REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 30 de mayo de 2016
205º y 157º
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5178-16
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2016, por la abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.378.990, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8º y 10º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 10 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Instancia el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso.
En razón a lo expuesto, esta Órgano Superior, encontrándose dentro del lapso previsto en la supra mencionada disposición adjetiva penal, pasa a emitir pronunciamiento sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 9 de marzo de 2016, tuvo lugar por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto al que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que dicho Órgano Jurisdiccional, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, titular de la cédula de identidad Número V-21.378.990, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8º y 10º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decisión que fue motivada por auto separado en esa misma fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
DE LA MEDIDA DE COERCION
Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencias de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 07 de Marzo del corriente año; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados GIRALDO GUSTAVO ALBERTO, PALMAR IGUARO VICTOR ALFONZO, PALMAR DELGADO MIGUEL EDUARDO Y RAGA BARRUETA VLADIMAR SANTOS, son autores o partícipes de la comisión de los mencionados ilícitos, los que se extraen del Acta Policial de Aprehensión de fecha 07 de Marzo del corriente año, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE RAY DUQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos GIRALDO GUSTAVO ALBRTO, PALMAR IGUARO VICTOR ALFONZO, PALMAR DELGADO MIGUEL EDUARDO Y RAGA BARRUETA VLADIMAR SANTOS, corriente en el folio 07 y 08 vto del presente expediente; asimismo riela en el folio 27 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1021 suscrita por el funcionario FRANKLIN A. CONTRERAS, donde deja constancia de lo indicado: “TRES MIL (3.000) EJEMPLARES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DE I DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES”, riela en el folio 45, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1020 suscrita por el funcionario FRANKLIN A. CONTRERAS, donde deja constancia de lo indicado: “1.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19192 UD, 01 IMEI: 352603/06/458020/7, 02 IMEI: 352603/06/458020/5, COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TARJETA SIM CARD, SERIAL 89580215071329747, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA DIGITEL, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG, DE COLOR GRIS. 2.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19295 UD, 01 IMEI: 358194/05/443871/7, COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA SIM CARD, SERIAL 895804120010934032, PERTENECIENTE A KA COMPAÑÍA MOVISTAR, PROVISTO DE SU REPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG, DE COLOR GRIS. 3.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO GMAPB, 01 IMEI: 865606012299085, COLOR NEGRO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TARJETA SIM CARD, SERIAL 5804260008327229, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA MOVISTAR, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOVISTAR, DE COLOR NEGRO. 4.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, 01 IMEI: 355931035387049, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE UN YTARJETA SIM CARD, SERIAL 895804120012243840, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA MOVISTAR, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA ,ARCA MOVISTAR, DE COLOR NEGRI, GRIS Y AZUL”; aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por ultimo, el peligro de que influya en coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos GIRALDO GUSTAVO ALBERTO, PALMAR IGUARO VICTOR ALFONZO, PALMAR DELGADO MIGUEL EDUARDO Y RAGA BARRUETA VLADIMAR SANTOS, ampliamente identificados en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos GIRALDO GUSTAVO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.378.990, PALMAR IGUARO VICTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.058.413, PALMAR DELGADO MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.933.742 y RAGA BARRUETA VLADIMAR SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.674.215, designado como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, titular de la cédula de identidad Número V-21.378.990, funda su medio de impugnación en los argumentos que a continuación se detallan:
Que “…la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que dispone los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva …”.
Que “…el juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión…”.
Que “…el juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que “…la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conociendo el delito y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido…”.
En virtud de lo expuesto, el recurrente, solicita “…esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITA, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el juez CUADRAGESIMO NOVENO (49º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/03/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.378.990, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad...”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte el Ministerio Público, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló entre otras cosas:
Que “…Ahora bien revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, Cédula de Identidad N° V-21.378.990, se desprende del mismo, que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en este sentido es conveniente analizar estimando la imputación hecha en su momento por el Representante Fiscal, por los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las AGRAVANTES del articulo 10 numerales 8o y 12; ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Que “…dichos delitos son complejos, ya que es criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, y tiene en común con el robo violento o intimidatorio los medios de realización del tipo, puesto que presenta elementos comunes…”
Que “…el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima este Representante de la vindicta publica, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal el a quo explicó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación del imputado, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho…”.
