REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4307-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 en relación con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada el 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos JIMMYS JOEL CALZADILLA LACOURT, ARAMANDO JOSÉ DUARTE POLANCO, OSCAR LIBARDO CASTRO CARUTO y JOSÉ MANUEL CASTRO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.891.177, V-24.941.622, V-9.481.315 y V-20.637.444, en ese orden, por las Medidas Cautelar Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 18 de diciembre de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA.

En fecha 8 de enero de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 en relación con el artículo 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de enero de 2016, esta Sala bajo el oficio Nº 054-16 solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo recibidas en fecha 21 de enero de 2016, bajo el oficio Nº 075-16 (Nomenclatura del Juzgado A quo).

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


De los folios 2 al 11 del cuaderno de incidencia, cursa escrito de fundamentación del recurso de apelación planteado en fecha 23/11/2015, por el ciudadano FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 en relación con el artículo 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual señala lo siguiente:
“…ÚNICA DENUNCIA
De conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por parte del Tribunal Aquo…de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8, del artículo (sic) 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados…
(…)
Es de observar, que en el presente caso el Juez A-quo, tal como antes se mencionó al termino de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23NOV2015, acordó admitir de forma total el escrito acusatorio, interpuesto en contra de los ciudadanos JIMMYS JOEL CALZADILLA LACOURT…ARMANDO JOSÉ DUARTE POLANCO…OSCAR LIBARDO CASTRO CARUTO…y JOSE MANUEL CASTRO MARQUEZ…por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargó (sic) consideró sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de éstos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 y (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, medida privativa que había acordado dicho Tribunal, en contra de los imputados de autos, en la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27JUL2015, la cual fuera acordada Conforme a los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, que establece:
(…)
En ese sentido, se puede evidenciar que en prima facie el juzgador al imponerle a los imputados de autos, la medida de privación de libertad, consideró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la posible pena a imponerle en un eventual juicio oral, a la naturaleza del delito y aunado al peligro de fuga, sin embargo, en la audiencia preliminar celebrada, consideró sustituirla, por una medida menos gravosa, por considerar que con la presentación del acto conclusivo (acusación) por parte del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, culmina la fase preparatoria y que por ende, de forma errada, considera el Juez Aquo, que el peligro de fuga y de obstaculización cesan, desvirtuando en ese sentido el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 236, del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en el caso de marras, como ya se indicó, se impuso la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JIMMYS JOEL CALZADILLA LACOURT…ARMANDO JOSÉ DUARTE POLANCO…OSCAR LIBARDO CASTRO CARUTO…y JOSE MANUEL CASTRO MARQUEZ…con finalidad de garantizar la presencia de éstos a los actos del proceso y lograr la culminación del mismo sin que en modo alguno, la imposición de tales medidas implicaran la destrucción de la presunción de inocencia, más sin embargo como consecuencia de los elementos que obran en actas, que comprometen altamente la responsabilidad penal de los hoy acusados y aunado a la admisión total del escrito acusatorio presentado en contra de los mismos, resultaría un contrasentido que si permanecieron privados de libertad durante la etapa preparatoria del proceso, y ahora que es admitida una acusación formal, y por el mismo tipo penal que tomó en consideración el Juez A-quo, prima facie, les sea otorgada una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.
(…)
En el presente asunto ciudadanas juezas, a consideración del ministerio Público, la juez Aquo, en contrario a la transcrita decisión, no tomó en consideración que las circunstancias establecidas en el transcrito artículo 236, del texto adjetivo, (anterior artículo 250), aun se encuentran presentes para esta etapa del proceso, toda vez que, estamos en presencia de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, que se evidencian de las actas que conforman el presente asunto, una fundada presunción de que los imputados de autos, son participes de los hechos atribuidos, esto como consecuencia de la investigación policial realizada en la etapa preparatoria, circunstancias estas que se pueden evidenciar del escrito acusatorio, y que tal como ya se ha mencionado fue admitido de forma total por el Juez A-quo, compartiendo inclusive la calificación jurídica, lo que evidentemente acredita las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la exigencia del artículo 3 referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, por cuanto, en primer lugar la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, establece una sanción que en su limite máximo es de doce años de prisión, en segundo lugar la magnitud del daño causado, esto en virtud al móvil de la acción desplegada por los imputados de autos, el cual está referido a la comercialización y tráfico de un material de construcción (trescientas treinta y un (331) cabillas) pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela, plan social emprendido por el Ejecutivo Nacional, material que fue sustraído de las instalaciones de Fuerte Tiuna, y que es utilizado como insumo para el proceso productivo de viviendas del país.
(…)
Se puede observar que siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236, es procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se debe acordar a los fines de garantizar las resultas del proceso, o el aseguramiento del imputado o imputada al proceso.
En el presente asunto, tal y como ya se ha establecido, y en base al criterio jurisprudencial, el Ministerio Público, no pretende desconocer el Principio de Presunción de Inocencia que pesa sobre los hoy acusados, lo que requiere es el aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, lo cual puede garantizarse mediante la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su imposición, y que fuera acordada en la oportunidad de la audiencia de presentación, y sustituida por el juez A-quo, sin tomar en consideración que aún se mantienen incólumes las mencionadas exigencias del artículo 236 ejusdem.
En ese sentido, y en razón a los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en virtud a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados de autos, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, se revoque la medida cautelar acordad por el Juez A-quo, en la Audiencia Preliminar, a favor de los acusados JIMMYS JOEL CALZADILLA LACOURT…ARMANDO JOSÉ DUARTE POLANCO…OSCAR LIBARDO CASTRO CARUTO…y JOSE MANUEL CASTRO MARQUEZ…y acuerde la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de éstos…”.


