REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7



Caracas, 30 mayo de 2016
206º y 157º

PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
EXPEDIENTE Nº 5174-16

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación a los recursos de apelación interpuestos:

1.- El 11 de febrero de 2016, por la Profesional del Derecho ELBA HAGER OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.028, quien actúa en su carácter de Defensora de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, titular de la cédula de identidad número V-15.164.044 y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, titular de la cédula de identidad número V-8.762.239; y a su vez como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa de autos, relativa a la realización de mantenimiento al inmueble y equipos de la Sociedad Mercantil antes mencionada; asimismo de contratar un personal de vigilancia a los fines de proteger los bienes de la referida institución.

2.- El 11 de febrero de 2016, por los Profesionales del Derecho CESAR SANCHEZ PIMENTEL y ELBA HAGER OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.031 y 20.028, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Defensores de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, titular de la cédula de identidad número V-15.164.044 y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, titular de la cédula de identidad número V-8.762.239, y a su vez como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la prenombrada Defensa, referida al decaimiento de la medida de coerción personal impuestas a los mencionados imputados; así como el cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra de la antes señalada Sociedad Mercantil.

El 27 de abril de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió fueron admitidos ambos escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en la referida disposición Adjetiva Penal, esta Instancia Colegiada pasa a emitir la respectiva decisión, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, ello en atención al contenido del artículo 432 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
I
DE LAS DECISIÓNES IMPUGNADAS

1.- La decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa de autos, relativa a la realización de mantenimiento al inmueble y equipos de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM); asimismo de contratar un personal de vigilancia a los fines de proteger los bienes de la referida institución, es del tenor siguiente:

(omissis)…

“...A los fines de resolver la presente solicitud, este Tribunal deja constancia que luego de la revisión efectuada a las actuaciones se observa que en fecha 5 de octubre de 2012, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal, dictó decisión en la cual se bajo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Decreta Medida Asegurativa Provisional de Cierre Temporal de la Unidad Quirúrgica 57, C.A. (clínica PLATINUM), ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Unidad Quirúrgica 57, CA., Chuao. Caracas. Y ordena que sea impedida la entrada y salida a la misma del personal médico, empleados, pacientes, gerentes, encargados, dueños y en general de toda persona ajena a la presente investigación. Acuerda apostamiento policial con funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda oficiar a los Representantes Legales de la Unidad Quirúrgica 57, C.A, (CLÍNICA PLATINUM), asi como también al Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Baruta, sobre la medida y el APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE DURANTE EL PROCESO...."

De lo anteriormente trascrito, se observa que el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su fallo de fecha 5 de octubre de 2012, decretó de acuerdo con lo previsto en los artículos 585y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal, una medida asegurativa Provisional de Cierre Temporal de la Unidad Quirúrgica 57, C.A. (clínica PLATINUM), ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Unidad Quirúrgica 57, C.A., Chuao. Caracas, bajo la modalidad de apostamiento policial que debió ser cumplida por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baruta del Pastado Miranda, Ante lo cual se evidencia que el Juzgado de la Causa —en su momento- realizó lo necesario, a los fines de proteger los bienes de la clínica en mención y siendo que tal medida aún se encuentra vigente, para quien decide resulta improcedente la solicitud formulada con respecto al contrato de un personal de vigilancia al ciudadano OSCAR MATA BRAVO, ja que la referida clínica cuenta con un apostamiento policial; no obstante este Tribunal... ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a objeto que informe quienes son los funcionados encargados de cumplir la orden de apostamiento policial acordada y si en caso de haber existido alguna situadón irregular informe que organismo tiene conocimiento de ello.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de mantenimiento del inmueble y a los equipos que quedan en el mismo, vale acotar que en de fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Supremo de justicia, (Sala Accidental), dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos dejó sentado lo siguiente: CUARTO: Se REPONE la causa a la fase preparatoria a fin de que, de ser necesario, se concluya la investigación y se presente el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida a la ciudadana Udisay Pastora Galeno Aular; y de igual forma con el objeto de que el Ministerio Público, de considerarlo procedente, realice a la brevedad posible los actos formales de imputación de todas aquellas personas que tengan individualizadas como imputados o imputadas, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión y con estricto apego a los principios y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que se mantiene abierta la posibilidad de que las víctimas se hagan parte querellante en la presente causa”; de lo anterior se desprende que la presente causa por orden de nuestro máximo Tribunal fue retrotraída a la fase preparatoria, por lo que en atención al contenido del artículo 262 del COPP, tales bienes se encuentran a la orden del Ministerio Público a quien le corresponde la recolección de todos los objetos activos o pasivos relacionados con la investigación, por lo que al encontrarse dicho bien a la orden del Despacho fiscal, la tramitación de esta solicitud y dado el estado procesal en la que se encuentra esta causa, deberá efectuarse ante esa Representación Fiscal, en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud…”

2.- La decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, y a su vez como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), referida al decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los mencionados imputados; así como el cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra de la antes señalada Sociedad Mercantil; es del tenor siguiente:

“… Al respecto, este Tribunal observa que en lo que respecta al decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en fecha 5 de octubre de 2012, a los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI Y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON; así como en relación a la medida de coerción real con fines probatorios a su representada Clínica Platinium ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Unidad Quirúrgica 57, C.A., Chuao, Caracas, este Tribunal tomando en consideración la sentencia N° 697 de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, al momento de reponer la causa, dejó sentado que: CUARTO: Se REPONE la causa a la fase preparatoria a fin de que, de ser necesario, se concluya la investigación y se presente el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular; y de igual forma con el objeto de que el Ministerio Público, de considerarlo procedente, realice a la brevedad posible los actos formales de imputación de todas aquellas personas que tengan individualizadas como imputados o imputadas, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión y con estricto apego a los principios y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que se mantiene abierta la posibilidad de que las víctimas se hagan parte querellante en la presente causa”; razón por la cual este Tribunal estima que para el momento procesal no resulta procedente la solicitud formulada por cuanto se requiere que el Ministerio Público de cumplimiento a la orden emanada por nuestro Máximo Tribunal; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2016, en cuanto al decaimiento de las medidas cautelares decretadas en fecha 5 de octubre de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ELBA HAGER OLIVEROS Y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de defensores de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI Y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, y Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A.” (Clínica Platinum), en la cual solicitan que se declare con lugar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos; así como se declare con lugar el cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra de nuestra representada la Clínica Platinum ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Unidad 57, C.A., Chuao, Caracas, de fecha 5 de octubre de 2012. Ratificando así las solicitudes de fecha 14 de julio de 2014 y 05 de octubre de 2014, ello en virtud de la sentencia N° 697 de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.- El 11 de febrero de 2016, la Profesional del Derecho ELBA HAGER OLIVEROS, quien actúa en su carácter de Defensora de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, y a su vez como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa de autos, relativa a la realización de mantenimiento al inmueble y equipos de la Sociedad Mercantil antes mencionada; asimismo de contratar un personal de vigilancia a los fines de proteger los bienes de la referida institución; y a tal efecto señala:

“...(omissis)…
Es a todas luces desacertada e improcedente la recurrida, puesto que a pesar de los innumerable escritos que se le han presentado al Tribunal de Control, de los que se evidencia el reiterado incumpliendo del apostamiento policial, afirma que los bienes de nuestros representados han sido protegidos.
Negar la vigilancia privada a los bienes de nuestros representados sin analizar las solicitudes producidas durante todo el proceso, tal como lo hemos indicado en este escrito, hace palmaria la falta de respuesta y por ende la motivación de la recurrida.
Por lo demás constituye omisión al pronunciamiento debido, que sin efectuarse motivación alguna sobre los planteamientos que le fueron formulados y sin darle curso a la necesaria y obligatoria tramitación la recurrida se limite a sostener, que la solicitud debe ser interpuesta por ante la Representación Ministerio Público, por ser quien lleva a cabo la investigación.

