REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4369-16
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Centésima Cuarta (104ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en materia Penal Ordinario de Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 439 en relación con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó modificar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la sentencia vinculante de fecha 12-04-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, por las Medidas Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 10 de marzo de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de abril de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación con efecto suspensivo planteado por el ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Centésima Cuarta (104ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en materia Penal Ordinario de Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 60 al 66 del cuaderno de incidencia, cursa escrito de fundamentación del recurso de apelación planteado por el ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Centésima Cuarta (104ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en materia Penal Ordinario de Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual señala lo siguiente:
“…CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme a lo previsto el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público recurre del fallo in comento, pues a criterio de esta Representación incurrió en un error y por consiguiente un gravamen irreparable en relación a la pretensión del Estado Venezolano, representada por este Despacho Fiscal, y en cuanto al cambio de calificación jurídica de los hechos que le son sindicados al acusado de marras, conforme a los vicios que se procede a delatar a continuación:
(…)
Sobre la base de lo anterior, es oportuno indicar que durante la fase preparatoria del presente proceso penal, el Ministerio Público adelantó una minuciosa y exhaustiva investigación, con el fin de determinar la realidad de los hechos ocurridos la mañana del día 07 de Diciembre de 2014, en el Km. 4 de la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, sector Las Garzas, donde pierde la vida la niña MARIANI ARAQUE, por la acción que desplegara el ciudadano GREGORIO BRITO ROSALES, donde tras estar consciente que conducía bajo los efectos del alcohol, mermada su capacidad de reacción producto del cansancio de no haber dormido durante toda la noche y recorrer en tempranas horas de la mañana con su vehículo varias zonas de Caracas, y además conduciendo a exceso de velocidad, todos estos elementos que el imputado aceptó y puso la puesta en peligro de un eventual resultado que se produjo cuando bajo estas condiciones se materializó el hecho vial en el cual impacta su vehículo con la humanidad de la víctima, causándole varias lesiones que produjeron el fatal resultado que se le sindica.
Y esto es así ya que en el caso de autos el ciudadano GREGORIO BRITO ROSALES, decidió iniciar su ingesta alcohólica, además de amanecer, entiéndase esto como el no dormir previamente durante más de 23 horas -según se desprende de los registros de llamadas y mensajes, así como el análisis de recorrido respectivo de las líneas telefónicas pertenecientes al mismo, concatenado con las declaraciones de los testigos-, todo ello a sabiendas de que debía posteriormente abordar y conducir su vehículo automotor bajo los efectos del alcohol y tales condiciones de cansancio, lo que permite establecer su desprecio hacia los bienes jurídicos protegidos por el legislador como la integridad física y vida de las personas en virtud de que cualquier persona media conoce la influencia de las bebidas alcohólicas en el organismo, y las circunstancias de cansancio en la capacidad de conducción y reflejos de una persona obnubilada, y con ello con aceptando las posibles consecuencias de tal actuar, por lo que aun representándose como posible y probable la causación de una vulneración a tales bienes jurídicos, el ciudadano GREGORIO BRITO ROSALES llevó a cabo dicha conducta de manera consciente y voluntaria, colocándose en ese estado de embriaguez y disminución de sus capacidades, mostrando con ello su total desinterés y desprecio hacia la posible producción de un hecho dañoso y afectación principalmente a la vida humana, pues se dispuso a conducir bajo los efectos del alcohol -según Prueba de Alcoholemia-, y no conforme con ello se desplazó a exceso de velocidad por una vía en cuyas adyacencias se hallan diversas viviendas multifamiliares., lo cual era evidentemente conocido por éste al ser la vía de tránsito cotidiana para llegar a su residencia, es decir, conocía la vía, conocía el lugar donde se suscitaron los hechos, el cual por demás cuenta con las debidas señalizaciones de tránsito correspondiente a dos letreros que advierten oportunamente a los conductores respecto al deber de reducción de la velocidad por ser una vía con curvas y una zona de entrada y salida de camiones -según inspección técnica y levantamiento planimétrico-, por lo que denota la no importancia y el caso omiso realizado por el imputado de autos a tales señales de tránsito cercanas al lugar donde se suscitaron los hechos investigados, todo lo cual concurrió para que el mismo conduciendo su vehículo Ford Focus color vinotinto, colisionara e impactara a la niña MARIANI ARAQUE, quien se encontraba ubicada en un montículo de arena en el patio de su residencia, para posteriormente volver a la vía de tránsito vehicular ya sin cauchos, los cuales fueron expulsados en razón de la magnitud de los impactos sufridos, arrastrándose un aproximado de 23 metros hasta detener su marcha en medio de la vía, cayendo entonces a pocos metros de distancia del vehículo el cuerpo de la niña MARIANI ARAQUE, siendo trasladada al Hospital Periférico de Catía, donde arribó ya sin signos vitales en virtud de haber fallecido a consecuencia de "Fractura de cráneo por traumatismo cráneo encefálico severo debido a hecho vial", presentando además múltiples lesiones a nivel externo e interno -según Protocolo de Autopsia-, quedando descartada la pérdida del control del vehículo por factores mecánicos o ambientales, al evidenciarse en buen estado de conservación el sistema de frenado del vehículo conducido por el imputado de autos, buenas condiciones ambientales, así como de la vía de tránsito, siendo entonces netamente atribuida la producción del hecho a factores humanos del imputado GREGORIO BRITO ROSALES, como la ingesta alcohólica, la inobservancia de las señales de tránsito que se avistan en el lugar, el exceso de velocidad, aunado a estar obnubilado por el cansancio -según Informe Criminalístíco de Investigación de Siniestros, concatenado con las declaraciones de los testigos presenciales del hechos, la Prueba de Alcoholemia-.
