REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 7

Caracas, 17 de mayo 2016 de 2016
205º y 156º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 5156-16
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y CARLOS DE LA CRUZ GONZALEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195698 y 193313, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez YUDITH COELLO, el 15 de febrero de 2016, en la cual se decretó en contra de la ciudadana EUCARY YILIBETH PÉREZ MORALES, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

Por recibidas las actuaciones, el 30 de marzo de 2016, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala, LUIS RAMON RAMÓN CABRERA ARAUJO.

El 07 de abril de 2016, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, con la salvedad que el mismo se admite según las disposiciones del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el texto adjetivo penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto observa.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA


Los Abogados JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y CARLOS DE LA CRUZ GONZALEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195698 y 193313, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez YUDITH COELLO, el 15 de febrero de 2016, en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contra la ciudadana EUCARY YILIBETH PÉREZ MORALES, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y en el mismo expresaron lo siguiente:


…En el presente caso es inobjetable que la providencia emana de un órgano jurisdiccional competentes, mas sin embargo de la revisión de los autos y de las justificación de la juzgadora para proceder al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto de la presente recurso de apelación, no se puede concluir que estemos en presencia de una adecuación típica idónea que demuestre fehacientemente la presunta comisión del delito imputado y menos aún que sus autores fueran nuestra defendida es evidente que la juzgadora hizo una mala interpretación de la norma debido a la solicitud errónea del ministerio publico.
El auto proferido por la recurrida es exigió, ambiguo e inmotivado violentado flagrantemente derechos fundamentales tan preciados como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y al ius petendi, consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 5 y 51 Constitucionales, incumpliendo de igual modo sus funciones como garante del control judicial y constitucional, desacatando la decisión Nº 942 de carácter vinculante publicada en fecha 21 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2013-1185 caso Ismael Pérez Torrealba, siendo uno de sus accionantes el Abogado Jesús Orangel García (…)
CAPITULO IV
De la improcedencia de los delitos imputados
En la audiencia para Oír a los Imputados el representante de la Fiscalía del Ministerio Público emite una precalificaciones jurídica provisional de un delitos en una forma imaginaria y mecánica, realizando una imputación sin explicar en cuales elementos fundamentó su convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de la persona a quien se les atribuye los hechos punibles precalificados y menos aun individualizó en que elementos sustentó ese presunto delito, sino que lo mencionó en forma genérica, al respecto traemos a colación opinión de la Fiscal General de la República Dra. LUISA ORTEGA DIAAZ, referida en su tesis doctoral intitulada GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO PENAL, Universidad Santa María, Caracas, noviembre, 2010, página 8, en la cual dejó sentado (…)
Es de hacer resaltar que en la causa que nos ocupa la Representación de la Vindicta Pública, no explanó los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales arriba a una precalificación fiscal en contra de nuestra defendida, violando flagrantemente derechos fundamentales debidamente positivados en los artículos 26 y 49 Constitucionales tan preciados como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y el debido proceso.
A pesar de haber esgrimido la defensa técnica tan abruptas violaciones constitucionales la precalificación jurídica que fue admitida por la Juez del Tribunal cincuenta (50) de Primera Instancia en Función de control, que como ya se explicó, no tiene sustentación de elementos de convicción sólidos, simplemente se limitan a mencionar la declaración de la misma fundamentando su calificación jurídica provisional la Representante del Ministerio Público en puros supuestos, configurándose la figura de la indebida aplicación de preceptos legales, tanto por parte de la Representación Fiscal como de la Juez de la recurrida.
CAPITULO V
CONCLUSIONES Y PETITUM
Acorde a las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas, Honorables y respetables Magistrados, solicitamos emitan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declaren admisible el recurso de apelación interpuesto en su tiempo hábil y oportuno.
SEGUNDO: Declaren con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia revoque el auto proferido por la recurrida de fecha 15 de Febrero de 2016, y en tal virtud declaren la libertad plena de nuestra defendida o en su defecto decreten una medida cautelar sustitutiva que tengan a bien decretar mientras dure la fase preparatoria investigativa, ya que es de advertir que en el caso que nos ocupa no se dan las circunstancias de peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación penal, teniendo nuestra defendida una carrera universitaria estudiante quinto Año de derecho en la universidad Metropolitana carrera universitaria estable, posee residencia fija la cual la aporto en su declaración ante el Ministerio Público.
TERCERO: Sean admitidos los siguientes medios probatorios De conformidad con los artículos 181, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: La Licitud de la prueba, Libertad de la prueba, Presupuesto de la Apreciación, los siguientes medios probatorios, Acta de Nacimiento del hijo que procrearon EUCARY YILIBETH PEREZ MORALEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.131364, hoy imputada y ORLANDO ALEXANDER BRAZAO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-19.163.875, elemento útil, necesario y pertinente por cuanto es un documento público donde se demuestra el nacimiento de un hijo que procrearon, acta de defunción elementos útil necesario y pertinente por cuanto es un documento público donde se demuestra el fallecimiento del hijo que procrearon los antes mencionados, se puede evidenciar la unión estable de hecho que los mismos tenían, constancia de estudio y de no sanción Emitida por la universidad Metropolitana elemento útil necesario y pertinente por cuanto es un documento privado donde se demuestra que nuestra defendida estudia quinto año en la carrera de derecho, constancia de Residencia y Buena Conducta elemento útil necesario y pertinente por cuanto es un Documento Público emitido por el Consejo Comunal donde habita actualmente nuestra patrocinada descartando el presunto peligro de fuga ya que la misma quedó plenamente identificada tanto su domicilio así como la universidad donde estudia actualmente, como también los números telefónicos donde puede ser ubicada tal como quedó asentado en el folio 141 del presente expediente donde la misma se presentó voluntariamente.
CUARTO: De conformidad con el artículo 442 párrafo segundo del código Orgánico Procesal Penal solicitamos la audiencia ante la corte de apelaciones en presencia de las partes a los fines de demostrar la Inocencia de nuestra patrocinada con los medios probatorios presentados.