Es desacertada esa decisión, que se erige en una muy censurable omisión del pronunciamiento debido, remitiéndole el asunto para su resolución al Ministerio Público, a quien por obvias razones no le corresponde resolver sobre lo planteado, porque no fue quien decretó la medida, ni impuso el apostamiento policial, sencillamente porque no está legalmente facultado para ello, ni mucho menos para dejarla sin efecto, sino que, como titular de la acción penal en nombre del Estado y director de la investigación, fue quien solicitó esa medida asegurativa con fines probatorios al Tribunal de Control, y es el requerido Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional al que sólo le competente dictar medidas preventivas relacionadas con la protección de los bienes que se encuentran bajo su tutela jurisdiccional, por lo cual era la recurrida como Tribunal emisor de la medida precautelaba y de aseguramiento recaída sobre bienes de nuestra representada al qie le correspondía revisarla, modificarla y dejarla sin efecto, tal como se lo solicitó el Ministerio Público en fecha 05 de febrero de 2015.
De tal manera, que es incuestionable que si no le es dada al Ministerio Público la aplicación de ese tipo de medidas asegurativas de bienes, menos le corresponde modificar la orden del Tribunal.
(…)

Por ello, conforme lo dispuesto en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de medidas cautelares reales, rige como principio general, que las mismas sólo pueden acordarse previa autorización de una autoridad judicial, por lo que si el representante del Ministerio Público, por su propia iniciativa, decidiera ejecutar una medida de aseguramiento (cautelar o real) limitativa de bienes y derechos, sin previa autorización judicial, cometería una obvia, grosera e intolerable ilegalidad, ya que, por otra parte, el artículo 111.11, del Código Orgánico Procesal Penal al respecto solo faculta al Ministerio Público para "requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes".

Siendo así, por supuesto que para el levantamiento, dejar sin efecto o modificar cualquiera de esas medidas cautelares de aseguramiento, es al órgano jurisdiccional al que le corresponde proveer al respecto, pues los mismos se encuentran a su orden.

De tal manera con la recurrida nuestro representados tal como ha ocurrido en este largo proceso, han quedado una vez más huérfanos de protección constitucional, han quedado sin respuesta alguna, sus bienes se están perdiendo, deteriorando, san sido víctimas de actos vandálicos, ante la omisión de pronunciamiento debido de las autoridades.

Por las razones expuestas solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones tenga a bien declarar con lugar el presente recurso, anulando la recurrida y dictar una decisión propia sobre el asunto sometido a su conocimiento…”

2.- El 11 de febrero de 2016, los Profesionales del Derecho CESAR SANCHEZ PIMENTEL y ELBA HAGER OLIVEROS, quienes actúan en su carácter de Defensores de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, y a su vez como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la prenombrada Defensa, referida al decaimiento de la medida de coerción personal impuestas a los mencionados imputados; así como el cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra de la antes señalada Sociedad Mercantil; y a tal efecto señalaron lo siguiente:

“(…)
“…Motivos de Apelación:

Primer Motivo: Denunciamos la Falta Absoluta de Motivación en la cual incurrió la recurrida, lo cual afecta de nulidad absoluta el fallo que censuramos.
Dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

De la revisión de la recurrida, esa honorable Sala podrá apreciar su absoluta inmotivación, puesto que la misma se limita a negar el decaimiento de las medidas impuestas a nuestros representados, sin que se haga allí el obligatorio análisis sobre los planteamientos que le fueron formulados, lo que a todas luces la hace desacertada e improcedente, por haber así lesionado el derecho a la defensa, al no dar una motivada respuesta a sus oportunos y bien fundados planteamientos.

El fallo recurrido se limita:

1.- A transcribir nuestra petición de decaimiento, en la cual analizamos en extenso tantos las normas como la abundante doctrina y jurisprudencia que hacen procedente el decaimiento de las medidas de coerción personal y real que afectan a nuestros defendidos, silenciadas totalmente por la recurrida.

2.- A transcribir el pronunciamiento cuarto de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de octubre de 2015. El cual no contiene referencia alguna a las medidas impuestas, ni contiene orden expresa acerca de que las mismas deben mantenerse, por el contrario retrotrae el proceso seguido a otros imputados a la fase preparatoria; fase procesal ésta, en la cual se han mantenido nuestros defendidos sometidos a las medidas cuyo decaimiento se solicita, precisamente porque ha transcurrido un período de tres (03 años), cuatro (04) meses y seis (06) días, afectados en las restricciones de sus derechos constitucionales a la libertad y al uso y disfrute de sus bienes. Por lo tanto dicha decisión en modo alguno justifica la carencia absoluta de argumentos respecto a nuestra petición de decaimiento de las medidas impuestas.

3.- A negar el decaimiento de las medidas con un pronunciamiento vacío totalmente de contenido:
“… razón por la cual este Tribunal estima que para el momento procesal no resulta procedente la solicitud formulada por cuanto se requiere que el Ministerio Público de cumplimiento a la orden emanada por nuestro Máximo Tribunal; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2016, en cuanto al decaimiento de las medidas cautelares decretadas en fecha 5 de octubre de 2012”.

Por consiguiente, no da cuenta la recurrida de los fundamentos que avalen su pronunciamiento negativo sobre aspectos que son esenciales para preservar los derechos de los imputados y de los bienes de la empresa, carece en su negativa de argumentos lógicos y jurídicos ni siquiera mínimamente exiguos para explicar el por qué mantiene las medidas, el por qué no se cumplen en su concepto los extremos para el decaimiento de las mismas, del por qué no analiza el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Nada señala ni argumenta en su decisión. Inmotivación ésta que ha censurado reiteradamente la casación de manera pacífica, por lo que nos permitimos citar alguna de las sentencias que así lo señala:
(…)
Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecian estos Defensores, que la decisión de la Jueza de la recurrida, deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal trascripto, vulnerando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.

En sustento a lo expresado, se precisa que la recurrida no cumplió con la realización del proceso lógico jurídico al cual estaba obligada la Jueza Décima de Control, para determinar las razones que la llevaron a decidir inmotivadamente en contra de nuestras peticiones, a hacernos saber cuáles eran éstas razones, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada.