(…)
En este orden de ideas, se observa que el ciudadano GREGORIO BRITO ROSALES, se desplazaba conduciendo su vehículo por una vía extraurbana, como lo es la Carretera Vieja Caracas - La Guaira, cuya velocidad máxima permitida es de 70 km/h según el artículo 254 anteriormente transcrito, sin embargo, tenía el deber de reducir la velocidad pues se aproximaba a una curva, según lo establecido en el supra mencionado artículo 255, curva esta que por demás es advertida con señalización de tránsito con antelación, no siendo esto lo único que exigía del conductor la reducción de velocidad, sino también una señalización de advertencia de que se trata de una zona de entrada y salida de vehículos, siendo el caso que conforme lo dispuesto en el señalado numeral 4o del artículo 256 ibídem, se exige una velocidad moderada al tratarse de un tramo de la vía con edificaciones de acceso inmediato a la vía ampliamente conocida por éste, aunado a visualizar dos vehículos aparcados sobre la calzada tratándose de una vía extraurbana, ello conforme el numeral 6.
En tal sentido, se evidencia de los distintos elementos de convicción que rielan en las actas que conforman el expediente, que al ciudadano GREGORIO BRITO ROSALES, se le presentó como posible y probable el resultado de su acción, adoptando una conducta indiferente ante este hecho probable, el que en efecto produjo y aun no deseando este resultado antijurídico el cual previno como probable, continuó ejecutando su acción. Ingirió bebidas alcohólicas, condujo bajo sus efectos, sin dormir y con un evidente exceso de velocidad que puede incluso advertirse de los 23 metros de recorrido que realizó el vehículo antes de detenerse totalmente ya sin cauchos delanteros a pesar de la fricción con el asfalto, lo que de no haber sido así, no haberse colocado de manera voluntaria en tales condiciones y haber gozado por el contrario de sus capacidades plenas de conducción y podido así cumplir entonces con las normas de tránsito, así como prestado atención a las señales de tránsito que le exigían disminuir su velocidad por una posible salida de camiones en el lugar, le hubiera permitido frenar a tiempo y evitar el lamentable hecho que hoy nos ocupa como lo es el haberle dado muerte a la niña MARIANI ARAQUE, de tan solo 04 años de edad, quien se encontraba en el patio de su residencia.
Se observa del caso de marras, que el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, a pesar de contar con los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta responsabilidad del ciudadano GREGORIO BRITO ROSALES, y que son plenamente expuestos en el capítulo III del escrito acusatorio, y que sirven como base para la imputación que señala el Ministerio Público en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, optó de forma arbitraría por apartarse de esta calificación, sin sustentar ni motivar suficientemente las razones de hecho y de derecho que le permitan deducir que efectivamente estamos en presencia de una calificación distinta, pues aun cuando esta Representación Fiscal está consciente que de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal puede darle a los hechos una calificación distinta, esta decisión debe encontrarse suficientemente motivada.
(…)
Es por ello que dado, que las circunstancias que dieron lugar a que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado puesto que concurren los elementos de procedencia dispuestos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es que se mantenga esta medida de coerción personal que es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso penal, y por ello esto se genera como un agravio inmediato en la pretensión fiscal, pues limita a que dado el peligro de fuga latente del acusado, este evada la justicia en una causa penal donde además debe privar como principio rector en todo el proceso, el principio de interés superior del niño, dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que va de la mano con los postulados constitucionales del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es Ley de la República.