II

DE LA CONTESTACIÓN


A los folios 59 al 61 del cuaderno de apelación, riela escrito presentado por los ciudadanos ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y MARILYN DEL CARMEN PARRA, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTRO MARQUEZ, mediante el cual contestaron al recurso de apelación con efecto suspensivo planteado, en los términos siguientes:

“…DEL DERECHO.
Ahora bien ciudadanos: Honorables Magistrados que han de conocer el Presente Recurso de Apelación Interpuesto por el Representante del Ministerio Público. Esta defensa le va a solicitar muy respetuosamente que el Presente Recurso de Efectos Suspensivos el mismo no sea Admitido, ni sustanciado conforme a derecho y se mantenga. Con todo el Vigor de la Ley de Decisión Dictada por el Juzgado Decimo (sic) Noveno en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Cual le Otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado de Autos José Manuel Castro Márquez, por las siguientes razones:
Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Asimismo los artículos (sic) 49 de la mocionada Constitución en su Ordinal (sic) 2do (sic)…
Igualmente el Artículo 44 de Nuestra Carta Magna. Establece…En consecuencia. Principios estos desarrollados por el Legislador en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Ciudadanos honorables Magistrados. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Defensa le va a solicitar, muy respetuosamente a su competente Autoridad, que el Recurso de Apelación Ejercido por el Fiscal de (sic) Ministerio Publico (sic) de Efectos Suspensivos, en fecha 23 de Noviembre de 2015, en contra de la decisión dictada por el Ciudadano Juez Decimo (sic) Noveno en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, de este Circuito Judicial Penal, en al cual se le Otorgo (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado José Manuel Castro Márquez, Plenamente Identificado en Autos, el mismo no sea Admitido y en consecuencia se Mantenga Firme la Decisión dictada por el ciudadano Juez de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual le Otorgo (sic) a Nuestro defendido una Medida Menos Gravosa de las que Pesaba Sobre el mismo. La cual consistió en la establecida en el Artículo 242, Ordinales (sic) 3º (sic), 4to. (sic) Y 8vo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.