Pues bien en consideración de esta Defensa la decisión sin fundamento, resulta en definitiva en una aplicación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable, que no puede considerarse fundada en derecho, hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos con el vicio de inmotivación denunciado, el cual solicitamos muy respetuosamente de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar, anulando la recurrida y profiriendo una decisión propia que haga decaer las medidas de coerción personal y de cautela asegurativa y provisional tomando en consideración que la Representación Fiscal en cuanto a esta última señaló al Tribunal que fueron cumplidos satisfactoriamente los fines para los que de manera provisional fue dictada. Así lo peticionamos sea declarado.
Segundo Motivo de Apelación: Denunciamos la falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida al negar el decaimiento de la medida de coerción personal:
Dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)

Analizados los requisitos previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de la decisión apelada se verifican los extremos exigidos por el legislador respecto a las medidas de coerción personal, a saber:

Ordena que no sea desproporcionada:
El hecho punible considerado por el Ministerio Público no es un delito de lesa humanidad por consiguiente no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando desproporcionado mantener la medida.
Ordena que no sobrepase el lapso de dos años:

Ese plazo transcurrió en exceso porque nuestros defendidos han estado afectados por las medidas dictadas por un lapso de tres (03 años), cuatro (04) meses y seis (06) días; lo que significa que ha sobrepasado en demasía el término para el mantenimiento de la medida por un lapso de un años (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días.

Establece discrecionalmente la posibilidad que el Ministerio Público o el querellante solicite motivadamente prórroga antes de su vencimiento sin exceder la pena mínima asignada al delito, sólo excepcionalmente para los casos graves.

No nos encontramos ante este supuesto, pues ni el Ministerio Público ni la querellante realizaron esta petición por consiguiente, no se ha acordado tal prórroga, ni podrá acordarse al no mediar oportunamente dicha petición, ni existe fundamento jurídico alguno para el mantenimiento de las medidas.

Establece discrecionalmente la posibilidad que el Ministerio Público o el querellante solicite motivadamente, prórroga antes de su vencimiento cuando la dilación se deba a causas atribuibles al imputado o su defensa e igualmente sin exceder la pena mínima asignada al delito:

No se presentó tal petición resultando absolutamente claro que la dilación procesal, no es atribuible a nuestros defendidos ni a sus Defensores, lo cual puede constatarse de autos.

De tal manera que el supuesto normativo contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en cuanto a la forma de aplicación del principio de proporcionalidad, así como de sus excepciones y dado que el delito por el cual fueron impuestas las medidas, no es considerado de lesa humanidad y no se encuentran dados los supuestos excepcionales que permiten exceder las medidas por más de dos años, procede el decaimiento de las mismas.
Resulta oportuno en este análisis transitar por lo que significa el término proporcionalidad a la luz la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y así mismo, precisar que ni esta norma adjetiva penal ni la Doctrina, distinguen entre una medida privativa de libertad y una medida cautelar sustitutiva para aplicar este principio y proceder a declarar el decaimiento de la medida impuesta aún de oficio.
En tal sentido, destacamos que es deber de todos los juzgadores, observar y aplicar este principio, al momento de imponer una sanción a quien corresponda, eligiendo aquella que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica y evitando la utilización desmedida de la misma.

Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, en fecha 26 de febrero del año 2003, expediente número 2.000-1504, con ponencia del Magistrado Julio E. Mayaudón Grau, en la que se menciona otra sentencia dictada por la misma Sala en fecha 22/02/2002, expresando lo siguiente:

(…)
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo o pena anticipada, igualmente las medidas de coerción real no se mantienen a perpetuidad; es decir son temporales.
En este orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2177, expediente número 03-3152, dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido lo siguiente:
(…)
La misma Sala Constitucional, mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 05-0072, se pronunció respecto al alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230) y en tal sentido interpretó lo siguiente:
(…)
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Ahora bien, es importante para ilustrar el criterio de esta Corte de Apelaciones, que la Defensa haga referencia a la Sentencia N° 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, dictada bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala
(…)
Estamos absolutamente de acuerdo con el contenido de la sentencia puesto que la misma reconoce:
Que la regla general es el decaimiento de las medidas cuando transcurre el plazo de dos años.

Que si se ha solicitado prórroga debe esperarse que la misma transcurra.

Que un proceso penal puede prolongarse por la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posible culpables.
Pues bien, atendiendo a esta interpretación del último y máximo intérprete de la Constitución y de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que nada justifica negar el decaimiento de las medidas, solicitado por esta Defensa, pues durante el proceso seguido a nuestros defendidos no se han presentado incidencias que hayan demorado el mismo, ni fue solicitada prórroga alguna para el mantenimiento de las medidas atendiendo a este supuesto de complejidad.
Complejidad que no podría ser argumentada con seriedad, en un proceso en el que no se ha realizado el más mínimo esfuerzo por finalizarlo en tiempo razonable.
Por lo tanto, la recurrida ha ignorado el contenido garantista el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con flagrante violación de la libertad personal, del debido proceso y del derecho a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del mandato de interpretación restrictiva que debía cumplir, para negar la solicitud de decaimiento formulada, cuando se encuentran satisfechos todos los extremos legales a favor de tal decaimiento y cuando, como se ha dicho, no fue solicitada prórroga alguna que haga admisible mantener las medidas por más del tiempo transcurrido.
Por las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, tenga a bien declarar con lugar el recurso de apelación ante la falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida al negar el decaimiento de la medida de coerción personal y en consecuencia, declare con lugar el recurso de apelación, anulando la recurrida y profiriendo una decisión propia que haga decaer las medidas de coerción personal y de cautela asegurativa y provisional tomando en consideración que la Representación Fiscal en cuanto a esta última señaló al Tribunal que fueron cumplidos satisfactoriamente los fines para los que de manera provisional fue dictadas. Así lo peticionamos sea declarado.
Tercer Motivo de Apelación: Denunciamos la falta de aplicación del principio de temporalidad en el cual incurrió la recurrida al negar la petición del levantamiento del cierre temporal de la clínica Platinum decretada con fines exclusivamente probatorios.
En fecha cinco (05) de octubre de 2012, el Juzgado 32° de Control, atendiendo a la solicitud formulada por el Ministerio Público, dictó decisión en la cual acordó:
“Clausura Asegurativa Provisional de la Unidad Quirúrgica 57, C.A. (Clínica PLATINUM), de conformidad con lo pautado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal, todo a los fines de dar cumplimiento, con el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela durante la fase de investigación, por lo cual deberá impedirse el acceso de personal médico, empleados, pacientes, gerentes, encargados, dueños y en general de toda persona ajena a la investigación No. 00-DDC-F10-0023-2012 (nomenclatura de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena…”
Esta medida de acuerdo al pedimento realizado por la Representación Fiscal, tuvo como fundamento, la necesidad de realizar inspecciones en las instalaciones de la Unidad Quirúrgica 57, C.A., así como recabar libros, historia clínica, exámenes y estudios médicos, así como inspecciones técnicas con personal especializado quienes tomaron muestras para practicar las correspondientes experticias bacteriológicas.
La clausura temporal del Centro de Salud que nos ocupa, como toda medida asegurativa con fines probatorios, debe tener carácter temporal o provisional; es decir que su duración estaba supeditada a la colección de evidencias y la realización de los correspondientes peritajes; es decir, tenía una única finalidad, la probatoria–finalidad que fue satisfecha durante todos estos años (3 años, 4 meses y 5 días) - de tal manera que prolongar esta medida indefinidamente como pretende la recurrida, constituye un atentado a derechos de alta tuición constitucional, máxime cuando ya se realizaron las actuaciones necesarias para lo cual fueron solicitadas como así lo señalaron los Representantes del Ministerio Público en fecha 05 de febrero de 2015, con oficio N° 00-F10-0137-2015, dirigido al Juzgado 32° del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, dado el tiempo trascurrido desde esa clausura temporal con fines probatorios, el inmueble, los equipos médicos y demás enseres, han ido en franco deterioro, además de las pérdidas sufridas producto del vandalismo que hemos denunciado, todas las instalaciones se encuentran contaminadas por el polvo y las inclemencias producto del tiempo transcurrido y de la falta de mantenimiento de los mismos, por lo que no existen diligencias que puedan evacuarse en el interior de la misma; en consecuencia resulta improcedente privar al propietario (nuestros defendidos) de sus bienes cuando no se persigue ninguna utilidad para el proceso.
Así lo ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien al respecto señaló lo siguiente:
“La ocupación no persigue un apoderamiento definitivo de unos bienes para privar con tal carácter de la propiedad o posesión de ellos a su dueño o poseedor, sino que es una medida de aseguramiento de bienes destinado a permitir una prueba sobre ellos, para luego reintegrarlos a quien corresponda…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio N° 11, Pág. 151).
De tal manera que habiendo transcurrido 3 años, 4 meses y 5 días desde que fuera dictada la medida, la recurrida incurrió en el vicio denunciado al no analizar el principio de temporabilidad de las medidas de aseguramiento y antes por el contrario acuerda mantenerlas sin dar razones fundadas mínimamente exiguas, como lo advertimos al denunciar el vicio de inmotivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ex Magistrado mencionado, en decisión de fecha 10/08/2006, Exp. 06-0606, al referirse a los principios y características de las medidas cautelares expresó que son principios generales de las medidas cautelares:
“… Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación…”