Que “…esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por su presunta participación en la comisión de los ilícitos penales ejecutados por un grupo estructurado…”
Que “…En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor…”
Que “…En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador…”
Que “…En relación al requisito exigido en el ordinal 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años…”
Que “…En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos…”.
Que “…En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente…”.
Que “…resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala precisa señalar que el presente recurso de apelación, tal y como quedara sentado supra, fue incoado por la defensa técnica del encartado GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, contra quien el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2016, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8º y 10º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.
A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la defensa técnica fundamenta su medio de impugnación en la supuesta vulneración por parte del Juez A-quo, en el decurso del acto de audiencia de presentación de aprehendido, del Debido Proceso, la Tutela judicial Efectiva y por ende, de la garantía del Derecho de Presunción de Inocencia, consagrados en la disposición constitucional contenida en el artículo 49.2, al no haberse dejado constancia acerca del fundamento de las peticiones de la Vindicta Pública a los fines de la solicitud de la excepcional medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, delatando además, la supuesta falta de elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8º y 10º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, debe dejarse constancia que respecto al hecho de que el Tribunal no dejó constancia por no haberlo expresado el titular del ejercicio de la acción penal de los motivos por lo que solicitó la excepcional medida de coerción, debe señalarse, que el proceso penal venezolano es eminentemente oral y que en el acta se deberá dejar plasmado de manera sucinta y breve lo acaecido en la audiencia respectiva, pues las Cortes de Apelaciones única y exclusivamente ejercerán el control sobre la decisión interlocutoria, constatando si la medida resultó o no adecuada o desproporcionada.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo del asunto elevado a la consideración de esta Alzada, se estima necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. (…)”.
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, pero que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.
La reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así tenemos, por ejemplo, la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa esta Instancia Superior, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:
En el caso de marras nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los ilícitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8º y 10º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de acuerdo a lo explanado en el acta de investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen la referidas normas sustantivas.
De igual manera, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento, que el imputado GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, es partícipe en el hecho que le fue imputado por la Representante del Estado Venezolano, elementos éstos que se encuentran constituidos por:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN (SECUESTRO), del 5 de marzo de 2016, (folio 03 vto al 04 vto del presente expediente original), rendida por el ciudadano DENUCNIANTE (los demás datos quedan en la hoja exclusiva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, y 7º de la Ley de Protección de Victimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…(omissis)…Comparezco ante este Despacho, ya que el día de ayer viernes 04-03-16, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica por parte de mi padrastro de nombre Carlos CORNELIO, manifestándome que presuntamente a mi tía de nombre Olimpia Romero, había sido víctima de un secuestro, luego de terminar la llamada le realice llamada telefónica a mi tía Olimpia, quien me contestó diciéndome que se encontraba en su casa, a los pocos minutos recibí otra llamada de mi padrastro informándome que no era mi tía si no mi mama de nombre Demetrio Romero y que encontró las llaves de la casa en la puerta, donde los vecinos le dijeron que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se la llevaron en contra de su voluntad y la obligaron a montarse en un vehículo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color Arena, 4 puertas, lo que pudieron ver fue el final de la placa que terminaba en 870, luego a las 07:30 horas de las noche, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular signado con los