Asimismo, riela a los folios 62 al 64 del cuaderno de incidencia, escrito presentado por el ciudadano LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ, en su condición de defensor del ciudadano JIMMYS JOEL CALZADILLA LACOURT, mediante el cual contestó al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, en los términos siguientes:

“…Dicha respuesta la realizo en virtud de la justa y proporcional decisión que tomo (sic) dicho órgano jurisdiccional con ocasión del fallo dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de noviembre del presente año y en la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por varias medidas cautelares sustitutivas entre las que se pueden nombrar las previstas en el artículo 242 numerales 3º (sic), 4º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente y justo que no existen los (sic) peligro de fuga, obstaculización y demás requisitos para sustentar la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, además que el fumus boni iuris y periculum in mora están satisfechos-cubierto, en virtud de tal decisión el representante de la vindicta pública decidió ejercer draconianamente el recurso del efecto suspensivo, al cual me opongo y fundamento mi rechazo al mismo de conformidad al principio de legalidad, autonomía y dependencia de los jueces, autoridad de juez, control de la constitucionalidad y pactos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
En este mismo orden de ideas debo reiterar muy respetuosamente mi criterio de disconformidad con el Recurso de Efecto Suspensivo, ya que comparto el criterio de que el mismo es inconstitucional, ya que viola un sin fin de derechos y garantías constitucionales, entre las que podemos destacar la prevista en el artículo 44 numeral 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Cabe destacar, que dicho recurso conculca y mancilla la majestad de los jueces penales, ya que la legitimidad de las decisiones judiciales, quedaría bajo la potestad de un órgano o funcionario distinto a la organización jurisdiccional, así como también reitero que el mencionado recurso de efecto suspensivo pisotea la autonomía e independencia de los jueces, en el sentido de que, “en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder público y sólo deben obediencia a la ley al derecho y a la justicia”.
Por lo tanto, insisto en que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, nulo e inadmisible y se debe confirmar la decisión dictada por el tribunal en funciones (sic) de control.
Otro aspecto al cual quisiera hacer referencia, en cuanto al ya mencionado recurso, es que el mismo puede quedar sin efecto con la simple argumentación de los previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Control Difuso), ya que lo que se ventila en la presente causa, no cumple con los elementos subjetivos y objetivos del tipo, para ejercerlo y más bien en la presente, contradice el ordenamiento jurídico venezolano. (citese: Sentencia Nº 1068, de fecha 31/julio/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto a la luz de la citada decisión, en el caso que nos ocupa, se debe confirmar la decisión dictada por el tribunal Décimo Noveno (19º) en funciones (sic) de control del Área Metropolitana de Caracas.
De igual modo, imploro se confirme la decisión dictada, por el tribunal de Control con fundamento a los artículos 272 de la carta Magna, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…(En la presente causa, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, son más que suficientes para asegurar la finalidad del proceso, ya que mi representado es un ciudadano, trabajados (sic), padre de familia, trabajo estable, vivienda estable, y no posee conducta delictual previa, por lo que se evidencia y es justo que se le acuerde las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por esta Defensa en la Audiencia Preliminar.
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso con efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública en la presente causa, rogamos a esta ilustre Corte de Apelaciones, que dentro del plazo legal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez considerado los alegatos formulados por esta defensa, declare sin lugar el recurso de interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho y a justicia. Así lo solicito respetuosamente…”.