Por esta defensa, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigan; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, ordinal 5º ninguna persona podrá ser obligada a Confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 23 al 35 del cuaderno de apelaciones, acta de audiencia preliminar que tuvo lugar el 15 de febrero de 2016, ante el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…(omissis)…Seguidamente la ciudadana Juez continúa con los pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que el presente pronunciamiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos para ello se insta al representante del Ministerio Público que realice la respectiva investigación conforme al mandato que le otorga el ordenamiento jurídico vigente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la misma es una precalificación sujeta a cambio según lo que arroje la investigación TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento lo siguiente (…omissis…), en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1º del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con respecto al numeral 2º del referido artículo, existen pues a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que la hoy imputada es autora o partícipe de los hechos que le son imputados por el Ministerio Publico, representados por 1 DENUNCIA formulada por el ciudadano ALBARINHO SILVIO MOTEIRA DOS SANTOS (…omissis…) 2.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 22-04.2015,(…omissis…) 3. ACTA POLICIAL, de fecha 23-04-2015, (…omissis…) 4.- ENTREVISTA realizad al ciudadano PEDRO MIGUEL MORERA DIAS, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (…omissis…) 5. ENTREVISTA realizada al ciudadano CEDEÑO C. (…omissis…) 6. ANÁLISIS DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, con su respectivo GRAFICO, de fecha 23 de abril de 2015 (…omissis…) 7. INSPECCION TECNICA OCULAR y sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, practicada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO HECTOR RODRIGUEZ (…omissis…) 8.INSPECCION TECNICA OCULAR, y sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, practicada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO HECTOR RODRIGUEZ (…omissis…) 9. EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Y AVALUO, signada bajo el Nro. 2219, de fecha 20 de abril de 2015, (…omissis…) 10. ACTA POLICIA, de ANALISIS DETELEFONO CELULAR, de fecha 22 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario FRANK ORTEGA, (…omissis…) 11. INSPECCION TECNICA, (ocular) con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo Nro º289, de fecha 20 de abril de 2015 (…omissis…) 12. INSPECCION TECNICA, (Ocular) con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 1288 de fecha 20 de Abril de 2015 (…omissis…) 13. INSPECCION TECNICA (ocular) con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro.1240 (…omissis…) 14. INSPECCION TECNICA (ocular) con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro.1207 (…omissis…) 15. COMUNICACIÓN de fecha 12 de mayo de 2015, y el correspondiente DISCO COMPACTO, emanada de la empresa de telefonía celular MOVISTAR, (…omissis…) 16. COMUNICACIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (…omissis…) 17.- COMUNICACIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (…omissis…) 18. COMUNICACIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (…omissis…) 19. COMUNICACIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (…omissis…) 20. COMUNICACIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (…omissis…) 21 COMUNICACIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (…omissis…) 22. EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO, T SUS RESPECTIVAS fijaciones fotográficas, practicada en fecha 01 de junio de 2015 (…omissis…) 23.RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO VACIADO DE CONTENIDO DEL TELEFONO CELULAR Y SUS RESPECTICAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS y su DISCO COMPACTO (…omissis…) 24. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE RECONOMIENTO TECNICO, (…omissis…) A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que la imputada presentada en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autora o partícipe en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, hechos presuntamente ocurridos en fecha 15-04-2015, En cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el mas alto Tribunal del país (…omissis…) por ello está de acuerdo con la fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y el parágrafo primero por cuanto el término máximo de la pena supera los diez años de prisión Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se amapra en sentencia N1 1626 del 17 de julio de 2007 (…omissis…) En el presente caso, habiendo compartido este Despacho la precalificación es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con as circunstancias del casi, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí juzga DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD, a la ciudadana imputada EUCARY YILIBETH PEREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.131.264, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237, numeral 2, 3 y parágrafo pri,ero y 2338 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena como lugar de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF). En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por las defensas. ” … (omissis)…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 15 de febrero de 2016, por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se imputó a su representada la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a la ciudadana EUCARY YILIBETH PEREZ MORALES.
Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para continuar el procedimiento en contra de su defendida y decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
Cursa al expediente original los siguientes elementos de convicción recabados u obtenidos durante la investigación:
1 DENUNCIA formulada por el ciudadano ALBARINHO SILVIO MOTEIRA DOS SANTOS, el 20 de abril de 2015, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, indicando el padre de la presunta víctima que se comunicaba con los captores de su hijo a través del número telefónico 0414-108-07.80.
2.- ACTA POLICIAL, de 22 abril .2015, en la cual la presunta víctima narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvieron lugar los hechos.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-04-2015, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se llevó a cabo la aprehensión de los presuntos autores de los hechos.
4.- ENTREVISTA realizada al ciudadano PEDRO MIGUEL MORERA DIAS, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien señala que entre sus captores estaba una mujer, y describe el área en la cual se encontraba privado de su libertad.
5. ENTREVISTA realizada al ciudadano CEDEÑO C, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se llevó a cabo la aprehensión de los presuntos autores de los hechos, así como la incautación de algunos elementos de interés criminalístico.
6. ANÁLISIS DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, con su respectivo GRAFICO, de fecha 23 de abril de 2015
7. INSPECCION TECNICA OCULAR y sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, practicada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO HECTOR RODRIGUEZ al lugar donde se practicó la aprehensión de los presuntos responsables.
8. INSPECCION TECNICA OCULAR, y sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, practicada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO HECTOR RODRIGUEZ
9. EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Y AVALUO, signada bajo el Nro. 2219, de fecha 20 de abril de 2015.
10. ACTA POLICIAL, de ANALISIS DE TELEFONO CELULAR, de fecha 22 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario FRANK ORTEGA, (…omissis…) 11. INSPECCION TECNICA, (ocular) con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo Nro º289, de fecha 20 de abril de 2015
12. INSPECCION TECNICA, (Ocular) con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 1288 de fecha 20 de Abril de 2015
13. INSPECCION TECNICA (ocular) con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro.1240
14. INSPECCION TECNICA (ocular) con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro.1207
15. COMUNICACIÓN de fecha 12 de mayo de 2015, y el correspondiente DISCO COMPACTO, emanada de la empresa de telefonía celular MOVISTAR,
16. COMUNICACIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
17.- COMUNICACIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV),
18. COMUNICACIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
19. COMUNICACIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
20. COMUNICACIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
21 COMUNICACIÓN de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
22. EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO, T SUS RESPECTIVAS fijaciones fotográficas, practicada en fecha 01 de junio de 2015.
23. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO VACIADO DE CONTENIDO DEL TELEFONO CELULAR Y SUS RESPECTICAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS y su DISCO COMPACTO.
24. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE RECONOMIENTO TECNICO,