Y respecto al límite temporal de las medidas de aseguramiento, señaló:
“… La medida de aseguramiento, no tiene como fin crear perpetuidad o mantenerse en el tiempo indefinidamente,…” (Sentencia N° 813 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/05/2005, Exp. 04-0466)
Por lo demás consta que el Ministerio Público, ha manifestado como se señaló que los fines probatorios para los cuales fueron acordadas, ya se cumplieron.
Finalmente y no menos relevante para solicitar la revocatoria de la recurrida y consecuentemente el levantamiento de la medida de aseguramiento con fines probatorios que pesa sobre nuestra representada por el excesivo período de tres (03 años), cuatro (04) meses y seis (06) días, es lo relativo a los servicios de salud que por este tiempo han permanecido suspendidos, afectando tanto el interés público como el derecho al trabajo de los médicos y personal que en tal centro de salud laboraban.

Por consiguiente al tratarse de una actividad de interés público, se requiere de la mayor ponderación para aplicar cualquier tipo de medidas, lo cual evidentemente se ha visto infringido.

Nos permitimos citar al respecto, sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, caso: Hospital de Clínicas Caracas/s 484-2011, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“… En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público” (…)
Razón por la cual, las presuntas condenas patrimoniales deben ser atendidas con la más prudente rigurosidad en cuanto a su análisis, ya que podrían degenerar en una anormal o deficiente prestación del servicio de salud, o incluso a la no prestación del mismo, producto del embargo de cantidades económicas necesarias para su operatividad, preocupación que ya ha sido planteada por esta misma Sala Constitucional en reciente fallo de fecha 4 de marzo de 2011 (Sentencia Nº 210, caso “Centro Nefrológico Integral”), en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas), y se señaló lo siguiente:
(…)
En efecto, tal es la importancia de estas actividades asistenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica y además extiende su aplicabilidad no solo al ramo salud, sino también, al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros) (…)…”

Por las razones expuestas solicitamos de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, tenga a bien declarar con lugar el recurso de apelación por el vicio de falta de aplicación del principio de temporalidad en el cual incurrió la recurrida y en consecuencia anule la recurrida, procediendo a emitir una decisión propia que acuerde el levantamiento de la medida de aseguramiento con fines probatorios que pesa en contra de la “Unidad Quirúrgica 57, C.A.” (Clínica Platinum), propiedad de nuestros defendidos.

Petitorio:

Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos muy respetuosamente de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, tenga a bien:
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto.
2. Declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia anule la recurrida.
3. Dicte una decisión propia que acuerde por ser procedente de pleno derecho, el decaimiento de las medidas de coerción personal y de aseguramiento con fines probatorios decretadas en contra de nuestros representados Dres. Claudio Colombo Morotti y Zujail Josefina Flores Chacón y de la Clínica Platinum ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Unidad Quirúrgica 57, C.A., Chuao, de esta ciudad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye fundamento esencial de impugnación las decisiones dictadas el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa de autos, relativa a la realización de mantenimiento al inmueble y equipos de la Sociedad Mercantil antes mencionada; asimismo de contratar un personal de vigilancia a los fines de proteger los bienes de la referida institución; y declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la prenombrada Defensa, referida al decaimiento de la medida de coerción personal impuestas a los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON; así como el cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra de la antes señalada Sociedad Mercantil.

Asimismo, del libelo de impugnación interpuesto el 11 de febrero de 2016, por los Profesionales del Derecho CESAR SANCHEZ PIMENTEL y ELBA HAGER OLIVEROS, quienes actúan en su carácter de Defensores de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, y a su vez como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), se logra constatar que los mencionados denuncian la falta absoluta de motivación en el fallo dictado el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la prenombrada Defensa, referida al decaimiento de la medida de coerción personal impuestas a los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON; así como el cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra de la antes señalada Sociedad Mercantil.