Igualmente, cursa a los folios 65 al 68 del cuaderno de apelación, escrito presentado por la ciudadana RAQUEL VALLADARES IRIARTE, Defensora Pública Auxiliar Centésima Segunda (102ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de abogada del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTRO CARUTO, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…PUNTO UNICO
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Decimo (sic) Noveno (19) (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Juzgador acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dispuestas en los artículos 242 en relación con el artículo 244 ejusdem a saber numeral 3…numeral 4…y numeral 8…ejerciendo la Representación Fiscal el Efecto Suspensivo, según lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el citado 430 en su Parágrafo único: Excepción, textualmente reza: “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión… En este sentido cabe destacar en primer término, que la interposición del presente recurso surge cuando la decisión dictada por el Tribunal de Instancia comporta la LIBERTAD del imputado. La decisión dictada por ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control comportó la imposición de una Medida de Coerción Personal la cual está supeditada al cumplimiento de requisitos que deberán ser revisados por el juzgador para hacer efectiva la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, como es el caso de las Medida (sic) Cautelares Sustitutivas de Libertad dispuestas en los artículos 242 numerales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio público consideró solo el vaciado de las actas policiales para determinar que mi representado participó en el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin especificar cuál fue su participación en el presunto hecho ilícito, de tal manera que existe duda razonable suficiente para hacer acreedor a mi representado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Juzgador de Primera Instancia, lo que supone que no existen fundados elementos de convicción procesal para determinar que mi asistido sea autor o partícipe del delito calificado por el Ministerio Público, lo cual fue impugnado por la defensa debido a la inadecuada tipificación por parte del titular de la acción penal, cuyo razonamiento fue acogido por el juzgador, la cual resultó suficiente para garantizar las resultas del proceso y que en modo alguno comportó la LIBERTAD de mi asistido bajo la figura de Fianza, establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como ya se expresó, la misma esta supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos. Por último resulta necesario destacar que el recurso invocado por la representante del Ministerio Público, no sólo resulta improcedente por tratarse de una decisión que no comportó la libertad inmediata, sino que además el mismo no cumple con las exigencias previstas en nuestro texto adjetivo penal en materia recursiva, razón por la cual solicito que el mismo sea declarado sin lugar.
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa SOLICITA A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que hayan de conocer EL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.
PRIMERO: Sea Declarado Inadmisible, por manifiestamente infundado, confirmado en consecuencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dispuestas en los artículos 242 en relación con el artículo 244 ejusdem a saber numeral 3…numeral 4…y numeral 8…todos del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDO: En caso de no ser acogido el punto previo del escrito de contestación: DECLAREN SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA, CONFIRMANDO en consecuencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dispuestas en los artículos 242 en relación con el artículo 244 ejusdem a saber numeral 3… numeral 4… y numeral 8…todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 22 al 38 del cuaderno de apelación, riela el acta de la audiencia preliminar, celebrada el 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extrae el siguiente pronunciamiento:

“…QUINTO: Admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, el Juez de imponer a los imputados de autos JIMMYS JOEL CALZADILLA LAOCURT, ARMANDO JOSÉ DUARTE POLANCO, OSCAR LIBARDO CASTRO CARUTO y JOSÉ MANUEL CASTRO MARQUEZ de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procede a pronunciarse acerca de la revisión de medida efectuada por la defensa de los justiciables, estimando este Tribunal que si bien es cierto el Tribunal ha admitido la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y siendo que con la presentación del acto conclusivo ha concluido la fase de investigación; el peligro de fuga y de obstaculización ha cesado, no siendo suficiente la pena a llegar a imponer para estimar el peligro de fuga. Que con la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día de hoy se ha ejercido control sobre dicho acto conclusivo y corresponderá al juez de juicio en caso que los imputados de autos no se acojan a ninguna forma alternativa a la prosecución del proceso que resulte procedente, como juez de la admitida por este juzgador, por lo que en apoyo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, estatuidos en los artículos 8, 9, 228 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en sana administración de justicia, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en revisión de medida es sustituir la privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Juzgado a los imputados de autos, por las medidas cautelares prevista en el (sic) numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal en relación con el artículo 244 ejusdem…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Observa esta Sala que el ciudadano FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, plantea recurso de apelación en la causa seguida a los ciudadanos JIMMYS JOEL CALZADILLA LACOURT, ARMANDO JOSÉ DUARTE POLANCO, OSCAR LIBARDO CASTRO CARUTO y JOSE MANUEL CASTRO MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-12.891.177, V.-24.941.622, V-9.481.315 y V.-20.637.444, en ese orden, contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3, 4 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De esta manera, observa esta Sala que el recurrente en su escrito arguye como única denuncia que: “…la juez A quo, en contrario a la transcrita decisión, no tomó en consideración que las circunstancias establecidas en el transcrito articulo 236, del texto adjetivo (anterior articulo 250), aun se encuentran presentes para esta etapa del proceso, toda vez que, estamos en presencia de un hecho punible…”. Con indicación que en la presente causa no han variado las circunstancias que conllevaron a decretar la medida privativa preventiva de libertad a los acusados de autos.