números 0412-080.00.14, del número de mi mama signado con el número 0426-403.10.60, donde me hablo una voz con timbre masculino, quien no se identifico y me manifestó que era quien tenia secuestrado a la señora de nombre Demetrio Romero, que tenia un lapso de una hora, para que consiguiera Bolívares, Dólares y Joyas, colgando la llamada inmediatamente, posteriormente a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, recibí otra llamada donde contesto mi esposo de nombre Luís Miguel, a fin de negociar con los coautores ya que yo estaba muy nerviosa, le dijeron que cuanto había conseguido manifestándole que lo que pudimos reunir con los familiares era la cantidad de Quinientos Mil (500.000 Bs) Bolívares en efectivo, los mismo se molestaron manifestándole que era muy poco, colgando la llamada al instante y hasta la hora no han vuelto a comunicarse, es todo.”…
2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, del 5 de marzo de 2016, (folio 06 vto del presente expediente original), rendida por la ciudadana OLIMPIA (los demás datos quedan en la hoja exclusiva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º de la Ley de Protección de Victimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…(omissis)…Me encuentro en este Despacho ya que el día de hoy sábado 05 de marzo del presente año, a eso de las 02:40 horas de la tarde cuando me encontraba en la autopista Caucagua-Higuerote, Estado Miranda, de repente recibí una llamada telefónica del número 0414-292-26-72, donde me hablo un sujeto con tono de voz masculino diciéndome tenia que cancelar de cien mil dólares (100.000.00$) a cambio de la liberación de mi hermana de nombre Delmetri ROMERO, y como mínimo ochenta mil dólares (80.000.00$), de no conseguir la cantidad exigida iban a empezar a tortúrala, colgando la llamada, es todo.”…
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 7 de marzo de 2016, (folio 07 vto al 09 vto del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…(omissis)…siendo las 08:00 horas de la noche el ciudadano denominado como PAGADOR quien mantiene la negociación por parte de los familiares de la víctima para su liberación informa haber recibido llamada telefónica del número telefónico 0426-403.10.60 de la ciudadana Demetrio ROMERO (VICTIMA EN CAUTIVERIO), donde los captores le informan se trasladara hacia la estación del Metro de la Paz, a fin de hacer entrega del dinero acordado, siendo esta la cantidad de trescientos mil Bolívares en efectivo (Bs 300.000), por lo que de inmediato se constituyó comisión integrada por los Funcionarios Comisario Jefe Fernando Jiménez, Comisario Key Rodríguez, Inspector Jefe Rowil Quijano, Inspectores Agregados Richard Palma, Tommy YANÉZ, inspector Rubén Ramírez, Detective Jefe Jhon PEREZ, detectives Agregados Franklin CONTRERAS, Edwin GARCIA, Radares CASTILLO Héctor LEÓN, Kelvin ARMAS, Roberto MORA, Yeral MARQUEZ, Detectives Argenis PALACIOS y Jesús VELAZCO, a bordo de las unidades P-30555, P-30550, y vehículos particulares hacia las inmediaciones del metro la paz ubicada en la avenida la paz del municipio libertador con la finalidad de realizar en el sitio un operativo de pago controlado conjuntamente con un dispositivo de vigilancia y seguimiento a fin de dar captura a los sujetos implicados en la presente averiguación y lograr la Liberación de la ciudadana en cautiverio, una vez en el lugar se procedió a desplegar las unidades en las adyacencia de la estación del metro antes citada y siendo las 22:20 horas, se recibió una nueva llamada de los secuestradores donde le indican al familiar de la ciudadana cautiva, que saliera de la estación y esperara a que llegara la persona que iba a recoger la bolsa con el dinero, al cabo de unos minutos pudimos observar que se acercan dos personas de sexo masculino a bordo de un vehiculo tipo MOTO, marca EMPIRE modelo TX, color NEGRO con AZUL, con las siguientes características: el conductor de tez morena, cabello color negro, tipo liso y corto, de contextura media, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de 26 años aproximadamente, portando como vestimenta camisa color blanca, short color negro y zapatos color azul con amarillo multicolor, y el copiloto (parrillero) de piel morena, contextura delgada, cabello color negro tipo liso, de 165 metros de estatura aproximadamente, de 28 años de edad aparentes, portando como vestimenta camisa; color negra, short de color gris y zapatos color amarillo con gris; se estacionan frente al ciudadano pagador y el sujeto que se encontraba de copiloto (parrillero) le hace señas y lo Ilama para que vaya y le entregue el paquete, el ciudadano pagador se acercó hasta el vehículo tipo moto y le hizo entrega de la bolsa con el dinero procediendo los mismos a retirarse del lugar a bordo del vehículo antes citado, emprendiendo veloz huida por lo que se realizó un seguimiento a distancia de los mismos, percatándose