En primer término, este Tribunal Colegiado considera oportuno emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia referida a la falta de motivación del fallo impugnado en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la prenombrada Defensa, referida al decaimiento de la medida de coerción personal impuestas a los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON; así como el cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra de la antes señalada Sociedad Mercantil; a tal efecto se observa y decide lo siguiente:

El 26 de enero de 2016, la Profesional del Derecho JOSEPLINE FLORES ALGARIN, en su condición de Juez Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el fallo impugnado estableció lo siguiente:

(…)

Al respecto, este Tribunal observa que en lo que respecta al decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en fecha 5 de octubre de 2012, a los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI Y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON; así como en relación a la medida de coerción real con fines probatorios a su representada Clínica Platinium ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Unidad Quirúrgica 57, C.A., Chuao, Caracas, este Tribunal tomando en consideración la sentencia N° 697 de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, al momento de reponer la causa, dejó sentado que: CUARTO: Se REPONE la causa a la fase preparatoria a fin de que, de ser necesario, se concluya la investigación y se presente el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular; y de igual forma con el objeto de que el Ministerio Público, de considerarlo procedente, realice a la brevedad posible los actos formales de imputación de todas aquellas personas que tengan individualizadas como imputados o imputadas, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión y con estricto apego a los principios y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que se mantiene abierta la posibilidad de que las víctimas se hagan parte querellante en la presente causa”; razón por la cual este Tribunal estima que para el momento procesal no resulta procedente la solicitud formulada por cuanto se requiere que el Ministerio Público de cumplimiento a la orden emanada por nuestro Máximo Tribunal; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2016, en cuanto al decaimiento de las medidas cautelares decretadas en fecha 5 de octubre de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.-

(…)
Ahora bien del análisis realizado por este Tribunal Colegiado, al fallo antes señalado, se logra constatar que la misma se fundamenta en base al pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de octubre de 2015, en la cual entre otras cosas decidió:

CUARTO: Se REPONE la causa a la fase preparatoria a fin de que, de ser necesario, se concluya la investigación y se presente el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular; y de igual forma con el objeto de que el Ministerio Público, de considerarlo procedente, realice a la brevedad posible los actos formales de imputación de todas aquellas personas que tengan individualizadas como imputados o imputadas, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión y con estricto apego a los principios y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que se mantiene abierta la posibilidad de que las víctimas se hagan parte querellante en la presente causa…”

De igual manera, la Juez de Instancia señala que, para el momento procesal en que fue realizada las solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, así como la solicitud del cese de cierre temporal que recae sobre la Clínica Platinium ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Unidad Quirúrgica 57, C.A., Chuao, Caracas, no resultaban procedente dichas solicitudes en vista que se requería que el Ministerio Público, cumpla con la orden emanada en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido se observa que, la Juez del fallo impugnado expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa tanto de los hechos como del derecho; de lo cual no se evidencia que exista falta de motivación alguna en el aludido fallo, es por lo que esta Alzada considera que la razón no le asiste al recurrente en la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la impugnación planteada con relación a la declaratoria sin lugar por parte de la Juez de Instancia, de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, a tal efecto esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El 4 de octubre de 2012, la ciudadana NESMA JOSEFINA QUEIPO BRICEÑO, interpone ante el Ministerio Público, denuncia en contra de los ciudadanos LIDISAY PASTORA GALENO AULAR y JOSE DAVID CRESPO GONZALEZ, por ser éstos los médicos que llevaron a cabo el procedimiento denominado liposucción vaser a la ciudadana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la Clínica Platinum Unidad Quirúrgica 57 C.A., en la cual habría generado una sepsis severa por post operatorio complicado con una coagulación intravascular diseminada que la mantenía en un delicado estado de Salud. (FOLIOS DEL 2 AL 9 - PIEZA I).

El 5 de octubre de 2012, la Representación de la Fiscalía Décima (10) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron medidas asegurativas de clausura provisional de la Clínica Platinum, incautación de documentos en las Clínicas Platinium, Leopoldo Aguerrevere y Hospital de Clínicas Caracas; y medida de prohibición de salida del país en contra de los ciudadanos LIDISAY PASTORA GALENO AULAR y JOSE DAVID CRESPO GONZALEZ, por ser los médicos que participaron directamente en la intervención quirúrgica de la ciudadana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, y en contra de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, éstos directores de la Unidad Quirúrgica 57 C.A, (Clínica Platinum). (FOLIOS 57 AL 72 -PIEZA I).

El 5 de octubre de 2012, el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual acuerda las medidas asegurativa solicitadas por el Ministerio Público de clausura provisional de la Clínica Platinum, incautación de documentos en las Clínicas Platinium, Leopoldo Aguerrevere y Hospital de Clínicas Caracas; así como la medida de prohibición de salida del país en contra de los ciudadanos LIDISAY PASTORA GALENO AULAR y JOSE DAVID CRESPO GONZALEZ, CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON. (FOLIOS 74 AL 103 - PIEZA IX).

El 12 de marzo de 2013, los Apoderados Judiciales de la ciudadana NESMA JOSEFINA QUEIPO BRICEÑO, interpusieron ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, querella contra los ciudadanos LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, CARLOS LUGO MARVAL y JOSE DAVID CRESPO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual; y en contra de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, por la comisión presunta del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual en grado de cómplices necesarios, todo ello en perjuicio de la ciudadana NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (occisa). (FOLIOS 299 AL 322 - PIEZA XI).

El 5 de abril de 2013, el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana NESMA JOSEFINA QUEIPO BRICEÑO, en contra los ciudadanos LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, CARLOS LUGO MARVAL y JOSE DAVID CRESPO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual; y en contra de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, por la comisión presunta del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual en grado de cómplices necesarios. (FOLIOS 225 AL 233 - PIEZA VIII).

El 2 de octubre de 2013, la Representación de la Fiscalía Décima (10º) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, a solicitud de la parte querellante, dejó constancia que el 5 de octubre de 2012, respecto al ciudadano CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, representante legal de la Sociedad Mercantil Unidad Quirúrgica 57, C.A, fue decretada, a solicitud del Ministerio Público, medida de prohibición de salida del país, señalando la referida Representación Fiscal que “…con lo cual si bien no existe acto de imputación formal en su contra, materialmente sí lo está…” (FOLIO 80 AL 82 - PIEZA XVII)

El 11 de febrero de 2014, la ciudadana NESMA JOSEFINA QUEIPO BRICEÑO, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS POLEO CABRERA, presentó solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, CARLOS LUGO MARVAL y JOSE DAVID CRESPO, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (occisa). (FOLIO 221 AL 262 - PIEZA XX).

El 27 de abril de 2015, se constituyó la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, que conoció de la solicitud de avocamiento in comento. (FOLIO 305 AL 307 -PIEZA I DEL EXPEDIENTE NRO. 10C-19.665-15 JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS).

El 3 de agosto de 2015, la Sala Accidental de a Sala de Casación Penal, que conoció la solicitud de avocamiento de la causa bajo análisis, dictó decisión mediante el cual declaró admisible la referida solicitud. (FOLIO 311 AL 329 - PIEZA I DEL EXPEDIENTE NRO. 10C-19.665-15 JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS).