Ahora bien analizado lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta a la denuncia interpuesta por la representación fiscal, observa que el ciudadano Juez Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decretar la medida privativa preventiva de libertad, tal como consta a los folios 58 al 73 de la Pieza I de la causa original, estableció las razones que conllevaron a decretar dicha medida en contra de los ciudadanos JIMMYS JOEL CALZADILLA LACOURT, ARAMANDO JOSÉ DUARTE POLANCO, OSCAR LIBARDO CASTRO CARUTO y JOSÉ MANUEL CASTRO MARQUEZ, por considerar que los mismos eran participes de los hechos imputados, aunado a ello acreditó el peligro de fuga y de obstaculización a que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que el Juez A quo en el acto de audiencia preliminar acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad en los siguientes términos:

“…QUINTO: Admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, el Juez de imponer a los imputados de autos JIMMYS JOEL CALZADILLA LAOCURT, ARMANDO JOSÉ DUARTE POLANCO, OSCAR LIBARDO CASTRO CARUTO y JOSÉ MANUEL CASTRO MARQUEZ de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procede a pronunciarse acerca de la revisión de medida efectuada por la defensa de los justiciables, estimando este Tribunal que si bien es cierto el Tribunal ha admitido la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y siendo que con la presentación del acto conclusivo ha concluido la fase de investigación; el peligro de fuga y de obstaculización ha cesado, no siendo suficiente la pena a llegar a imponer para estimar el peligro de fuga. Que con la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día de hoy se ha ejercido control sobre dicho acto conclusivo y corresponderá al juez de juicio en caso que los imputados de autos no se acojan a ninguna forma alternativa a la prosecución del proceso que resulte procedente, como juez de la admitida por este juzgador, por lo que en apoyo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, estatuidos en los artículos 8, 9, 228 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en sana administración de justicia, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en revisión de medida es sustituir la privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Juzgado a los imputados de autos, por las medidas cautelares prevista en el (sic) numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal en relación con el artículo 244 eiusdem…”.

Constató esta Alzada que las circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa preventiva de libertad para el momento de la audiencia preliminar, no habían variado, por lo que la afirmación de la Instancia que el peligro de fuga y de obstaculización cesaron por la conclusión de la fase investigativa y por no ser suficiente la pena a imponerse, es contradictorio, al ser el mismo juez que en su oportunidad decretó la medida de coerción personal contra los imputados de autos, ya que los elementos de convicción, que le sirvieron de fundamento al Juez de la recurrida en su momento para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad no han cambiado, aunado a que fue admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal, lo que evidencia que no han variado las circunstancias que conllevo al Juez A quo decretar la medida privativa de libertad de los mencionados acusados, aunado a que está presente la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, ya que los acusados de autos podrían sustraerse a la persecución penal, motivado a la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, y el daño causado, al tratarse los delitos precalificados como TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que la pena a imponer excede de los diez (10) años de prisión, lo que puede quedar ilusoria la acción punitiva del Estado.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).