que metros mas adelante específicamente en la entrada de la avenida Moran, adyacente al Bloque de Armas, parroquia el Paraíso, detienen la marcha de la moto y se orillan hacia la acera del lado izquierdo y el copiloto saca su móvil celular y se infiere que habla por el mismo con alguien, al cabo de unos segundos llega al sitio un vehículo marca CHERY, modelo ORINOCO, color AZUL, observando las comisiones cuando el sujeto le hizo entrega de un paquete con las características similares a las que reúne el paquete que contiene el dinero solicita para Ia liberación de la ciudadana plagiada; inmediatamente Identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones con las medidas de seguridad que el caso amerita procedimos a interceptar dichos vehículos dando la voz de alto a los sujetos, indicándoles a los que se encontraban dentro del vehículo que descendieran del mismo, en su interior se encontraban dos personas de sexo masculino en la parte delantera, comisionándose el Funcionario… a ubicar dos personas hábiles y contestes que sirvieran como testigos en la revisión corporal se los sujetos retenidos para el momento, siendo infructuosa la misma por cuanto en el lugar no transitaba persona alguna debido a las altas horas de la noche, por lo que el funcionario… procedió a realizar la inspección corporal del conductor del vehiculo quien es de piel morena, contextura gruesa, de 1.77 metros de estatura aproximadamente, de cabello color negro tipo liso, de aparentes 32 años de edad aparente, quien vestía una franela color verde y bermuda color beige, zapatos deportivos color negro, quien quedo identificado mediante datos aportados por el mismo y documento de identidad de la siguiente manera VICTOR ALFONZO PALMA IGUARO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito capital, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.058.413, de profesión u oficio Chef, residenciado en residencias parque Carabobo Plaza, torre B, piso 24, apartamento 24-D1, número telefónico 0414-338.99.60, a quien se le localizo en el bolsillo delantero lado derecho de la bermuda que portaba para el momento: un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-I9295 (S4), color negro, IMEI (Internacional Móvil Equiptment Identity) 358194/05/443871/87, s/n RF1DA4HPS5P, contentivo en su interior de una SIM CARD número 895804120010934032, perteneciente a la compañía Movistar, con la línea telefónica 0414-338.9960 y los documentos del vehiculo que conducía, siendo este un carnet de circulación el cual reúne las siguientes características, vehiculo tipo AUTOMOVIL, marca CHERY, modelo ORINOCO, tipo SEDAN, color AZUL, año 2014, placa AH522PM, serial de carrocería 8X7T1C124ED008622, serial de motor SQR481FCFFDJ01766; seguidamente el funcionario…, realizó la inspección corporal del sujeto ubicado en el puesto del copiloto, quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de 1.68 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo liso, quien vestía una franela de color blanco, un blujeans, y zapatos deportivos color azul con suela blanca, quien mediante datos aportados por el mismo y documento de identidad se identificó como MIGUEL EDUARDO PALMA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.933.742, de profesión u oficio indefinida, residenciado en avenida san Martín, barrio el Guarataro, calle mata palo, casa número 76, número telefónico 0424-189.69.01, a quien se le localizo en el bolsillo delantero, lado izquierdo del pantalón un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 850, color Negro, IMEI (Internacional Móvil Equiptment Identity) 3559310353387049, contentivo en su interior de una SIM CARD número 895804120012243840, perteneciente a la compañía Movistar, con la línea telefónica 0424-189.69.01, de igual forma el funcionario…, realizo la inspección corporal de los datos sujetos que se encontraban a bordo del vehículo tipo MOTO, quien mediante datos aportados por el miso y documento de identidad como se identificaron como tripulante GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, de nacionalidad venezolana, natural de Rio Chico, estado Miranda, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.378.990, de profesión u oficio Moto Taxi, residenciado en edificio Santa Barbara, parroquia Santa Rosalía, planta baja, apartamento 01, número de teléfono 0212-541.62.75/0424-195.43.51, a quien se le localizo en el bolsillo del short que vestía para ese momento en el bolsillo delantero, lado derecho, un teléfono celular marca MOVISTAR URBAN M, modelo GMAPb, color NEGRO Y AZUL, IMEI (Internacional Móvil Equiptment Identity) 665606012299085, s/n 329931421E81, contentivo en su interior de una SIM CARD número 5804220008327229, de igual manera se le requiso los documentos del vehículo que tripulaba, haciéndonos entrega este de un carnet de circulación el cual reúne las siguientes características, vehículo