REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 7




Caracas, 24 de mayo de 2016
204º y 155º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 5171-16
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA y JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, Fiscal Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de Juicio Oral, con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la audiencia Preliminar el 18 de febrero de 2016, publicado su texto integro el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1, en relación al articulo 313, numeral 3, ambos del Código Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DELVIS JOSE RIVAS BARRAYA, titular de la cédula de identidad número V-18.040.353.-

Por recibidas las actuaciones, el 13 de abril de 2016, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala, LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.

El 26 de abril de 2016, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, así como la contestación interpuesta en tiempo hábil por la Defensa Pública.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el texto adjetivo penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto observa.

I
DEL RECURSO DE APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO


Los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA y JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de Juicio Oral, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia Preliminar el 18 de febrero de 2016, publicado su texto integro el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fase intermedia, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Procesal Penal, donde se encuentra como acusado el ciudadano DELVIS JOSE RIVAS BARRAYA, titular de la cédula de identidad número V-18.040.353 y en el mismo argumentaron lo siguiente:


…(…OMISSIS…) PUNTO PREVIO
(…)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que los hechos objeto de la presente causa, por información oficial que es bien conocida por la Juez Aquí, y que además admite en el cuerpo de su decisión, se ventilan por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fue realizada una Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en la sede del Tribunal de Control ut supra en la cual, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE ESTEBAN PARICA GUEVARA, por la comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y al ciudadanos JESUS ALBERTO ZARATE LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOT previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, acto en el que se acordó que el proceso se siguiese bajo las reglas de procedimiento ordinario y decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ya aludidos ciudadanos, siendo que al culminar la correspondiente fase preparatoria, en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado el 18 de febrero de 201, la ciudadana Juez Yecenia Maza, titular del supramencionado Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada, acto conclusivo en el que, entre otros pedimentos, el Ministerio Público, se reserva la posibilidad como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados y la mencionada jurisdicente dictó el respectivo Auto de Pase a Juicio.
(…)
Del anterior pronunciamiento se desprende, que el A quo no evaluó de forma correcta la circunstancia procesal en la cual se encontró, al hallarse incompetente para conocer de la causa y al no observar requerimiento de Tribunal Penal alguno en contra del ciudadano DELVIS JOSE RIVAS BARRAY, ello por cuanto, no estimó, ni otorgó mérito a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, las cuales, sin ahondar en detalles, si le sirvieron para decretar en Fase Preparatoria, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra. Dichas circunstancias se expresan claramente en las siguientes actuaciones:
(…)
Esta Representación Fiscal no comprende como la Juzgadora A quo observa relación entre lo que efectivamente se desprende de las actuaciones y lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Esta Representación Fiscal considera que el A quo incurrió en un error inexcusable, visto que inobservó por completo lo contemplado en nuestra norma adjetiva penal, ello en cuanto a lo relativo a su competencia y las formas procesales de conservar la Unidad del Proceso, motivo por el cual, esta entelequia, ruega a esa Alzada estime la circunstancia anteriormente planteada en el momento de emitir su decisión.
(…)
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
DERECHO Y MOTIVACION
Ahora bien Honorables Magistrados, en virtud de las irregularidades observada en el devenir del proceso, ya explanadas en este escrito recurrente, esta Representación Fiscal con absoluta reserva a su mejor criterio, pasa a desarrollar la denuncia correspondiente de la forma siguiente:
UNICA DENUNCIA: Estos Representantes Fiscales luego de la correspondiente lectura y análisis del pronunciamiento recurrido, considera pertinente ilustrar la visión objetiva de esa Alzada, en cuanto a la flagrante negligencia de la jurisdiccente al no preservar al Principio de Unidad del Proceso, dejando la reprochabilidad a su mejor criterio, la cual queda evidenciada al disponer en la recurrida lo siguiente, y cito:
(…)
Así pues, analizando el contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Despacho Fiscal considera en primer término que claramente estamos en presencia de un vicio imperfectible, que de continuar su cause, la Justicia no sería alcanzada por la errónea aplicación del Derecho por parte de la jurisdiccente, toda vez que, de manera ilustrativa me permito informarle, en la causa seguida por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de control, la cual ya fue explicada en el presente libelo, fue emitido un auto de pase a juicio ya que la ausencia de suscripción de uno de los funcionarios actuantes en el acta policial, no atenta contra la esencia misma del acto, la cual es dejar constancia de todo lo realizado en la actuación policial.
Es así que del pronunciamiento del A quo se desprende que no evaluó de forma correcta la circunstancia procesal en la cual se encontró, al hallarse incompetente para conocer de la causa y al no observar requerimiento de Tribunal Penal alguno en contra del ciudadano DELVIS JOSE RIVAS BARRAY, último tópico este que es por demás irrelevante, ello por cuanto no estimó ni otorgó mérito a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, las cuales, sin ahondar en detalles, si le sirvieron para decretar en Fase Preparatoria, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra. Dichas circunstancias se expresan claramente en las siguientes actuaciones:
(…)
Es por ello que esta Representación Fiscal, no comprende como la Juzgadora A quo observa relación entre lo que efectivamente se desprende de las actuaciones y lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Si ocurrió un hecho punible de acción pública, situación verificada por el Tribunal Natural y competente del la causa, el cual vale decir, no es el A quo, y en cuanto a si es o no atribuible al acusado de autos, existen fuertes indicios que dimanan de las actas procesales, todos dirigidos al ciudadano DELVIS JOSE RIVAS BARRAY, y si verdaderamente es el un genuino autor o partícipe de los hechos que se le imputan, es una verdad que ha de encontrar el Juez de Juicio, único facultado por nuestro legislador y Máximo Tribunal, para valorar pruebas, adminicular las mismas y atribuir culpabilidad.
(…)
En tal sentido, no entienden estos Representantes Fiscales, pese a intentar hacerlo, bajo qué criterio jurídico la Juez A quo, desacata y distorsiona los Principios Procesales y sus Presupuestos contenidos, entre otros, en los artículos 26 Constitucional y 13, º6, 73, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que esta Representación Fiscal se atreve a no profundizar en contraposición a la referida denuncia y reducir al absurdo lo decidido por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, estos Representantes Fiscales Centésimos Quincuagésimos Primeros (151º (del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, solicitan respetuosamente A ESA Alzada, lo siguiente:
1.- Declare ADMISIBLE en cuanto a lugar en Derecho y entre a conocer el fondo del presente Recurso de Apelación de auto.
2.-Declare CON LUGAR la presente acción recursiva, luego de analizar la denuncia expresada por esta entelequia, la cual fuere ejercida con Efecto Suspensivo en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 18 de febrero de 2016, en contra de la decisión dictada en la referida oportunidad legal por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Luisa Andreina Romero Campos, quien decretó el SOBRESEIMIENTODEFINITIVO en la presente causa signada bajo el Nº7C-19.510-15 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra del ciudadano DELVIS JOSE RIVAS BARRAY, plenamente identificado en autos..
3. Declara la NULIDAD de la Audiencia Preliminar in comento y se ordene su celebración por ante el Tribunal Natural de la causa, a saber, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello a los fines de subsanar los vicios suscitados y garantizar la Finalidad del Proceso y su Unidad
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 13 al 20 del cuaderno de apelaciones, acta de audiencia preliminar que tuvo lugar el 18 de febrero de 2016, publicado su texto integro el 29 de febrero de 2016, ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…(omissis)…Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de esta al y expone Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO; Una vez escuchados los planteamientos esgrimidos por las partes y de la revisión efectuada al libelo acusatorio interpuesto por la Representación del Ministerio Público , puede esta Juzgadora apreciar que del mismo no se deriva relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en contravención con lo previsto en el artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. De la lectura del escrito acusatorio y de las actas procesales, se desprende la inequívoca comisión de un hecho punible acaecido el 19 de septiembre de 2015, sin embargo el Ministerio Público sustenta su acusación en actas policiales que de ninguna se desprende que haya existido participación del ciudadano hoy acusado, inclusive del capítulo II, del escrito acusatorio específicamente sobre la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, hace mención el Ministerio Público a otros ciudadanos distintos como autores o partícipes del hecho típico establecido y no logra establecer específicamente cual es su participación en los hechos, ello en sustento a las actas de investigación. Evidenciado lo anterior al verificar esta Juzgadora que tal incumplimiento de ley no obedece a un error de forma que pudiera ser subsanado, sino que de las actuaciones efectuadas en la investigación no se deriva la participación que adminicule al ciudadano aquí presente con los hechos que pretendió traer al Ministerio Público como una circunstancia flagrante en la audiencia de presentación que fue precedida por un Juez distinto al que hoy aquí decide, por unos hechos que ya fueron conocidos por un Juzgado de Control distinto a saber el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control, del cual se pudo verificar a través de llamada telefónica efectuada por la ciudadana secretaria de este Tribunal quien se comunicó con la Juez que preside ese despacho DRA. YESENIA MAZA, que en el referido expediente no existe investigación ni orden de aprehensión en contra del imputado aquí presente, así como tampoco existe mención alguna del precitado Juzgado conoce en la referida oportunidad y decide el día de hoy decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como efecto de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 ejusdem SOLICITA LA PALABRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifiesta: Ejerzo en este acto el Efecto Suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la decisión acordada por este Tribunal. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien manifiesta Oída la exposición del Ministerio Público de ejercer el efecto suspensivo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal en la presente Audiencia, esta Defensa considera que bajo ninguna circunstancia el Ministerio Público podrá fundamentar su apelación, toda vez que se desprende del Escrito Acusatorio que no existe pronostico de condena en la presenta causa, por lo que mal podría el Tribunal de Control remitir la causa a Juicio, sin cumplir con su función primordial que es determinar si existe o no fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, quien hasta el día de hoy se encuentra detenido por la actuación de mala fe por parte de la Fiscalía. Es todo. PRIMERO: Se procede a dar trámite al Efecto Suspensivo invocado por el Representante Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se tramitara como apelación de auto ... ” … (omissis)…