Por lo que se verifica que el Juzgador A quo en la Audiencia Preliminar, al momento de dictar sus pronunciamiento en relación a indicar que había desaparecido el peligro de fuga y de obstaculización, solo señala el hecho que culminó la fase de investigación y que existe una acusación admitida en contra de los acusados de autos, no fue debidamente fundamentado, es decir no motivó las razones por la cual consideró que el peligro de fuga había cesado por lo que considera esta Alzada, que el ciudadano Juez yerra al considerar de manera genérica este aspecto fundamental para mantener o cambiar una medida de coerción personal, ya que al indicar que existe formal acusación en contra de los acusados de autos la cual fue admitida en su totalidad en la celebración de la audiencia preliminar, no es suficiente para determinar que ambos peligros desaparecieron, por lo que no motivó tales circunstancias que a su criterio habían variado siendo contrario al contenido de las actas que conforman el presente expediente, por el contrario considera esta Sala que no han variado las circunstancias que inicialmente conllevo al Juez decretar la medida privativa de libertad en contra de los mismos, por el contrario existe una acusación totalmente admitida y unos medios de pruebas en su contra siendo en el debate oral y público donde se determinará la responsabilidad que pudieran tener los mismos en los presentes hechos. En este sentido se considera que se encuentran acreditados y vigentes los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la Norma Adjetiva Penal.

No obstante lo anterior, el Juez de Control, para sustituir la medida de coerción personal debe acreditar, que efectivamente variaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, y explicar de “manera fundada” que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1421 del 12 de julio del 2007, en el expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“…. (…Omissis…) Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”.

Observa esta Alzada, que en el presente caso, el pronunciamiento del Juzgado a quo, por el cual efectúa la sustitución de la medida de coerción personal decretada en contra de los acusados de autos, resulta desprovista de todo sustento fáctico-jurídico, toda vez que la recurrida sólo se circunscribe a señalar que ha concluido la fase intermedia, que ha concluido la investigación, que ha concluido el peligro de fuga y de obstaculización, sin indicar en qué consiste el cese del peligro de fuga y de obstaculización, omitiendo mencionar cuáles fueron las circunstancias jurídicas o fundamentos de hecho y derecho consideradas por él a quo para examinar la medida de coerción personal en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún justifica de manera motivada por qué estimó prudente sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa.

Necesariamente, debió el Juez explicar y fundamentar cuáles fueron esas razones o motivos que justificaban el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, no bastaba con decir que ha cesado el peligro de fuga o de obstaculización, ya que no motiva en que circunstancias han variado las circunstancias que fueron consideradas para la imposición de la medida de privación de libertad, sin indicar cuál era el hecho nuevo y como modificaba la medida impuesta, ya que, atendiendo a la gravedad del delito imputado y admitido en la acusación fiscal y tomando en consideración que del resultado de las investigaciones adelantada por el Representante Fiscal, surgieron elementos de convicción que permitieron en primer lugar, solicitar la privación judicial de libertad de los imputados de autos, y en segundo lugar, la presentación de una acusación en contra de los mismos, lo cual justificó la medida de privación preventiva de libertad desde la fase de investigación; por lo que, si el Tribunal a quo consideraba necesario revisar la medida privativa de libertad de los hoy acusados de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió entonces explicar cómo habían variado las circunstancias que en su oportunidad justificaron su procedencia.

En efecto, el Juez de Control debió expresar en su decisión, cuáles eran esas circunstancias de hecho y derecho que habían variado o cual era ese hecho nuevo que había surgido, desde que fue decretada la medida privativa de libertad, hasta que se dictó resolución por la cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad en la audiencia preliminar, para proceder a la revisión y otorgamiento de las medidas cautelares, lo cual indiscutiblemente, no hizo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:

“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”.