(…)
CAPITULO V PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Febrero de 2016, mediante la cual posterior a la celebración de la audiencia preliminar, decide cambiar la calificación a los hechos que le están siendo sindicados al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, considerando que los mismos se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y en atención a ello otorga una Medida Cautelar Sustitutiva, frente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el mismo mantenía desde el inicio del proceso penal, y sobre la base de lo anterior, se anule parcialmente el auto in comento, y ordene se mantenga la calificación jurídica dada los hechos por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de fecha 12-04-2011, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado GREGORIO BRITO ROSALES, dejando incólume lo relativo al pase a juicio del presente caso, y la admisión de todas y cada una de las pruebas que fueron presentados por esta Representación Fiscal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 71 al 84 del cuaderno de apelación, riela escrito presentado por el ciudadano JESÚS ORANGEL GARCÍA, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.697, en su carácter de defensor del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.994.373, mediante el cual contestó el recurso de apelación en los términos siguientes:
“ (…)
Es de hacer resaltar, que la Representación Fiscal en una forma temeraria, lacónica e imaginaria y contradictoria, en su escrito recursivo pretende desconocer las atribuciones y facultades del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control, en cuanto al trámite y su respectiva decisión en lo atinente a la oposición de excepciones en la fase intermedia; tal y como lo preceptúa los artículos 31 y subsiguientes del Código Adjetivo Penal.
Es un verdadero pronunciamiento sobre el fondo. Tales hipótesis deben incidir en que la acusación no precisa los hechos cometidos por los imputados que demuestren su participación en los delitos achacados; así como también puede argumentarse que la acusación se funda en elementos de convicción obtenidos con inobservancias de los principios y garantías constitucionales y legales, así como por haber basado la misma en pruebas indebidamente obtenidas, vulnerando el derecho a la defensa. Debe explicarse él porque ninguno de los hechos objeto de este proceso pueden atribuírseles a los imputados, porque no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal.
La Acusación Fiscal debe explicar cuál es la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas. La descripción del ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad del sujeto que realiza la acción y produce el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría el MAESTRO Tulio Chiossone en su obra Manual de Derecho Penal, p. 71, 1992. Esa explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la Acusación Fiscal..."
Observa esta defensa, que el Fiscal del Ministerio Publico refiere en su escrito de apelación, que se le causa un gravamen irreparable la víctima con el fallo que se impugna, y es por lo que a titulo de ilustración, me permito citar textualmente el significado de "GRAVAMEN IRREPARABLE", según el Diccionario Jurídico Venelex. Tomo I A-M, DMA Grupo Editorial, C.A, 2003, pág. 543.
"GRAVAMEN IRREPARABLE. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia de que se ha producido el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto de! proceso, ya en la situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas".
En este mismo sentido el fiscal del ministerio publico hace alarde en reiteradas oportunidades, que la juez no realizo una correcta y fundamentación, por lo que esta defensa técnica contraviene, en razón que la juez a quo garantizo una motivación razonado sobre todas las pretensiones deducidas exteriorizando un proceso mental conducente a la parte dispositiva de la decisión
(…)
PETITUM
En virtud de las argumentaciones esgrimidas Rogárnosle honorables y Respetables Magistrados del Tribunal Colegiado que han de conocer del presente recurso de apelación, lo tramite conforme a derecho, y en sintonía con lo estipulado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por El Abogado, FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, En Su Carácter de Representante de la Fiscalía Centésima Novena (109) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Encargado de la Fiscalía Centésima Cuarta (104) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en contra de la decisión proferida por la DOCTORA FRENNYS E. BOLÍVAR, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2016, y en ese mismo sentido CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal, mediante el cual REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, titular de la cédula de identidad V-ll.994.373, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituye por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen no menos de 100 unidades tributarias, que sean solventes, que presenten constancia de trabajo, residencia, buena conducta y que sean de posible verificación. Una vez constituida la fianza, queda sometido a presentaciones ante el tribunal cada 8 días y prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización de este Tribunal. Y ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, titular de la cédula de identidad V-ll.994.373, y declara con lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado la sentencia № 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.M.A.C de cuatro años de edad, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con las agravante del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 22 al 35 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia preliminar, celebrada el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: "Dando estricto cumplimiento al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, en contra del ciudadano: GREGORIO ANTONIO BRITO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni se admite por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por las siguientes razones: La Fiscalía del Ministerio Público, imputó la comisión de un delito a titulo de dolo eventual, con el basamento contenido en la sentencia 490 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al presente hecho, en donde este Tribunal bajo la garantía constitucional y procesal de tener el control material y formal de la acusación observa, que de los hechos, de los fundamentos y medios de prueba, según lo narrado y aportado por el ministerio público, el imputado conducía amanecido, habiendo ingerido alcohol y a exceso de velocidad, pero en nada refiere el ministerio público, a los medios a los fundamentos y medios de prueba que ofrece cuando de los mismos se observa 0,1 g/1 resultado de la primera prueba de alcoholemia y 0,3 g/1 en la segunda, omitiendo que de acuerdo con el reglamento de tránsito, tales valores no sobrepasan lo establecido en el artículo 416 del. Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. Por otra parte en nada refiere el ministerio público que el imputado tenía que haberse representado la tragedia, sino insiste en que condujo sin haber descansado o dormido, y bajo un grado de alcohol. De la otra parte se observa que el Ministerio Público, también ha hablado que trasgredió las señales que se encontraban metros antes, pero no indica, distancia de esas señales al accidente, como tampoco el hecho de que el camión se encontraba en zona prohibida o si existía además de las señales que tiene por obligación el Estado publicar, otras en el lugar por parte de los que se encontraban aparcados, es decir la moto y camión. También señaló el Ministerio Público un exceso de velocidad con el. que se supone pudo haberse representado el imputado el accidente, sin embargo a lo largo de su exposición dice que ese fundamento lo determina con testigos que oyeron el frenazo o chillido de los cauchos, pero que tratándose de un proceso con libertad de medios de prueba será en debate probatorio que corresponderá al ministerio público en todo caso demostrar el exceso de velocidad con la declaración de los testigos y no de expertos. Pero llama, aún más la atención de este Tribunal que la propia Fiscalía en el mismo hecho en la misma acción, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, con relación a una de las víctimas, porque ella estaba en un lugar no permitido, específicamente el ciudadano RAFAEL PRADA, pero olvida el Ministerio Público, que se trato de una sola acción en donde resultaron dos personas afectadas, una lesionada y otra fallecida, con la diferencia que una estaba en ese momento en la orilla de la carretera y la niña, del lado de adentro de la carretera en un montículo de tierra, es decir, entre la casa y la vía pública, de allí que no entiende este Tribunal que el Ministerio Público, pretenda con esa misma acción en donde el imputado colisiona con el vehículo tipo moto, se desvía, atropella a la niña, y luego choca con el camión, con respecto a. la víctima que estaba en la orilla de la vía no ha delito porque fue un hecho de la víctima, además de estar estacionado en zona, prohibida, pero como después del choque con la moto el imputado impacta enseguida con la niña, que el imputado - a decir del ministerio público- tenía toda la intención representada bajo dolo eventual de causar la muerte de esa niña. Eso a todas luces resulta inverosímil, contradictorio a criterio de este Tribunal. Y ASI LO CONSIDERA. Ahora bien, por qué el homicidio culposo, porque en primer lugar con los fundamentos de la acusación se desprende, una acción en donde colisiona el imputado con una moto estacionada en. zona prohibida, arrolla a la niña con el resultado de la muerte, y luego colisiona con el camión también estacionado en zona prohibida, que existen huyas de los frenazos que del vehículo que conduela el imputado y aún asi impacto con los vehículo, de manera que no puede pasar desapercibido el hecho de manejar presuntamente a exceso de velocidad, (lo cual como se dijo es objeto de debate dado los fundamentos de la Fiscalía) por lo que al no haber cumplido con los parámetros de velocidad que según, el ministerio público estaban metros antes, por lo que considera, este Tribunal incumplió con los reglamentos de ley, colisiona con la moto e impacta la niña, y luego con el camión, por lo que se cambia la calificación jurídica por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Y ASI LO CONSIDERA. Ahora bien, porque el homicidio culposo, porque en primer lugar porque con los fundamentos de la acusación se desprende, una acción en donde colisiona el imputado con una moto estacionada en zona prohibida, arrolla a la niña con el resultado de la. muerte, y luego colisiona con el camión también estacionado en zona prohibida, no puede pasar desapercibido el hecho de manejar presuntamente a exceso de velocidad, (lo cual como se dijo es objeto de debate dado los fundamentos de la Fiscalía) por lo que al no haber cumplido con los parámetros de velocidad que según el ministerio público estaban metros antes, por lo que considera este Tribunal incumplió con los reglamentos de ley, colisiona con la moto e impacta la niña y luego con el camión, por lo que se cambia la calificación jurídica por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección, del Niño, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación y ratificados en este acto en forma oral, todas las pruebas señaladas se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa y por lo tanto pasan a ser de orden Público. Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional c igualmente la comunidad de la prueba por ambas partes… CUARTO: En lo atinente a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, estima este juzgado que con el cambio de la calificación jurídica, sí han variado las circunstancias para que se haga procedente un cambio de calificación jurídica, dejando este tribunal constancia de que no acoge lo manifestado por el Ministerio Público, de que con la acusación se esta determinado la responsabilidad directa del imputado, pues no, con el escrito acusatorio admitido parcialmente, solo se esta cerrando otra fase del proceso, en donde el imputado ya lleva mas de año y medio detenido, sin que el ministerio público, alegue otra oposición a la revisión de la medida, más que a su criterio de trata, de un homicidio a titulo de dolo eventual, por consiguiente es procedente y ajustado a derecho, revisar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la