Ahora bien una vez analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub examine aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; el cual se señala a la ciudadana EUCARY YILIBETH PEREZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-21.131.264, toda vez que se desprende de autos que en virtud de la investigación iniciada el 20 de abril de 2015, por denuncia realizada por el ciudadano Alvarinho Silvio Moreira Dos Santos, padre de la víctima.
Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación de la ciudadana EUCARY YILIBETH PEREZ MORALES, en el hecho punible atribuido, en virtud que el 15 de abril de 2015, en las inmediaciones del estacionamiento de la Universidad Metropolitana, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando hoy la imputada en compañía de otro sujeto plenamente identificado en autos, suministro información a los autos autores materiales del hecho con la finalidad de interceptar a la victima Pedro Miguel Moreira Días, donde procedieron a secuestrarlo y posteriormente solicitaron una alta suma de dinero por obtener su libertad, tales elementos han sido señalados por esta Sala en párrafos precedentes.
En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, se constata que la misma resulta acreditada dado que nos encontramos en presencia de un delito, los cuales atenta contra la integridad de las personas, y más aun contra la vida de los ciudadanos, aunado a la pena a imponer para el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual excede del tiempo máximo de diez (10) años, establecido por el legislador.
En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte de la imputada de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en los hechos que se les imputan. Y así se hace constar
En relación a ello, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez de Control identificó a los sub judice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delito imputado. Y así se hace constar.
En cuanto a la denuncia realizada por el recurrente, relativa a la violación del contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa, que de la presente no se observa las violaciones antes descritas, ya que la investigada fue presentada ante el Juez de Control para ser imputada formalmente de los hechos que se le atribuyen, pudiendo en todo momento realizar las peticiones que considere pertinentes, que no existe gravamen irreparable por cuanto las partes tienen a su disposición la posibilidad de solicitar la practica de las diligencias que consideren necesarias para lograr la verdad en el caso que nos ocupa y recurrir de cualquier pronunciamiento que considere violatorio de sus derechos,