tipo MOTO, modelo TX EN 200, color NEGRO, placas AE0G45D, año 2010, serial de carrocería 812MK1M63AM001079, y PARRILLERO VLADIMIR RAGA SANTOS BARRUETA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.674.215, de profesión u oficio chofer, residenciado en avenida Montalbán, edificio Pdvsa, piso 06, apartamento 306, número de teléfono 0412-565.27.02, a quien se lo localizó en el bolsillo delantero, lado derecho del short que vestía para el momento: un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-I9192 (S4), color Negro, IMEI (International Móvile Equiptment Identity) 352603/06/458020/7 y 352604/06/458020/5, contentivo en su interior de una SIM CARD, número 895802150713239747, perteneciente a la compañía Digitel, con la línea telefónica 0412-565-27-02; a continuación en pro de la liberación de la victima se indagado entre los sujetos detenidos libre de coacción y a premio a fin de dar con la ubicación de la ciudadana Demetria ROMERO, respondiendo el detenido VICTOR PALMA de manera espontánea que el solo seguía instrucciones por vía telefónica de un sujeto llamado DANIEL, quien reside en Guarataro desconoce más detalles de su identidad y su dirección de residencia, todo esto a través del número telefónico 0412-579-64-08, quien para ese instante le estaba realizando múltiples llamadas telefónicas a su móvil celular, informando desconocer el lugar donde estaba la misma en cautiverio, seguidamente según te establecido en el articulo 207º del Código Orgánico Procesal Penal se realizo inspección del vehículo tipo AUTOMOVIL antes mencionado localizando en el asiento de parte delantera parte del conductor, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de varias fajas de billetes de la denominación de cien (100) bolívares, ordenando de manera inmediata el Comisario Jefe Fernando JIMÉNEZ que los ciudadanos fuesen detenidos y puestos a la orden de la oficina de flagrancia del Ministerio Público del área metropolitana de Caracas por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley contra el secuestro y extorsión (SECUESTRO) según expediente K-16-0089-00081, de igual manera la evidencias incautadas fuesen enviadas a los laboratorios correspondientes y vehículos fuesen trasladados al departamento de experticias de vehículos área capital a fin que le sea practicada la experticia de ley: por lo expuesto se procede a realizar la aprehensión de manera inmediata…, es todo.”…
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 7 de marzo de 2016, (folio 20 vto al 26 del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…(omissis)…siendo las 12:00 horas se procedió a hacer el conteo de la evidencia incautada la cual se encontraba en el interior de una bolsa, elaborada en material sintético, de color negro, dicha evidencia se le incauto a los ciudadanos aprehendidos y se encontraba dentro del vehículo tipo AUTOMOVIL, marca CHERY, modelo ORINOCO, tipo SEDAN, color AZUL, placa AH522PM, siendo esta: trescientos (300) mil bolívares en efectivo, los cuales constan de tres mil (3000) billetes de la denominación de 100 bolívares…, es todo”…
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada bajo el Número de Registro 1021, del 08 de marzo de 2016, (folio 27 vto al 40 del presente expediente original), suscrita por el funcionario CONTRERA FRANKLIN A., adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de la siguiente evidencia física incautada en el procedimiento que aquí nos ocupa:
-“TRES MIL (3.000) EJEMPLARES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES…”.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada bajo el Número de Registro 1020, del 08 de marzo de 2016, (folio 45 vto del presente expediente original), suscrita por el funcionario CONTRERA FRANKLIN A., adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de la siguiente evidencia física incautada en el procedimiento que aquí nos ocupa:
-“01.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19192 UD, 01 IMEI: 352603/06/458020/7, 02 IMEI: 352603/06/458020/5, COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA SIN CARD, SERIAL 895802150713239747, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA DIGITEL, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG, DE COLOR GRIS.
-02.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19295 UD, 01 IMEI: 358194/05/443871/7, COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA SIN CARD, SERIAL 895804120010934032, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA MOVISTAR, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG, DE COLOR GRIS.
-03.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO GMAPB, 01 IMEI: 865606012299085, COLOR NEGRO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA SIN CARD, SERIAL 5804220008327229, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA MOVISTAR, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOVISTAR, DE COLOR NEGRO.