admisión de la acusación ha sido en forma parcial cambiando la calificación jurídica de un delito intencional a uno culposo, por cuanto el imputado lleva mas de un año y medio detenido, y por cuanto si bien existe victima en el presente caso la. misma no ha manifestado que el imputado haya en forma alguna obstaculizado su presencia, como en efecto esta en esta, audiencia, además por la pena que tiene el delito de homicidio culposo, se revisa la medida y se sustituye por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen no menos de 100 unidades tributarias, que sean solventes que presenten constancia de trabajo, residencia, buena conducta y que sean de posible verificación. Una vez constituida la fianza, queda sometido a presentaciones ante el tribunal cada 8 días y prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización de este Tribunal. Seguidamente la ciudadana juez procede a informar sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 39, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 Ibidem le cede el derecho de palabra, al imputado: GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES,. Seguidamente contesto el imputado: No admito los hechos, ni me acojo a ninguna de las formas alternativas de prosecución del proceso QUINTO: Este tribunal de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el sobreseimiento de la causa, solo con respecto a las lesiones que sufriera, la victima RAFAEL PRADA, se encontraba, parado detrás del camión de mudanza, al borde de la cuneta, o torrentera, entiéndase así, en parte de la vía de tránsito vehicular y no peatonal, sin haber hecho siquiera uso de mecanismo de seguridad alguno que alertara a los conductores sobre su presencia en la vía, encontrándonos entonces en presencia de uno de los criterios que excluyen la imputación objetiva, tal como lo ha alegado el ministerio público. Por auto separado se fundamenta este sobreseimiento.. SEXTO: Se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes, para que concurran ante el Juez de Juicio de que ha de conocer la presente causa. Se instruye al Secretario de remitir al Tribuna] competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales (sic) 5º (sic) y 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sostiene el ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Centésima Cuarta (104ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en materia Penal Ordinario de Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, que la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrado el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó modificar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la sentencia vinculante de fecha 12-04-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, por las Medidas Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un error y por ende le causa un gravamen irreparable a la pretensión del Estado.
El Representante del Ministerio Público, estima que existe una flagrante violación de ley, por inobservancia y errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, y de la sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República, en lo relativo al criterio adoptado en la Legislación Venezolana, como el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, señalando que pese a que el Juzgado de Control, rechazó de forma incoherente las excepciones opuestas por la defensa, decidió admitir parcialmente la acusación y modificar la calificación jurídica, y en consecuencia otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El recurrente, en su escrito de apelación señaló que al proceso se han traído todos los medios de pruebas que a su criterio demuestran que estamos en presencia del tipo penal establecido en la doctrina, como Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, ya que el acusado, al conducir bajo el efecto del alcohol, cansancio y a exceso de velocidad por una vía urbana, ocasionando la muerte de una niña y lesiones a otra persona, lo cual fue ignorado por el Juzgado de Control, indicando que a pesar de contar con los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta responsabilidad del ciudadano GREGORIO BRITO ROSALES, y que fueron plenamente expuestos en el capítulo III, del escrito acusatorio, y que sirven como base para la imputación que señala el Ministerio Público en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el Juzgado A quo se apartó de la referida calificación, sin sustentar ni motivar suficientemente las razones de hecho y de derecho que le permitan deducir que efectivamente estamos en presencia de una calificación distinta, pese a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, indica además que el Tribunal puede darle a los hechos una calificación distinta a los hechos y que la decisión debe ser suficientemente motivada.
Considera el Ministerio Público que el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no justificar el motivo por el cual considera que la conducta debe encuadrarse en otro tipo penal distinto al solicitado en la acusación, genera el vicio de inmotivación en su decisión, pues no ejerció entonces el debido control que por mandato legal está dispuesto en la fase intermedia del proceso penal, el control formal y material de la acusación y que todo ello, genera un gravamen irreparable a las consecuencias del proceso penal que se ventila, y bajo la excusa del cambio de calificación jurídica, el Tribunal de Control acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y afecta la posibilidad que ante un pronóstico de condena que precisamente pesa sobre el acusado, este pueda buscar los medios por los cuales evadir el proceso penal que se sigue en su contra.
Solicita el recurrente que el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, se anule parcialmente la decisión recurrida y se ordene que se mantenga la calificación jurídica dada los hechos por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 12-04-2011, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; igualmente, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado GREGORIO BRITO ROSALES, dejando incólume lo relativo al pase a juicio del presente caso y la admisión de todas y cada una de las pruebas que fueron presentados en la acusación fiscal.