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


De los folios 30 al 41 del cuaderno de apelaciones, se desprende que la abogada PAOLA SEGOVIA GIL, Defensora Publica Sexagésima Quinta (65), interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso y lo hizo en los términos que siguen:

… En relación a los aspectos anteriormente señalados, en los cuales aduce el Ministerio Público dejar a la reprochabilidad de su mejor criterio, el supuesto incumplimiento del Principio de Unidad del Proceso, preceptuado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal A quo, observa la defensa la iconicidad y mala fe por parte de la Fiscalía, al pretender motivar un recurso de apelación, en el prenombrado principio, sin ahondar en los detalles, que representan la labor de control formal, material, a cargo de los Tribunales de Control, desnaturalizando el principio de unidad del proceso, el cual no pretende dilatar el mismo sino, unificarlo, a los fines de lograr economía y celeridad procesal.
Resulta irracional desde todo punto de vista, que el Ministerio Público alegue el principio de unidad del proceso, cuando no consta en el expediente que el titular de la Acción Penal notificara de una supuesta conexión de la causa recurrida, todo lo contrario, se evidencia la Mala Fe del Ministerio Público que persiste en una persecución penal, con la consignación de un infundado Escrito Acusatorio, asistencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar y la ausencia de escrito o diligencia informando de la existencia de la supuesta causa conexa, peor aun el mismo día 18-02-2016, acude al Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y asiste la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ciertamente consta en el expediente escrito acusatorio, el cual tiene la nomenclatura 37C-17989-15, escrito este que la Representación Fiscal consigno ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue devuelto al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N 1.642.-15, por error no atribuible al Tribunal, sino atribuible al propio Ministerio Público, quien lo consigna, simple y llanamente porque copio y pego el mismo escrito acusatorio cambiando el nombre de mi defendido, ciudadano DELVIS JOSE RIVAR BARRAY, de ello se podría deducir la existencia de una causa conexa, sin embargo; es imposible determinar esa circunstancia, puesto que como alega el Tribunal A quo, no existe orden de aprehensión en contra de mi defendido, aunado a la deficiente acusación, resultando imposible extraer elemento alguno que pueda determinar el vínculo entre ambas causas, circunstancia que constituye un error inexcusable del Ministerio Público y no del Tribunal, como alegremente pretende excusarse la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la causa recurrida fue conocida por un Tribunal de Primera Instancia, con competencia en materia penal ordinaria, del Área Metropolitana de Caracas, hubo defensa técnica, por lo que en garantía a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inútil reponer la causa, ya que generaría retardo procesal, perjudicando el correcto funcionamiento del Poder Judicial y afectaría directamente los derechos de mi representado, quien se encuentra todavía privado de su libertad, por una infundada acusación.
En ese sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(…omissis…)
De manera pues, resulta evidente que reponer la causa basado en el principio de Unidad del Proceso, sin que conste en autos la notificación de la Fiscalía de la supuesta existencia de la conexión con otra causa, ni ofrecimiento de prueba alguna por parte del Ministerio Público que permita demostrar la existencia de la misma, pretendiendo a su vez mantener en condición de detenido a mi defendido, mediante el ejercicio del efecto suspensivo, el cual no motiva, dado la carencia de elementos de convicción que vinculen a mi representado con los hechos que se le imputan, por tratarse de una acusación que refiere a la participación de otros ciudadanos, estaríamos en presencia de una violación a los Derechos y Garantías de rango Constitucional y Legal, que tienen preeminencia, por ir referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DERECHO Y MOTIVACIÓN DE LA DEFENSA (UNICA DEFENSA)