-04.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, 01 IMEI: 355931035387049, COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA SIN CARD, SERIAL 895804120012243840, PERTENENIENTE A LA COMPAÑÍA MOVISTAR, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOVISTAR, DE COLOR GRIS Y AZUL…”.
Analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, contrario a lo manifestado por el recurrente, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico antijurídico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, en vista de examinado los hechos plasmados en las distintas actas de investigación policial, realizadas por los funcionarios adscritos a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido, esta Sala considera que tal y como lo señaló la recurrida se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8º y 10º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigentes para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana DEMETRIA ROMERO.
Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, así como de lo expuesto por los testigos presénciales y víctimas de los hechos al afirmar, en las actas de entrevistas que hacen conjeturar en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, es participe de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8º y 10º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigentes para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DEMETRIA ROMERO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dado que el hecho se cometió el 4 de marzo de 2016, en vista de que las actas de investigación se desprende que el hoy imputado GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, es participe de los referidos hechos ocurridos, tal afirmación deviene del acta policial del 5 de marzo de 2016, denuncia interpuesta por la ciudadana CASTRO ROMERO KARINA BELEN, ante la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual refiere que recibió una llamada telefónica de su padrastro de nombre Carlos Cornelio, quien le informó que su madre de nombre Demetria Romero, había sido secuestrada, asimismo manifestando que vecinos del sector donde reside dicha víctima, avistaron que fue interceptada por varios sujetos desconocidos a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ARENA, 4 puertas, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la obligaron a montarse en dicho vehículo en el que se desplazaban, hecho éste situado en las inmediaciones de San Agustín del Norte, Esquina Plaza a Ricaute, frente de su residencia Nº 154, Vía Pública, Caracas, Municipio Libertador, en la que huyeron con ella abordo; posteriormente luego a las 07:30 horas de la noche, la ciudadana CASTRO ROMERO KARINA BELEN, recibe llamada telefónica a su teléfono celular signado con el número 0412-080.00.14, del número de su progenitora encontrada en cautiverio, donde un sujeto desconocido de voz masculina solicita la cantidad de cien mil (100.000.00$) dólares por la liberación de la ciudadana DELMETRI ROMERO, víctima en la presente causa. Ahora bien, en vista que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, en compañía del ciudadano VLADIMIR RAGA SANTOS BARRUETA, fueron aprehendidos luego de varios minutos antes haber recibido por parte de familiares de la víctima Demetrio Romero, una bolsa contentiva de dinero a cambio de su liberación, en las inmediaciones del metro de la Paz, ubicada en la avenida la paz, haciendo marcha a bordo de un vehículo tipo moto, retirándose del lugar, por lo que los funcionarios policiales adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizan el respectivo seguimiento, donde los tripulantes de la referida moto, hacen llamada telefónica, donde luego de ello, pocos minutos se apersona un vehículo Marca Chery, Modelo Orinoco, Color Azul, donde le hacen entrega de la respectiva bolsa de dinero, por lo que los funcionarios policiales específicamente en la Avenida Moran, adyacente al Bloque de Armas, Parroquia el Paraíso, dan la voz de alto a los referidos ciudadanos, quedando identificados como PALMA IGUARO VICTOR ALFONSO, PALMA DELAGDO MIGUEL EDUARDO, RAGA BARRUATA VLADIMIR SANTOS y el hoy imputado GIRALDO GUSTAVO ALBERTO, por lo que, estima esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado de autos en dichos hechos.
De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, referidos a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, es preciso señalar que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, en donde se afecta los bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son el Derecho a la integridad física, y el Derecho a la Propiedad, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, cuyas penas son superiores a diez (10) años por lo que evidentemente, se encuentra configurado el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su parágrafo primero:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Además, y concatenado con lo referido, deviene el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 concretamente en el numeral 2º, toda vez que de permanecer en libertad el encartado podría influir en la víctima a que se comporte de manera reticente y contumaz con el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano sub judice en el hecho que se le imputa.