Por su parte, el abogado JESÚS ORANGEL GARCÍA, en su carácter de defensor del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, señaló que pese al delito imputado a su defendido, por el Ministerio Público, en los cuales estableció que el acusado conducía en estado de embriaguez, ofreció como medios de pruebas, el resultado de la primera prueba de alcoholemia que fue de 0,1 g/l, y el segundo resultado dio 0,3 g/l, omitiendo que de acuerdo con el reglamento de tránsito, tales valores no sobrepasan lo establecido en el artículo 416 del reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
En criterio de la defensa, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho ya que opera a favor del acusado, los Principios Constitucionales y Procesales de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación de los artículos 44 y 49 Constitucionales, indicando que el escrito de apelación es inmotivado, y solicita que sea declarado sin lugar, y se conforme la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal, mediante el cual revisa la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dictada en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituye por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ordena el pase a juicio oral y público, declarando con lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado la sentencia № 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con las agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, estima esta Sala que el recurso de apelación interpuesto, se refiere al gravamen irreparable ocasionado, en virtud de la modificación de la calificación jurídica efectuado a favor del acusado, por la Jueza Décima Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y sustituyo la medida privativa preventiva de libertad por una medida menos gravosa en la audiencia preliminar, por lo que considera esta Alzada necesario traer a colación la Sentencia Nº 324 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C10-230 de fecha 04/08/2010, la cual señala lo siguiente:
“…El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en genera…l”.
Al analizar el criterio plasmado en la sentencia anteriormente citada, el Tribunal Supremo de Justicia, contempla que en la fase preliminar o fase intermedia, tiene por objeto evitar que se produzcan o sigan conformándose actos procesales, que traerán como consecuencia la nulidad del proceso, es decir evitar posibles vicios de ilegalidad en el proceso penal, o dicho en otras palabras, busca depurar el proceso de toda violación o transgresión de principios, derechos y garantías.
Por otra parte, la importancia de la fase intermedia reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Establecidas las anteriores premisas y fijado como ha sido el marco constitucional y legal que guarda relación directa con el objeto del presente recurso de apelación, así como la doctrina que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede en este acto a traer a colación lo referido en la Sentencia Nº 1303 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2599 de fecha 20/06/2005, que con carácter vinculante, analiza la fase intermedia del proceso penal venezolano, en los términos siguientes:
“…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 (Actual 313) y 331 (Actual 314) de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. (…) .
Siguiendo este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio esbozado en la Sentencia Nº 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-517 de fecha 07/02/2011, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual analiza las atribuciones del Juez de control en la fase intermedia, así como también fija posición sobre el cambio de calificación jurídica en audiencia preliminar, en los términos siguientes:
“…A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. ...(omissis)... No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas….
(…)
Esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público.
(…)
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
(…)
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
(…)
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Habiendo desarrollado el criterio jurisprudencial, adoptado por la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal, es necesario resaltar con relación al cambio de calificación jurídica, debe indefectiblemente entenderse que, el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que es provisional, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que significa que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce el control formal y material de la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, no con ello debe entrar bajo ningún aspecto a realizar funciones propias de la fase de Juicio Oral y Público, entendiéndose que la facultad conferida al Juez de Control, no puede considerarse como una potestad o prerrogativa ilimitada, lo que se pretende es evitar que el juez de la fase intermedia (control), se extralimite y en consecuencia invada las atribuciones del juez de juicio.
Evidencia esta Alzada, que en el caso subjudice, el recurrente manifiesta que se ha causado gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal a quo, consideró ajustado a derecho apartarse de la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que como consecuencia de ello, le atribuyó una calificación jurídica provisional distinta a la inicial; ahora bien este Órgano Colegiado, realiza las siguientes consideraciones relacionadas a este punto, que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, el a quo realizó un cambio de calificación jurídica, modificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la sentencia vinculante de fecha 12-04-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando valoraciones de los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público
Precisado lo anterior, conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Función de Control correspondiente, realizar en la audiencia preliminar el control formal y material de la acusación interpuesta, que debe ser interpretado como el cumplimiento de las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la viabilidad de la fase siguiente del proceso penal.
En efecto, en sentencia 1303, del 20 de junio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:
“…Es el caso que en mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
En armonía con lo expuesto, dentro de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, al Juez a cargo de la fase intermedia, está la posibilidad de cambiar la calificación jurídica dada a los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del citado Código.
Ahora bien, la calificación jurídica que se le ha dar a los hechos dentro del proceso penal es absolutamente relevante, dado que al no emitirse una calificación jurídica es porque los hechos no se adecuan a un tipo penal y en consecuencia, esos hechos no interesan al campo penal. En efecto, una vez ocurrido un cambio en el mundo exterior que ocasione una lesión, debe en respecto y garantía del Principio de la Legalidad verificarse la subsunción de los mismos en una norma penal, la cual en la fase investigativa e intermedia es provisional hasta la fase de juicio, donde una vez recepcionados los medios de prueba debidamente admitidos confirmaran o modificaran dicha calificación jurídica.