El 30 de octubre de 2015, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal que conociera de la solicitud de avocamiento de la causa bajo análisis, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, Declaró Con lugar la solicitud de avocamiento in comento, declarando la Nulidad del segundo acto de imputación, que por los mismos hechos se hizo a la ciudadana LIDISAY GALENO AULAR, así como todos las actuaciones procesales a partir del 7 de diciembre de 2012; se estableció que el acto anulado abarca exclusivamente el acto viciado de nulidad antes señalado, así como todos los actos que emanen de él, quedando vigentes las actuaciones cursantes a los autos que no dependan del mencionado acto viciado; y a su vez repuso la causa a la fase preparatoria a fin de que, de ser necesario, se concluya la investigación y se presente el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida a la ciudadana LIDISAY GALENO AULAR, y de igual forma con el objeto de que el Ministerio Público, de considerarlo procedente, realice a la brevedad los actos formales de imputación de todas aquellas personas individualizadas como imputados. (FOLIO 385 AL 429 - PIEZA I DEL EXPEDIENTE NRO. 10C-19.665-15 JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), motivado entre otras cosas a las siguientes argumentaciones:

(…)
De igual forma, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, observa otras actuaciones las cuales han generado un desorden procesal en la presente causa, a saber:
1.- Un (1) mes y diecinueve (19) días después de haberse realizado la audiencia de presentación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, en la cual el Ministerio Público le imputó formalmente el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, solicitaron su traslado a la sede del despacho Fiscal a fin de imputarla nuevamente por los mismos hechos, ello en virtud del resultado de las investigaciones efectuadas hasta esa fecha, las cuáles ni siquiera de manera referencial fueron señaladas; por lo tanto, a pesar de encontrarse vigente la primera imputación realizada el 7 de diciembre de 2012, se le imputa por los mismos hechos un delito totalmente distinto, como lo es el de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual.
2.- Tres (3) meses y dieciocho (18) días después del segundo acto de imputación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, el Ministerio Público, por los mismos hechos, solicita la fijación de una audiencia con el objeto de realizar su imputación formal y la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, desconociendo con tal actuación, no sólo el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación del 16 de octubre de 2012, sino incluso el acto de imputación realizado en su propia sede fiscal el 7 de diciembre de 2012, desconociendo, además, la aplicación del procedimiento ordinario que por su propia solicitud se venía sustanciando desde el 16 de octubre de 2012 y cuyo pronunciamiento se encontraba definitivamente firme, actuando así en franca contravención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76 del Código Orgánico Procesal y en el primer párrafo del artículo 78 de la misma ley adjetiva penal, los cuales consagran el Principio de Unidad del Proceso y el Fuero de Atracción, respectivamente, en los términos siguientes:

Por lo tanto, a pesar de que la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, fue imputada por la comisión de dos delitos distintos con fundamento en los mismos hechos, el primero de ellos sería el de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, y el otro, menos grave, como sería el de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual, ambos en perjuicio de la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ello no justificaba la pretensión del Ministerio Público de modificar el tipo de procedimiento a través del cual, se venía sustanciando la causa durante varios meses (se refiere esta Sala Accidental al procedimiento ordinario), toda vez que por el fuero de atracción la competencia le sigue correspondiendo a la jurisdicción penal ordinaria en la cual se venía juzgando el delito de mayor gravedad.
3.- Luego de realizar en sede fiscal un primer acto de imputación de los ciudadanos Juan Ernesto Hernández Rasquin, por la comisión del delito de Homicidio Culposo; José David Crespo González, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de Dolo Eventual y Ruda Mohaweche Abdallah, por la comisión del delito de Homicidio Culposo (actuación propia del procedimiento ordinario), el Ministerio Público también solicita la fijación de una audiencia con el objeto de realizar la imputación formal de dichos ciudadanos y la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo cual vendría a constituir el segundo acto de imputación de los ciudadanos José David Crespo, Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah, todos por los mismos hechos en los cuales resultó fallecida la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño y un cambio de procedimiento varios meses después de venir aplicando el procedimiento ordinario a través del cual se estaba sustanciando la presente causa, todo lo cual fue consentido por el Tribunal de la causa, cuando el 5 de abril de 2013, acordó fijar la audiencia solicitada con base en el artículo 354, en relación con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer a los imputados Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, la cual se realizó el 30 de agosto de 2013.
4.- Luego de haber sido negada en reiteradas oportunidades por parte del tribunal de la causa la solicitud de aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del mismo código con relación a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, dicho órgano jurisdiccional, el 13 de enero de 2014, dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia para efectuar nuevo acto de imputación en relación con los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular, Carlos Lugo Marval y José David Crespo.
5.- Después de que, el 5 de octubre de 2012, el Ministerio Público solicitara medidas asegurativas (entre otras, una medida de prohibición de salir del país de los ciudadanos Claudio Colombo y Zujail Flores, en su condición de directores de la Unidad Quirúrgica 57 C.A. (Clínica Platinum), y a pesar de ser materialmente considerados imputados por parte de dicho órgano, tal como consta en escrito del 2 de octubre de 2013, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de los ciudadanos mencionados, lo cual difiere de lo acontecido respecto al resto de los imputados, en cuyo caso se han realizado, como quedó reseñado, varios actos formales de imputación por los hechos mencionados.
En conclusión, de lo expuesto resulta notorio el desorden procesal que se ha generado en la causa en análisis, principalmente producto de los diversos actos de imputación recaídos sobre las mismas personas y por los mismos hechos; y además, por la dualidad de procedimientos que se han venido aplicando en la causa (ordinario y especial), todo lo cual ha atentado contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, razón por la cual necesariamente debe ser saneado en resguardo de los derechos y garantías de las partes y del orden público constitucional. Es por ello, que esta Sala Accidental concluye, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la Solicitud de Avocamiento propuesta por la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, a la cual se adhirieron los abogados Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y Jorge Leonardo Padrón Pernía, en su carácter de defensores del ciudadano Ruda Mohaweche Abdallah. (Subrayado de la sala).

Ahora bien, luego de realizado el anterior iter procesal, resulta sumamente oportuno para este Tribunal Superior establecer que el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, de decaimiento de la medida de coerción personal (prohibición de salida del país) que recae sobre los referidos ciudadanos.

En tal sentido, y luego de un análisis efectuado al fallo impugnado, así como a los argumentos expuestos por la parte recurrente, y a las actas que conforman el presente asunto judicial, esta Alzada estima sumamente oportuno hacer referencia al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente, lo siguiente:

“Artículo 230.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De la disposición Legal antes señalada, se evidencia que el legislador patrio consagra el Principio de Proporcionalidad, con la finalidad de regular lo relativo a las medidas de coerción personal, toda vez que, estas medidas limitan de forma excepcional uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad personal. En ese sentido, la Norma Adjetiva Penal vigente, establece que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegar a imponerse, además de ello refiere la norma in comento, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Es así que, constata este Tribunal Colegiado que en el caso de marras, los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, se encuentran sometidos a la medida de coerción personal de prohibición de salida del país, desde el 5 de octubre de 2012, la cual fue impuesta por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público, al considerar que se encontraban satisfechos los supuestos establecidos en la Ley para tal decreto.

En este sentido, debe este Órgano Colegiado, establecer que desde el 5 de octubre de 2012, data en la cual fue decretada a los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, medida de coerción personal de prohibición de salida del país, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) años, siete (2) meses y veinticinco (25) días.

