devela la inercia de una investigación acompañada de la ligereza de unas representantes de una institución cuya titularidad de la acción penal le es legalmente conferida, al n practicar las diligencias tendentes al total esclarecimiento del hecho de forma eficaz pero si es abusiva y solapada, pretenden vulnerar los derechos de quien presentamos, y de una forma paliada hacer pretender otros intereses de orden crematísticos.
(…)
Paradójicamente, prosigue el recurso exponiendo que dicha decisión le causa gravamen irreparable, siendo en este sentido sorprendida la defensa, cuando de manera enfática pretende atribuirse el Ministerio Público, la capacidad de pretender el resarcimiento del daño de la víctima, invocando de manera sardónica la vulneración de la igualdad de las Partes y el Debido Proceso, adelantándose asumir la función exclusiva que corresponde y legalmente le está conferida al Juez.
(…)
Entendiéndose de este modo, que la pretensión de la Representación fiscal va dirigida a exteriorizar su inconformidad con la dispositiva del Aquo, al haber declarado sin lugar la pretensión incoada por parte del Ministerio Público, en lo atinente a la reparación de los daños de acuerdo a su pretensión, obviando de manera sistemática las facultades legales que le han sido conferidas y muy especialmente las disposiciones preliminares de los sujetos procesales y atinentes a la Buena Fe (art. 105 copp) que ha de tener en los proceso bajo su dirección, que dicho sea, si bien no es objeto de revisión en el presente recurso, no puede soslayar esta defensa la exigua investigación tendente al verdadero esclarecimiento de los hechos capaces de determinar el presunto y posible grado de participación que pudieran tener otros sujetos, obviando que dicha responsabilidad es le corresponde de manera imperativa y no protestativa, con miras a la presentación de actos conclusivos acusatorios eficaces.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente, del Tribunal de Alzada sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por parte de la Representación Fiscal, contra el dispositivo dictado con ocasión a la celebración del acto de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2016, por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de control y en tal sentido se acuerde mantener incólume el pronunciamiento dictado..(…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, se observa que la denuncia del recurrente versa sobre su desacuerdo con la suspensión condicional del proceso acordada en la presente causa en la Audiencia Preliminar, por cuanto a su criterio debió fijarse un monto de resarcimiento a la víctima

Por su parte, la defensa desestima tales afirmaciones indicando que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que durante la audiencia se realizó llamada telefónica a la víctima, quien manifestó su deseo de ser representados por el Ministerio Público.

Ahora bien, esta Sala en primer término, considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 358 del Código Adjetivo Penal, que señala:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Asimismo, señala el artículo 359, ejusdem, lo siguiente:

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

De lo antes transcrito, se puede establecer que el legislador tomó como fin para encauzar el procedimiento de juzgamiento de los delitos menos grave la suspensión condicional del proceso. En tal sentido, es de destacar que la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, se inscribe en la concepción ideológica que predica el principio de mínima intervención del derecho penal. En el mundo moderno se está tratando de sustituir a la prisión por otras formulas distintas; una de las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es el trabajo comunitario del imputado o imputada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

De modo que el establecimiento de estas condiciones implica que se pueda satisfacer el interés de la persecución a través de medios diferentes a la imposición y cumplimiento de la pena, realizando actividades de carácter comunitario como la forma de resarcimiento y reinserción social.

Corresponde a esta Alzada verificar si en el caso de marras se han cumplido los presupuestos exigidos por el legislador:

1) Una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.
2) El imputado o imputada, solicitó al Juez o Jueza de Control, la suspensión condicional del proceso, tal como consta en el acta correspondiente, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.
3) El penado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como consta en el acta de aprehensión, ya que fue verificado en el sistema SIIPOL.
4) Se observa a los folios 38 y 39 del expediente original Notas Secretariales en las cuales se observa que las víctimas en la presente causa, reciben llamada telefónica por parte del Juzgado de Control y manifestaron su intención de dejar su representación en manos del Ministerio Público.
5) No se trata de ninguno de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
6) Finalmente, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; (2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

Como puede observarse, entre una y otra condición establecida en el referido artículo, existe a la vez una conjunción copulativa “y” como una disyuntiva “o”, lo que da a entender, que es potestativo del Juez de Instancia Municipal establecer cualquiera de las condiciones indicadas, e incluso por expresa disposición, cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo cual se desprende que no son obligaciones concurrentes, sino que puede optarse por cualquiera de las opciones allí presentadas. Por ende concluye éste Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los Abogados OTILIA GALLEGO CAMACHO y EDITH GONZALEZ BARRIOS, Fiscal Provisoria Primera Y Fiscal Auxiliar Interina Primera del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ALVARO HITCHER, el 02 de febrero de 2016, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358, en relación con el artículo 359, ambos del Código Procesal Penal, del ciudadano DANIEL JOSE NOBREGA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V-19.194.479, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los Abogados OTILIA GALLEGO CAMACHO y EDITH GONZALEZ BARRIOS, fiscal Provisoria Primera Y Fiscal Auxiliar Interina Primera del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ALVARO HITCHER, el 02 de febrero de 2016, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358, en relación con el artículo 359, ambos del Código Procesal Penal, del ciudadano DANIEL JOSE NOBREGA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V-19.194.479, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
PONENTE.

LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,



MARIA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo………. Se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ




























LRC/MAC/ JQT/ICH/ Luis cabrera