El Juez conforme al principio Iura Novit Curia, puede dar a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la aportada por el Ministerio Público y la víctima en sus respectivas acusaciones, pero ello sólo puede ser producto de una errónea subsunción de los hechos dentro del tipo penal, por lo cual debe en resguardo del Principio de la Legalidad y como consecuencia del derecho establecer la correcta calificación jurídica provisional, pero jamás puede ser producto del análisis de los medios probatorios ofrecidos, porque ello quebrantaría los principios de inmediación y contradicción atribuidos al juez en función de juicio.
Sobre el cambio de calificación jurídica, es importante traer al presente las sentencias números 288 y 026, emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2009 y 7 de febrero de 2011, respectivamente, donde asentaron lo siguiente:
“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusado privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada. Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”(Sent. Nº 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte). En el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 ejusdem)…” Nº 288.
“…Lo cual implica que nuevamente un tribunal de control asume la valoración al fondo de la causa. A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinará la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal. No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional de la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas… esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió. La facultad conferida al juez o jueza de control refleja en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público)pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal. El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el efectivo debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, la defensa de la víctima y dos Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se ha configurado o no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia. De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad…” Nº 026.
Señalado lo anterior, la Instancia en la audiencia preliminar aseveró lo siguiente: “…este Tribunal bajo la garantía constitucional y procesal de tener el control material y formal de la acusación observa, que de los hechos, de los fundamentos y medios de prueba, según lo narrado y aportado por el ministerio público, el imputado conducía amanecido, habiendo ingerido alcohol y a exceso de velocidad, pero en nada refiere el ministerio público, a los medios a los fundamentos y medios de prueba que ofrece cuando de los mismos se observa 0,1 g/1 resultado de la primera prueba de alcoholemia y 0,3 g/1 en la segunda, omitiendo que de acuerdo con el reglamento de tránsito, tales valores no sobrepasan lo establecido en el artículo 416 del. Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. Por otra parte en nada refiere el ministerio público que el imputado tenía que haberse representado (sic) la tragedia, sino insiste en que condujo sin haber descansado o dormido y bajo un grado de alcohol. De la otra parte se observa que el Ministerio Público, también ha hablado que trasgredió las señales que se encontraban metros antes, pero no indica, distancia de esas señales al accidente, como tampoco el hecho de que el camión se encontraba en zona prohibida o si existía además de las señales que tiene por obligación el Estado publicar, otras en el lugar por parte de los que se encontraban aparcados, es decir la moto y camión. También señaló el Ministerio Público un exceso de velocidad con el que se supone pudo haberse representado el imputado el accidente, sin embargo a lo largo de su exposición dice que ese fundamento lo determina con testigos que oyeron el frenazo o chillido de los cauchos, pero que tratándose de un proceso con libertad de medios de prueba será en debate probatorio que corresponderá al ministerio público en todo caso demostrar el exceso de velocidad con la declaración de los testigos y no de expertos. Pero llama, aún más la atención de este Tribunal que la propia Fiscalía en el mismo hecho en la misma acción, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, con relación a una de las víctimas, porque ella estaba en un lugar no permitido, específicamente el ciudadano RAFAEL PRADA, pero olvida el Ministerio Público, que se trato de una sola acción en donde resultaron dos personas afectadas, una lesionada y otra fallecida, con la diferencia que una estaba en ese momento en la orilla de la carretera y la niña, del lado de adentro de la carretera en un montículo de tierra, es decir, entre la casa y la vía pública, de allí que no entiende este Tribunal que el Ministerio Público, pretenda con esa misma acción en donde el imputado colisiona con el vehículo tipo moto, se desvía, atropella a la niña, y luego choca con el camión, con respecto a. la víctima que estaba en la orilla de la vía no ha delito porque fue un hecho de la víctima, además de estar estacionado en zona, prohibida, pero como después del choque con la moto el imputado impacta enseguida con la niña, que el imputado - a decir del ministerio público- tenía toda la intención representada bajo dolo eventual de causar la muerte de esa niña. Eso a todas luces resulta inverosímil, contradictorio a criterio de este Tribunal. Y ASI LO CONSIDERA. Ahora bien, por qué el homicidio culposo, porque en primer lugar con los fundamentos de la acusación se desprende, una acción en donde colisiona el imputado con una moto estacionada en zona prohibida, arrolla a la niña con el resultado de la muerte, y luego colisiona con el camión también estacionado en zona prohibida, que existen huyas de los frenazos que del vehículo que conduela el imputado y aún así impacto con los vehículo, de manera que no puede pasar desapercibido el hecho de manejar presuntamente a exceso de velocidad, (lo cual como se dijo es objeto de debate dado los fundamentos de la Fiscalía) por lo que al no haber cumplido con los parámetros de velocidad que según, el ministerio público estaban metros antes, por lo que considera, este Tribunal incumplió con los reglamentos de ley, colisiona con la moto e impacta la niña, y luego con el camión, por lo que se cambia