Debe precisarse, que las decisiones judiciales deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deben estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, aunado a ello, podemos señalar que la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Visto lo anterior, concluye esta Sala, que la decisión por la cual se otorgan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados de autos JIMMYS JOEL CALZADILLA LACOURT, ARMANDO JOSÉ DUARTE POLANCO, OSCAR LIBARDO CASTRO CARUTO y JOSE MANUEL CASTRO MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 12.891.177, V.- 24.941.622, 9.481.315 y V.- 20.637.444, en ese orden, a quienes les fue admitida la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no cumple con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo sustento fáctico-jurídico necesario para proceder a la revisión y otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo omite explicar cómo han variado las circunstancias que en su oportunidad justificaron la procedencia de la privación de libertad en contra de los imputados de autos, así como no realiza argumentación alguna, que permitieran satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia el debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 en relación con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JIMMYS JOEL CALZADILLA LACOURT, ARMANDO JOSÉ DUARTE POLANCO, OSCAR LIBARDO CASTRO CARUTO y JOSE MANUEL CASTRO MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 12.891.177, V.- 24.941.622, 9.481.315 y V.- 20.637.444, en ese orden, contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3, 4 y en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual carece totalmente de motivación. En consecuencia se REVOCA solo el pronunciamiento referido en la audiencia preliminar en cuanto a: “ …procede a pronunciarse acerca de la revisión de medida efectuada por la defensa de los justiciables, estimando este Tribunal que si bien es cierto el Tribunal ha admitido la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y siendo que con la presentación del acto conclusivo ha concluido la fase de investigación; el peligro de fuga y de obstaculización ha cesado, no siendo suficiente la pena a llegar a imponer para estimar el peligro de fuga. Que con la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día de hoy se ha ejercido control sobre dicho acto conclusivo y corresponderá al juez de juicio en caso que los imputados de autos no se acojan a ninguna forma alternativa a la prosecución del proceso que resulte procedente, como juez de la admitida por este juzgador, por lo que en apoyo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, estatuidos en los artículos 8, 9, 228 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en sana administración de justicia, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en revisión de medida es sustituir la privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Juzgado a los imputados de autos, por las medidas cautelares prevista en el (sic) numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal en relación con el artículo 244 ejusdem…”. Y en su lugar mantiene la medida Privativa de Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados de autos dictada en fecha 27/7/15 (folios 41 al 57 de la pieza I del expediente original), por no haber variado las circunstancias que conllevaron a su decreto.ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 en relación con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JIMMYS JOEL CALZADILLA LACOURT, ARMANDO JOSÉ DUARTE POLANCO, OSCAR LIBARDO CASTRO CARUTO y JOSE MANUEL CASTRO MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 12.891.177, V.- 24.941.622, 9.481.315 y V.- 20.637.444, en ese orden, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3, 4 y en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: REVOCA solo el pronunciamiento referido en la audiencia preliminar en cuanto a: “ …procede a pronunciarse acerca de la revisión de medida efectuada por la defensa de los justiciables, estimando este Tribunal que si bien es cierto el Tribunal ha admitido la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y siendo que con la presentación del acto conclusivo ha concluido la fase de investigación; el peligro de fuga y de obstaculización ha cesado, no siendo suficiente la pena a llegar a imponer para estimar el peligro de fuga. Que con la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día de hoy se ha ejercido control sobre dicho acto conclusivo y corresponderá al juez de juicio en caso que los imputados de autos no se acojan a ninguna forma alternativa a la prosecución del proceso que resulte procedente, como juez de la admitida por este juzgador, por lo que en apoyo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, estatuidos en los artículos 8, 9, 228 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en sana administración de justicia, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en revisión de medida es sustituir la privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Juzgado a los imputados de autos, por las medidas cautelares prevista en el (sic) numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal en relación con el artículo 244 ejusdem…”. Y en su lugar mantiene la medida Privativa de Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados de autos dictada en fecha 27/7/15 (folios 41 al 57 de la pieza I del expediente original), por no haber variado las circunstancias que conllevaron a su decreto.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de apelación al tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. SONIA ANGARITA DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4307-15
SA/RHT/BSM/vc/sa.-