REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 7
Caracas, 24 de mayo de 2016
205° y 156°
Exp. Nº: 5186-16
Juez Dirimente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la inhibición planteada por la abogada SHELLYS BRAVO, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La abogada SHELLYS BRAVO, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer el asunto Nº 22J-837-14 (nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), seguida en contra de la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.056.
En efecto; la inhibición planteada obedece a que la funcionaria judicial considera, que adelantó opinión, por cuanto en fecha 27 de octubre del 2015, fue publicado el texto integro de la sentencia dictada por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.215, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Texto Sustantivo Penal, por haber resultado autor de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los artículos 77.9 y 482 eisdem, en perjuicio de los ciudadanos WALDEMAR BABCZYNSKI BRYSH y MALIA BABCZYNSKI DE BABCZYNSKI.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La abogada SHELLYS BRAVO, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“…(omissis)…
…por todas estas razones, que, en criterio de esta Juzgadora, configuren el supuesto del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; me INHIBO formalmente de seguir conociendo la causa seguida a la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los adultos mayores WALDEMAR BABCZYNSKI BRISH y AMALIA BABCZYNSKI DE BABCZYNSKI.
III
PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de demostrar los hechos alegados anteriormente, ofrezco la sentencia en extenso dictada por este Juzgado con respecto al ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ.
IV
PETITORIO
Con consecuencia de los argumentos precedentes señalados, actuando en mi carácter de Jueza Vigésima segunda (22º) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, PIDO a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda el conocimiento de la presente INHIBICIÓN, que ésta sea DECLARADA CON LUGAR, a los fines de garantizar a la ciudadana CARMEN ELENA ÁLVAREZ DE NOACK, titular de la cédula de identidad NO. V-11.033056, un debido proceso ante un juez imparcial; todo ello con fundamento en los artículos 89.7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien quien aquí suscribe pasa a resolver, la inhibición propuesta y a tal efecto observa:
La abogada SHELLYS BRAVO, Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer la causa signada bajo el número 22J-837-14 (nomenclatura de ese Juzgado), en la causa seguida a la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.056. En tal sentido esta Sala observa:
En efecto; la inhibición planteada obedece a que la funcionaria judicial considera que se encuentra afectada su imparcialidad por cuanto la misma emitió opinión en la presente causa al momento de la realización del acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, en virtud de haber condenado al ciudadano arriba mencionado a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Texto Sustantivo Penal, por haber resultado autor de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los artículos 77.9 y 482 eisdem, en perjuicio de los ciudadanos WALDEMAR BABCZYNSKI BRYSH y MALIA BABCZYNSKI DE BABCZYNSKI.
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido la Juez inhibida SHELLYS BRAVO, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89.7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
(…)
Al respecto, el doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
Asimismo tal y como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia numero 1998, del 18 de octubre de 2001, que entre otras cosas señala:
“…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.”
Ahora bien, en relación a la causal dispuesta en el numeral 7 del referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no solo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el Tutor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989, P- 84).
De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza al momento de resolver el asunto penal, motivo por el cual el legislador estableció la posibilidad de que el juez se aparte del conocimiento de una causa.
A tal efecto, la Juez inhibida, se ha apartado de conocer la causa Nº 22J-837-14 (nomenclatura del Juzgado 22º de Juicio), seguida en contra de la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.056, fundamentando su inhibición, en un hecho concreto que crea en el ánimo de la operadora judicial, la concreción del supuesto establecido en el artículo 89.7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la misma.
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).
Observa esta Sala que, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Dicho lo anterior, constata este Órgano Colegiado, que a los folios 15 al 124 de la presente incidencia, cursan copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión que acordó condenar al ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.215, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Texto Sustantivo Penal, por haber resultado autor de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 83 y 99 todos del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los artículos 77.9 y 482 eisdem, en perjuicio de los ciudadanos WALDEMAR BABCZYNSKI BRYSH y MALIA BABCZYNSKI DE BABCZYNSKI, siendo publicado el texto integro de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre del 2015, por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, la Juez SHELLYS BRAVO, al separar la causa respecto al ciudadano GABRIEL RAFAEL GARCIA FERNANDEZ y haber efectuado la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control, en contra del ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.215, pronunciándose sobre la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como apreciar y depurar las pruebas ofrecidas por las partes y consecuentemente concluyendo el acto del Juicio Oral y Público de la causa, indudablemente dichos pronunciamientos constituyen a criterio de esta Alzada un juicio de valor relacionado con el fondo del asunto que por ante su Tribunal actualmente se ventila, lo que se traduce en haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad de la Juez inhibida y es un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial, por lo que, no puede volver a conocer del mismo asunto penal, toda vez que se ha materializado la circunstancia aludida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada SHELLYS BRAVO, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base a la causal referida al hecho de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo que dicha inhibición se declara CON LUGAR, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, este Juzgador actuando como presidente de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada SHELLYS BRAVO, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer el asunto Nº 22J-837-14 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), en relación a la ciudadana acusada la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.056, con base a la causal referida al hecho determinado de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase anexo a Oficio dirigido a la Juez Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SHELLYS BRAVO, copia debidamente certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
MARIA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
Exp. Nº: 5186-16
LRCA/MACR/JTV/ICH/yp*-