En este orden de ideas, se precisa advertir que el impugnante en su escrito recursivo, como consecuencia de sus denuncias, solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la medida de coerción personal decretada por la recurrida, en abierta y franca violación de las garantías constitucionales consagradas 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y evidenciándose que el punto neurálgico de la pretensión del recurrente es la NULIDAD ABSOLUTA, estima necesario esta Alzada, traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien respecto a dicho instituto procesal, dejó sentado:
“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo… dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas… la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia, debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia… debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite- única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia… hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la trascendencia aflictiva… pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable… no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.
Del criterio sustentado por la Sala Constitucional, se evidencia que aún cuando la ley establece formalidades y requisitos que garantizan la eficacia y vigencia de los actos procesales, a objeto de garantizar la pulcritud del proceso, la nulidad sólo debe ser decretada si efectivamente emerge una lesión insalvable a los derechos y garantías de las partes, por lo que en congruencia con la aludida sentencia, considera este Tribunal Superior, que si bien, a la luz de nuestro proceso penal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, comportando dicha sanción la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, no es menos cierto, que a juicio de quienes aquí deciden, la misma tiene que girar indefectiblemente con principios o máximas que procuren un horizonte de proyección consustanciado con las necesidades de cada proceso llevado, por lo que se entiende que la esencialidad estará suscrita por lo relevante del elemento en la secuela del acto, si era formalmente básico, pero irrelevante a los fines de la actividad procesal, no puede derivarse una consecuencia anuladora plena.
Así las cosas, y en congruencia con los argumentos explanados ut supra, se precisa señalar al recurrente, respecto al señalamiento relacionado a la inmotivación de la decisión del Juzgado A-quo, una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala ha constatado que la referida providencia judicial, reúne a cabalidad las exigencias establecidas en el Texto Adjetivo Penal, concretamente en las disposiciones contenidas en los artículos 232 y 240, en virtud, que en la misma, el Juez de Control identificó al sub judice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, debiéndose advertir al apelante que para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención de los detenidos en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.
Al respecto, cabe citar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).
De tal manera, que aunque ciertamente, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal, esa restricción de la libertad requiere inexorablemente de una serie de requisitos que regulan su licitud y que necesariamente van de la mano con el respeto de los derechos que asisten al justiciable, evidenciándose que los mismos fueron respetados, no existiendo vulneración alguna a las garantías constitucionales.
En razón a lo expuesto, estima esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente es declarar SIN LUGAR la aludida denuncia. Y así se decide.
Con relación a las anteriores diligencias de investigación, las cuales fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida, observa este Órgano Colegiado, tal y como lo apreció el Juez A quo, que en el caso sub exámine, estamos en presencia de un hecho punible, como quedo plasmado en la audiencia de presentación para oír al imputado, celebrada el 9 de marzo del año que discurre, por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el Representante del Ministerio Público precalificó los hechos imputados al ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8º y 10º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es en relación a los hechos acaecidos en fecha 4 de marzo de 2016, calificación ésta que fue admitida de manera provisional por el Juez de Control al término de la referida audiencia, en razón al legajo de actuaciones que conforman el expediente original, cursante al folio tres (03) acta policial de denuncia común, emanada de la División Contra Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, que efectuaron la Flagrancia del referido imputado, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 05-03-2016.
Sin embargo, es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Cabe destacar que en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos testigos que corroboren los hechos anteriormente descritos y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados. Asimismo, le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de los imputados, o por el contrario exculpar a los mismos, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello, enervándose en la presente etapa de investigación la facultad que tiene el imputado y su defensa, de proponer al titular del ejercicio de la acción penal, la práctica de las diligencias que considere útiles y pertinentes a objeto del proceso y como derivación del derecho de la defensa.
Adicionalmente, estima esta Alzada señalar que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador, la cual tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano sub judice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.
En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien
le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que el mismo constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano, toda vez que al momento que el Ministerio Público presenté su respectivo acto conclusivo, atribuirá los hechos objeto del proceso, y que a todo evento será objeto de revisión por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y posteriormente será en la fase de juzgamiento si así se acuerda, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
Por tales razonamientos considera esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2016, por la abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.378.990, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8º y 10º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2016, por la abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.378.990, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8º y 10º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016, a los 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.-
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
Exp. Nº 5178-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yp*-