Aduce el Ministerio Público en cuanto a la decisión recurrida:
(…)
Al respecto considera la Defensa, que no pueden decretarse nulidades por el mero interés de la ley o por la simple salvaguarda de las formas, sino que en cualquier caso, aún para las nulidades absolutas o declarables de oficio, no puede pretender el Ministerio Público remediar la deficiente persecución penal llevada en contra de mi representado, afectado el desarrollo del proceso, queriendo provocar la acumulación de las causas, con fundamento en el Principio de Unidad Procesal, violentando otros principios y garantías de preeminencia constitucional, como lo son las referidas al Debido Procesal y a la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, la Defensa reitera que reponer la causa, sin que conste en autos la notificación de la Fiscalía de la supuesta existencia de la conexión con otra causa, ni ofrecimiento de prueba alguna en el Recurso de Apelación que permita demostrar la existencia de la misma, constituye una violación a los Derechos y garantías de rango Constitución y legal, que tienen preeminencia, por ir referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso
(…)
Así pues, en criterio contrario al manifestado por el Ministerio Público, referente a que no es necesario ahondar en detalles, es indispensable levantar los argumentos dilatorios invocados por la Vindicta Pública, referente al ya aclarado Principio de Unidad del Proceso y verificar las razones de fondo que motivaron al Tribunal de Control a decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad Plena de mi defendido.

Vistos los supuestos elementos de convicción descritos por el Ministerio Público, que admite incluso ser una acción no compartida por la Representación Fiscal, los mismos no constituyen verdaderos elementos de convicción, por emanar de la declaración de un sujeto por miedo a represarías no suministro su identidad, aunado a que se trata de una deficiente acusación que no guarda relación alguna con mi defendido, por ser copia y pega de otra acusación, desconociendo la Defensa la causa del error.
De manera que estamos en presencia de una infundada acusación, que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En ese sentido el Escrito Acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 (…) numeral 3 (…) numeral 5 (…) ello debido a que el todo el escrito acusatorio refiere única y exclusivamente a la supuesta participación de unos ciudadanos que no guardan relación con mi defendido DELVIS JOSE RIVAS BARRAY.

En virtud a lo anteriormente planteado, es ajustado a Derecho la decisión del Tribunal A quo decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto de proceso no pudo ser atribuido a mi defendido DELVYS JOSE RIVAS BARRAY.
(…)
En tal sentido, es ajustado a Derecho la Decisión del Tribunal A quo, no entendiendo la Defensa la Mala fe del Ministerio Público, que efectivamente pudo traer como consecuencia, inducción al error, desorden procesal y violaciones de orden Constitucional y legal, en perjuicio exclusivo de mi representado, quien permanece aún privado de su libertad.
CAPITULO V
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, solicito sea Declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por los Abg. Yonde Daniel Camchica y Abg., Johnny Alberto Murillo Requena, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de los corrientes, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi representado DELVYS JOSE RIVAS BARRAY y en consecuencia confirme el auto impugnado y se mantenga en libertad mi defendido. (…)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizado el escrito recursivo, se observa que en la denuncia el recurrente indica la presunta existencia de violación a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto estima que el juez de control no preservó el principio de unidad del proceso y que este no era competente para conocer de la causa y por tanto no debió decretarse el sobreseimiento.