Por último y en cuanto a lo denunciado por el recurrente relativo a la calificación Jurídica Provisional acordada por el Juez de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; observa esta Alzada lo siguiente:
Para esta Sala es necesario señalar que la presente causa se encuentra en una fase inicial del proceso en la cual el Representante Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, al momento de presentar al imputado (a) ante el Juez de Control y conforme a los hechos explanados en el acta policial de aprehensión calificará provisionalmente la conducta típica antijurídica desplegada por éste, quedando establecido tal y como su nombre lo señala “Calificación Jurídica Provisional”, toda vez que esta puede cambiar o variar no solo en el transcurso de la investigación sino en el momento de un eventual juicio, oral y público de ser ese el caso, por tal motivo esta Sala no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia. Y así se hace constar.-
Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y CARLOS DE LA CRUZ GONZALEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195698 y 193313, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez YUDITH COELLO, el 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana EUCARY YILIBETH PÉREZ MORALES, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto JOSE ANTONIO SOJO QUIARO y CARLOS DE LA CRUZ GONZALEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195698 y 193313, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez YUDITH COELLO, el 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contra la ciudadana EUCARY YILIBETH PEREZ MORALES, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte de abril (20) días del mes de abril del años dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMÒN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ


MARIA ANTONIETA CROCE JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se público la presente bajo el Nº ______________ siendo las ___________.

LA SECRETARIA

INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ





















Exp: Nº 5156-16
LRCA/CNA/VZP/RC/yarme*-.