En razón de lo antes señalado, es importante destacar que, conforme a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, que son decretadas en el curso de un proceso decae, previo análisis de las circunstancias que originen dilaciones procesales por parte del Estado, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya acordado la prórroga establecida en la referida disposición, toda vez que siendo el caso, se deberá esperar que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 946, del 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se ha establecido lo siguiente:

“… el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, considera que efectivamente en el presente caso se han verificado una serie de incidencias que indudablemente han prolongado la duración en el tiempo del presente proceso, acontecimientos éstos que no son imputables de manera alguna a los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, asimismo se logra evidenciar que el Ministerio Público como Órgano rector de la investigación, hasta la presente data, no ha solicitado la prórroga correspondiente ni ha presentado acto conclusivo alguno, en contra de los up supra ciudadanos; y más aún con la reciente decisión emitida el 30 de octubre de 2015, la Sala Accidental de Casación Penal, que conoció del avocamiento planteado por la ciudadana NESMA JOSEFINA QUEIPO BRICEÑO, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS POLEO CABRERA, mediante la cual entre otras cosas repuso la presente causa a la fase preparatoria a fin que se continúe la investigación, y que de ser necesario, se concluya la misma y se presente el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida a la ciudadana LIDISAY GALENO AULAR, y de igual forma con el objeto que el Representante del Ministerio Público, de considerarlo procedente, realice a la brevedad los actos forales de imputación de todas aquellas personas que tenga individualizadas como imputados.

En sintonía con lo antes señalado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1471, del 01 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual entre otros aspectos señala:

“…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-. Esta pérdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa…”
Establecido lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que la Juez A quo, no sustentó el fallo impugnado conforme a la Ley, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de prohibición de salida del país, que recae sobre los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, toda vez que, en razón de todas las incidencias que han acontecido en el presente proceso, las cuales han generado una evidente prolongación en el desarrollo del presente proceso, sin culpa de los imputados, ni sus defensores, aunado a que hasta la presente data, no cursa en autos solicitud de prórroga ni acto conclusivo alguno, con relación a los up supra ciudadanos y más aun que claramente se ha superado con creses el lapso de dos (2) años que refiere la Norma Adjetiva Penal, desde el dictamen de la medida de coerción personal; es por lo cual indudablemente opera en la presente causa el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que recae sobre los ciudadanos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo término, y con relación a la denuncia planteada por la parte recurrente en cuando a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud realizada por la Defensa de autos, referida al cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), a tal efecto este Tribunal Colegiado observa y decide lo siguiente:

El 5 de octubre de 2012, la Representación del Ministerio Público, solicita entre otras cosas al Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se decrete la Clausura Asegurativa Provisional o Temporal de la Clínica PLATINIUM ubicada en la Av. Río de Janeiro, Unidad Quirúrgica 57 C.A., Chuao Caracas, durante la fase de investigación, por lo cual se indicó, que deberá impedirse el acceso de personal médico, empleado, pacientes, gerentes, encargados, dueños y en general de toda persona ajena a la presente investigación, debiéndose acordar el apostamiento policial a los fines de resguardar las instalaciones y dar fiel y cabal cumplimiento a la orden judicial de cierre temporal.

El 5 de octubre de 2012, el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA ASEGURATIVA PROVISIONAL DE CIERRE TEMPORAL DE LA UNIDAD QUIRÚRGICA 57 C.A. (CLINICA PLATINIUM).

Ahora bien, para este Tribunal Colegiado resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Articulo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, serán aplicadas en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

La anterior disposición, nos remite de manera expresa al Código de Procedimiento Civil, cuando la materia bajo análisis sea relacionada a las medidas cautelares de tipo patrimoniales, las cuales pueden ser nominadas o imnominadas.

En tal sentido, resulta importante señalar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Articulo 585. Las medidas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La Norma Procesal antes transcrita, establece de manera específica los requisitos exigidos para el decreto de una medida cautelar, requisitos que se traducen en el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

La disposición antes señalada, contempla el catalogo de medidas cautelares que pueden ser dictadas en un proceso, a saber, nominadas; señaladas en la referida norma y que se traducen en “El embargo de bienes muebles”; “El secuestro de bienes determinados” y “La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles”; así como las innominadas; que tal y como su nombre lo indica son todas aquellas medidas que no se encuentran expresamente señaladas, pero que el Juez atendiendo los requisitos de fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damini, puede proceder a dictarlas.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se logra constatar que nos encontramos en presencia de una medida cautelar real nominada consistente en el cierre temporal o provisional que recae sobre un bien inmueble, que en materia civil se traduce como el secuestro de bienes determinados, en específico sobre de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM).

Establecido lo anterior, es oportuno para este Órgano Colegiado señalar que, las medidas cautelares, bien sean, de coerción personal o de coerción real; son medios otorgados por el Legislador, para que el Juzgador, luego de cumplidos con los requisitos establecidos en la Ley, las aplique y así asegurar que el proceso cumpla su fin, que no es otro que, concluir satisfactoriamente con las resultas del proceso para que así el juicio que se conoce se concrete.

Por lo tanto, es de considerarse este instrumento como un medio cautelar nominado de secuestro de bienes determinados, por cuanto, esta medida toma posesión de apoderamientos temporales de bienes muebles o inmuebles, aunque debe hacerse la salvedad que existen ciertas particularidades, entre la finalidad de la medida para el proceso civil como para el proceso penal, toda vez que para este último se establece o se dicta como un instrumento cautelar para impedir la proyección del delito así como para el resguardo, mantenimiento y custodia de evidencias que puedan ser objeto de investigación, teniendo así una finalidad meramente probatoria.

En este mismo orden de ideas, para esta Alzada es necesario señalar que la clausura temporal o provisional asegurativa de un bien inmueble determinado, es una medida cautelar que consiste en el cierre o en el impedimento temporal de acceso de personas a su interior, salvo aquellos sujetos autorizados para ingresar al mismo con fines investigativos. Asimismo, es importante resaltar que, la referida medida, -es estrictamente temporal-, por cuanto la misma va orientada a garantizar la debida adquisición de aquellos elementos probatorios que pueden presentarse en dicho recinto, y así evitar su contaminación o alteración.

Para mayor abundamiento, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 813, del 11 de mayo de 2005, en la cual entre muchos aspectos resalta lo siguiente:

“…La medida de aseguramiento, no tiene como fin crear perpetuidad o mantenerse en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 consagra:

“…El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este articulo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los cúmplales reparen el daño causado…”

De igual manera, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico…”

En tal sentido, se colige que en el caso bajo estudio, se emplea una medida cautelar real nominada, consistente en la clausura temporal o provisional de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM); ello a los fines de hacer efectivas las indemnizaciones que sean necesarias a los fines de proteger los derechos de la víctima, así como de evitar, para la oportunidad de iniciarse la investigación en el año 2012, alteraciones, modificaciones, destrucción o contaminación del lugar de los hechos, que pudieran incidir en los elementos de convicción que puedan ser recabados en dicho recinto.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que la medida de clausura temporal dictada a la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM); el 5 de octubre de 2012, data para la cual se iniciaban todos los actos de investigación, por parte del Ministerio Público como Órgano rector de la investigación, medida que, para dicho momento procesal cumplía cabalmente tanto con los requisitos de Ley, como para su fin.