Por su parte, la defensa desestima tales afirmaciones indicando que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ello.
En auto fundado, el Juez de Control estableció:
…”Una vez escuchados los planteamientos efectuados por las partes esta Juzgadora procedió a realizar sus pronunciamientos de ley, resolviendo como punto previo la excepción propuesta por la Representación de la Defensa relativa a la excepción contenida en el numeral 4 literal i declarándola CON LUGAR y en consecuencia decretando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La decisión dictada por este Tribunal obedeció, a que efectivamente tal y como lo señala la defensa en su escrito de excepciones propuesto en su debida oportunidad legal, el escrito acusatorio incumple los requisitos de procebilidad para intentar la acción tal y como lo establece el literal i del artículo 28 de la norma adjetiva penal, evidenciando esta Juzgadora que la acusación planteada en el presente caso fue fundada en base a elementos de convicción de los cuales no se deriva la participación del hoy acusado y de los cuales claramente se desprende la plena identificación de ciudadanos distintos como autores o partícipes de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano DELVIS JOSE RIVAS BARRAYA.
En base a lo anterior, al evidenciar esta Juzgadora que el hecho típico establecido por la Vindicta Pública de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, no puede ser atribuido al ciudadano DELVIS JOSE RIVAS BARRAYA, mal puede este Tribunal admitir la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, la cual inclusive es la trascripción textual del mismo libelo acusatorio presentado ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, trayendo a este Juzgado un nuevo proceso a ciudadano distinto por unos hechos ya conocidos por otro Tribunal de Primera Instancia, siendo informado a este tribunal por parte de la Juez que preside ese Despacho Judicial, que de los hechos hoy en estudio se sigue proceso a unos ciudadanos distintos, ante ese Juzgado, y en cuyo expediente no existe orden de aprehensión, o mención alguna del ciudadano hoy acusado como autor o partícipe de los hechos anteriormente indicados, lo cual podría comportar un accionar de mala fe por parte del Ministerio Público, que pudo traer como consecuencia, inducción al error del Juzgado, desorden procesal y violaciones de orden legal y constitucional relativas a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
(…)
Es así que esta Juzgadora en ejercicio del Control Formal y Material otorgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y bajo el ejercicio de la actividad jurisdiccional depurativa otorgada a los Tribunales de Control, al evidenciar la inexistencia de un serio pronóstico de condena que no se deriva de la lectura del acto conclusivo decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Constata este Juzgado Superior lo siguiente:

Primero: Cursa inserto de los folios 61 al 65 del expediente original acta de audiencia oral para oír al imputado Rivas Barraya Delvis José, del 29 de septiembre de 2015, que tuvo lugar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro en medio de transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en la cual se admitió la supra mencionada precalificación y decretó la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano DELVIS JOSE RIVAS BARRAYA.

Segundo: El 2 de noviembre de 2015 el Ministerio Público consigna formal acusación en la causa ante el Juzgado 37º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Tercero: El 04 de noviembre de 2015 el Juzgado 37 en Funciones de Control, dictó auto en la cual deja constancia que la acusación penal, antes descrita fue recibida erróneamente y acuerda la remisión al Juzgado Séptimo (7) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien fue que previno y es el competente en la presente causa.
.
Cuarto: El Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, recibe la presente causa y fija la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros del articulo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: No se evidencia de las actuaciones originales, que el titular del ejercicio de la acción penal, haya consignado diligencia o escrito solicitando lo que estipula el artículo 75 del texto adjetivo penal o haya interpuesto alguna oposición en relación a la competencia ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Realizada la anterior narración, se evidencia que el Juez Séptimo en Funciones de Control ostenta la cualidad de ser el juez natural y perfectamente competente para emitir los pronunciamientos proferidos en la audiencia preliminar, conforme al Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se constata en la acusación presentada ante el Juez de control describe lo siguiente:

RELACIÓN CLARA, PREVISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el ordinal segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, observa esta Representación del Ministerio Público, que de la fase preparatoria de la causa que nos ocupa se recabaron suficientes y serios elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada que los ciudadanos JOSE ESTEBAN PARICA GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-19.304.131 y JESUS ALBERTO ZARATE LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-18.030.961, son los responsables y partícipes en los hechos que se detallan a continuación…”

Es menester señalar, que el Tribunal A-quo, en su decisión del 18 de febrero de 2016, publicado su texto integro el 29 de febrero de 2016, insertos en los folios 13 al 20 y desde 21 al 25 del cuaderno de apelación sustentó su decisión de manera siguiente. Punto Previo: “Una vez escuchadas los planteamientos esgrimidos por las partes y la revisión efectuada al libelo acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Publico, pudo esta juzgadora apreciar que el mismo no se deriva relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en contravención con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De la lectura del escrito acusatorio y de las actas procesales, se desprende la inequívoca comisión de un hecho punible acaecido el 19 de Septiembre de 2015, sin embargo el Ministerio Publico sustenta su acusación en actas policiales que de ninguna se desprende que haya existido participación del ciudadano hoy acusado, inclusive del Capitulo II del escrito acusatorio específicamente sobre la”... Relación clara y Precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye...”, hace mención el Ministerio Publico a otros ciudadanos distintos como autores o participes del hecho establecido como típico establecido y no logra establecer específicamente cual es la participación en los hechos. Ello en sustento a las actas de investigación. Evidenciando esta juzgadora que tal incumplimiento de ley no obedece a un error de forma que pudiera ser subsanado, sino de las actuaciones efectuadas en la investigación, no se deriva la participación que adminicule al ciudadano aquí presente con los hechos.” De tal manera que de forma alguna, a lo largo del escrito de acusación se evidencia que no existe conducta antijurídica desplegada por el ciudadano DELVIS JOSE RIVAS BARRAYA; Por tales circunstancias es que, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señala que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado de autos; y como consecuencia procedió a desestimar el auto conclusivo presentado por el titular de la acción penal y como consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en la fase intermedia”.

Ahora bien, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

La jurisprudencia parcialmente transcrita, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir la correspondiente decisión de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Todo lo cual, lleva a estos juzgadores a estima que el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1, en virtud que el mismo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó que: “…al evidenciar la inexistencia de un serio pronóstico de condena que no se deriva de la lectura del acto conclusivo decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” siendo que realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decreta el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la imposibilidad de atribuir el mismo al imputado de autos.

En este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal a-quo realizó el análisis respectivo a las actuaciones que le fueron presentadas para el conocimiento por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadran o no puedan atribuírsele al imputado de autos los hechos que le imputan, aunado a ello consideró que a lo largo del escrito de acusación se evidencia que no existe conducta antijurídica desplegada por el ciudadano DELVIS JOSE RIVAS BARRAYA, lo cual a criterio de esta Alzada, esta sustentado en derecho y en la función que como Juez de Control, tiene en la audiencia preliminar.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 1676, del 03 de agosto de 2007, lo siguiente:

“… omisiss…
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….”.-

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado DELVIS JOSE RIVAS BARRAYA y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además no se vislumbra un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. De igual manera se evidencia que el fallo emitido por el Tribunal A-quo, es claro y preciso en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho por los cuales tomó la presente decisión, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De lo cual se desprende que no existe violación alguna a la Tutela Judicial Efectiva y por ende concluye éste Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA y JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de Juicio Oral, con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2016, publicado su texto integro el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DELVIS JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-18.040.353, en la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 309, 311, 313, numeral 3 concatenado con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los Abogados YONDER DANIEL CANCHICA y JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de Juicio Oral, con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2016, publicado su texto integro el 29 de febrero de 2016, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 309, 311, 313, numeral 3 en relación con el artículo 300 numeral 1, del Código Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DELVIS JOSE BARRAYA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-18.040.353.

Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede de audiencia de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016, Años 205° de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,


MARIA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA


INGRIDI CAMACHO HERNANDEZ


En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

LA SECRETARIA

INGRID CAMACHO HERNANDEZ

5171-16
LRC/MAC/JTV/ICH. Luis cabrera