la calificación jurídica por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente… con los fundamentos de la acusación se desprende, una acción en donde colisiona el imputado con una moto estacionada en zona prohibida, arrolla a la niña con el resultado de la. muerte, y luego colisiona con el camión también estacionado en zona prohibida, no puede pasar desapercibido el hecho de manejar presuntamente a exceso de velocidad,… por lo que al no haber cumplido con los parámetros de velocidad que según el ministerio público estaban metros antes, por lo que considera este Tribunal incumplió con los reglamentos de ley, colisiona con la moto e impacta la niña y luego con el camión, por lo que se cambia la calificación jurídica por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección, del Niño, Niñas y Adolescente…CUARTO: En lo atinente a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, estima este juzgado que con el cambio de la calificación jurídica, sí han variado las circunstancias para que se haga procedente un cambio de calificación jurídica, dejando este tribunal constancia de que no acoge lo manifestado por el Ministerio Público, de que con la acusación se está determinado la responsabilidad directa del imputado, pues no, con el escrito acusatorio admitido parcialmente, solo se está cerrando otra fase del proceso, en donde el imputado ya lleva más de año y medio detenido, sin que el ministerio público, alegue otra oposición a la revisión de la medida, más que a su criterio de trata, de un homicidio a titulo de dolo eventual, por consiguiente es procedente y ajustado a derecho, revisar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la admisión de la acusación ha sido en forma parcial cambiando la calificación jurídica de un delito intencional a uno culposo, por cuanto el imputado lleva más de un año y medio detenido, y por cuanto si bien existe victima en el presente caso la misma no ha manifestado que el imputado haya en forma alguna obstaculizado su presencia, como en efecto esta en esta, audiencia, además por la pena que tiene el delito de homicidio culposo, se revisa la medida y se sustituye por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen no menos de 100 unidades tributarias, que sean solventes que presenten constancia de trabajo, residencia, buena conducta y que sean de posible verificación...”.
Lo anterior sin lugar a dudas evidencia un cambio de la calificación jurídica con vista a la valoración de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, como lo es el resultado de la prueba de alcoholemia, cuando alude en su fallo: “…pero en nada refiere el ministerio público, a los medios a los fundamentos y medios de prueba que ofrece cuando de los mismos se observa 0,1 g/1 resultado de la primera prueba de alcoholemia y 0,3 g/1 en la segunda, omitiendo que de acuerdo con el reglamento de tránsito, tales valores no sobrepasan lo establecido en el artículo 416 del. Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre...” con lo que se constata que la Instancia invadió las atribuciones del Juez en Función de Juicio, al proceder a valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es procedente el cambio de calificación siempre y cuando se ordene la fase de juicio oral y público, pero no le está dada facultad de valorar elementos de pruebas, como se observa que ocurrió en el presente caso.
En consideración a lo antes expuesto, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la modificación de la calificación jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado la sentencia № 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con las agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, obedeció a la invasión por parte del Juez de Control en las atribuciones del Juez de Juicio, dado que efectuó una valoración de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para modificar la calificación jurídica que había sido aceptada anteriormente, siendo que en el caso que nos ocupa se requiere del contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, al quedar evidenciada la denuncia realizada por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, en acatamiento a lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó admitir parcialmente el escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo desestimada la acusación por la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado la sentencia № 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, igualmente sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, por las Medidas Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando anulados los actos subsiguientes, excepto la presente decisión. Por lo que se REPONE la causa para que se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al identificado, con sujeción a los señalamientos realizados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior QUEDA VIGENTE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer del presente asunto deberá ejecutar la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Centésima Cuarta (104ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en materia Penal Ordinario de Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó admitir parcialmente el escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo desestimada la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado la sentencia № 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, igualmente sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, por las Medidas Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando anulados los actos subsiguientes, excepto la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se REPONE la causa para que se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al identificado, con sujeción a los señalamientos realizados en la presente decisión. Así mismo, como consecuencia de lo anterior QUEDA VIGENTE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer del presente asunto deberá ejecutar la presente decisión.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Control, distinto al que emitió la decisión anulada.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNANDEZ TINEO DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4369-16
SA/RHT/BSM/sa.-