Establecido lo anterior, es de observarse que, cursa en autos, denuncia realizada el ciudadano CLAUDO COLOMBO, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, en la cual denuncia que sujetos desconocidos han cometido una serie de hechos punibles en contra de su propiedad, a saber, “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM).

Aunado a ello, se constata que hasta la presente fecha han transcurrido (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días desde el momento en que fue dictada la medida in comento, la cual se mantiene vigente, aun cuando el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, y quién dirige y ordena la practica de diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en comunicación número 00-F10-0137-2015 del 5 de febrero de 2015, cursante al folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la pieza XXII, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…al respecto, es igualmente oportuno mencionar que dicha clausura provisional con fines probatorios cumplió su fin, toda vez que, ciertamente la fase de investigación concluyó y la práctica de las experticias e inspecciones pertinentes se realizaron satisfactoriamente. Por tal razón, consideramos que la autorización no afectaría en lo absoluto la continuidad del proceso penal, garantizando además una tutela judicial efectiva al derecho de todas las partes intervinientes y de los terceros que con ocasión a la investigación estuvieron relacionados indirectamente…”

De la comunicación anteriormente transcrita se puede determinar que efectivamente que la medida de clausura provisional de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), cumplió la finalidad para la cual fue acordada, tal y como lo señaló el Representante del Ministerio Público en la comunicación anteriormente descrita, quien manifestó que la misma fue acordada a los fines probatorios para la práctica de experticias e inspecciones pertinentes, las cuales fueron realizadas satisfactoriamente.

Establecido lo anterior, para este Tribunal Colegiado resulta sumamente inoficioso mantener vigente la medida de clausura provisional que pesa sobre la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), toda vez que, en el presente caso ya fueron realizadas todas y cada una de las diligencias de investigación sobre el referido bien inmueble, aunado a ello, con la comunicación emitida por el Ministerio Público, mediante la cual refiere que dicha medida al 5 de febrero de 2015, ya había cumplido su finalidad; y siendo que a consideración de quienes aquí deciden, el cese del prenombrado instrumento cautelar no afectaría de modo alguno la continuidad del proceso penal que hoy nos ocupa, por contrario se estaría garantizando la Tutela Judicial Efectiva, a los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso y de los terceros interesados con ocasión a la presente investigación, razón por la cual considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el CESE de la medida asegurativa que recae sobre la prenombrada Sociedad Mercantil, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo Instancia (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de octubre de 2012; y en consecuencia se acuerda el levantamiento de dicha medida. Y ASI SE DECIDE.

Por último, y en cuanto a la denuncia realizada por la parte recurrente en lo relativo a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la solicitud realizada por la Defensa de autos, relativa a la realización de mantenimiento al inmueble y equipos de la Sociedad Mercantil antes mencionada y asimismo de contratar un personal de vigilancia a los fines de proteger los bienes de la referida institución; a tal efecto se observa:

Con relación a este particular, considera este Órgano Colegiado, inoficioso emitir pronunciamiento alguno, toda vez que con la declaratoria de la procedencia del cese de la medida asegurativa que recae sobre la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), y como consecuencia de ello el levantamiento de dicha medida, antes decretada, por cuanto no comporta restricción alguna al ingreso de personas que la junta directiva de dicha sociedad mercantil considere pertinente.

En consideración con todo lo antes señalado, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2016, por los Profesionales del Derecho CESAR SANCHEZ PIMENTEL y ELBA HAGER OLIVEROS, quienes actúan en su carácter de Defensores de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, y a su vez como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), en contra la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la prenombrada Defensa, referida al decaimiento de la medida de coerción personal impuestas a los mencionados imputados; así como el cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra de la antes señalada Sociedad Mercantil. Y en consecuencia se REVOCA el fallo antes mencionado y se ACUERDA el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal (prohibición de salida del país) dictada en contra de los prenombrados ciudadanos el 5 de octubre de 2012, por el Tribunal Trigésimo Segundo Instancia (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia DECRETA el CESE la referida medida, y en razón a ello ACUERDA la LIBERTAD PLENA de los ut supra ciudadanos.

Así mismo, esta Alzada DECRETA el CESE de la medida asegurativa de clausura provisional o temporal acordada en contra de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), dictada el 5 de octubre de 2012, por el Tribunal Trigésimo Segundo Instancia (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, la Juez de Instancia deberá ejecutar lo aquí decidido.-

En razón al anterior pronunciamiento este Tribunal estima INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno en relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2016, por la Profesional del Derecho ELBA HAGER OLIVEROS, quien actúa en su carácter de Defensora de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON; y a su vez como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), en contra la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa de autos, relativa a la realización de mantenimiento al inmueble y equipos de la Sociedad Mercantil antes mencionada; asimismo de contratar un personal de vigilancia a los fines de proteger los bienes de la referida institución; toda vez que con la declaratoria de la procedencia del cese de la medida asegurativa que recae sobre la ut supra Sociedad Mercantil, no comporta restricción alguna al ingreso de personas que la junta directiva de dicha sociedad mercantil considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2016, por los Profesionales del Derecho CESAR SANCHEZ PIMENTEL y ELBA HAGER OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.031 y 20.028, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Defensores de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, titular de la cédula de identidad número V-15.164.044 y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, titular de la cédula de identidad número V-8.762.239, y a su vez como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la prenombrada Defensa, referida al decaimiento de la medida de coerción personal impuestas a los mencionados imputados; así como el cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra de la antes señalada Sociedad Mercantil.

SEGUNDO: REVOCA la decisión emitida el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la prenombrada Defensa, referida al decaimiento de la medida de coerción personal impuestas a los mencionados imputados; así como el cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra de la antes señalada Sociedad Mercantil.

TERCERO: ACUERDA el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal (prohibición de salida del país) dictada en contra de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, titular de la cédula de identidad número V-15.164.044 y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, titular de la cédula de identidad número V-8.762.239, el 5 de octubre de 2012, por el Tribunal Trigésimo Segundo Instancia (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia DECRETA el CESE la referida medida, y en razón a ello ACUERDA la LIBERTAD PLENA de los ut supra ciudadanos.

CUARTO: DECRETA el CESE de la medida asegurativa de clausura provisional o temporal acordada en contra de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), el 5 de octubre de 2012, por el Tribunal Trigésimo Segundo Instancia (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se ORDENA al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar lo aquí decidido.

SEXTO: Declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2016, por la Profesional del Derecho ELBA HAGER OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.028, quien actúa en su carácter de Defensora de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, titular de la cédula de identidad número V-15.164.044 y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, titular de la cédula de identidad número V-8.762.239; y a su vez como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 57, C.A.” (CLÍNICA PLATINUM), quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa de autos, relativa a la realización de mantenimiento al inmueble y equipos de la Sociedad Mercantil antes mencionada; asimismo de contratar un personal de vigilancia a los fines de proteger los bienes de la referida institución.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ






EXP. Nº 5174-16
LRCA/MACR/JTV/ICH/Jonathan.-