REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa- 4331-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación a la recusación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CECILIA PILDAIN GARCÍA, Juez Cuadragésima Octava (48ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; en el proceso seguido a los ciudadanos ANGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, LAINER MANUEL CASIANI REYES, ADRIAN RIVERO GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.513.367, V-19.294.323, V-25.413.936 y V-24.218.709, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, adicionalmente se precalifico al ciudadano JOSE MARÍA LOPEZ CARVAJAL, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y para el ciudadano ADRIAN ANTONIO RIVERA GONZALEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; signada bajo el Nº 48ºC-19.295-15 (nomenclatura de la Instancia).

Remitido el presente cuaderno contentivo de recusación, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 1 de febrero de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de Abril de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual declaró ADMISIBLE, el escrito de recusación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CECILIA PILDAIN GARCÍA, Juez Cuadragésima Octava (48ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada procede a resolver la presente recusación, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA


Cursa a los folios 1 al 20 del presente cuaderno de recusación, escrito interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Una vez revisado y analizado el auto antes transcrito, el Ministerio Público considera pertinente hacer un análisis sobre el contenido de las normas jurídicas en forma general para luego referirnos al caso en particular.
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han s do lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para Intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
(…)
En este mismo orden de ideas, la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
(…)
La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional -territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitun de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del Instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es Inaceptable.
En el caso bajo análisis, el supuesto fáctico, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, lo constituye el supuesto adelanto de opinión sobre la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, ADRIÁN ANTONIO RIVERA GONZÁLEZ, LAINER MANUEL CASSIANI REYES y ÁNGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, debido a que en fecha 06 de enero de 2016, la abogada NUAMAR CEPEDA, defensora Pública 42º Penal del Área Metropolitana de Caracas, del imputado JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, solicito al Juzgado Cuadragésimo Octavo de primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Examen y Revisión de Medida, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, considerando que la víctima no pudo identificar al imputado en el reconocimiento.
Igualmente, el día 07 de enero de 2016, los abogados ALEXIS GONZALO GONZÁLEZ SOLORZANO Y KENN RODRÍGUEZ, defensores Privados, de los imputados ADRIÁN ANTONIO RIVERA GONZÁLEZ, LAINER MANUEL CASSIANI REYES y ÁNGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, solicitaron a ese Juzgado, el Examen y Revisión de Medida, de conformidad con el Articule 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la víctima no reconoció a los imputados como los sujetos que lo despojaron de su vehículo automotor.
En relación a lo anterior, sorprendentemente, en fecha 08 de Enero de 2015 (sic), la Jueza Cuadragésima Octava (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar, la solicitud de las Defensas, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 242 numerales 3o (sic) y 4º (sic), a favor de los imputados antes señalados.
(…)
Esta Representación Fiscal estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamente de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.
Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente(sic) apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
A este efecto, cabe destacar varias situaciones de índole Procesal Penal, Primero, al solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, donde se haya otorgado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Publico, posee un lapso de 45 días para realizar las investigaciones tendientes al descubrimiento y comprobación de un hecho punible, las diligencias necesarias para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, sus características, Identificación Plena de los posibles autores y/o participes, del delito, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, que puedan influir sobre la calificación jurídica, para fundamentar la presentación del correspondiente Acto Conclusivo de la Investigación Penal; Segundo, en el Sistema Procesal Penal Venezolano, rige el principio de libertad de las pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista una prohibición legal expresa, y según este principio, los elementos de convicción solo tendrán valor si han sida obtenidos por en medio licito e incorporados al proceso a las disposiciones del C.O.P.P.; Tercero, en el presente hecho punible, la víctima denuncia que dos sujetos potando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo automotor, sin embargo, pudieren actuar otros sujetos bajo distintas modalidades de participación, de acuerdo al Código Penal Venezolano, pero para determinar tal circunstancias el Ministerio Publico requiere ordenar y recabar distintas diligencias de investigación orientadas a tal fin; Cuarto, El reconocimiento de imputados es un acto Procesal de investigación, que requiere la presencia de las partes para poder llevarse a cabo, destinado a reconocer a los autores y/o participes del delito, pero no es el único acto de Investigación, con el que se puede establecer si el imputado participo o no hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen elementos de convicción, entre los que se destacan el Acta de entrevista a la victima rendida en esta sede Fiscal, donde consigna como evidencia de interés criminalísticos ciertos documentos de identidad incautados en su automóvil recuperado, donde se observan fotografías de personas, las cuales fueron señaladas por el mismo como los autores del hecho punible, asimismo acta de entrevista de los funcionarios actuantes, indicando que la víctima hizo acto de presencia al sitio de la detención de los imputados y recuperación del vehículo, donde la víctima señalo a los imputados como lo que los despojaron de su carro el día 12 de Diciembre de 2015, asimismo identifica el vehículo…de su propiedad, creando a esta Representación Fiscal la certeza en cuanto a la participación de los ciudadanos JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, cédula de identidad número V-24.218.709, ADRIÁN ANTONIO RIVERA GONZÁLEZ, cédula de identidad número V-25.413.936, LAINER MANUEL CASSIANI REYES, cédula de identidad número v-19.294.323 y ÁNGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, cédula de identidad número V-20.513.367, no solo o en la ejecución de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, sino de Porte Ilícito de Armas de fuego.
Sobre el particular, aprecia esta Dependencia Fiscal que la Jueza Cuadragésima Octava (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los Artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 2o (sic) y 3º (sic), parágrafo primero y 238 numeral 2o (sic) del Código Orgánico Procesal al, para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 242 numerales 3o (sic) y 4º (sic), a favor de los imputados JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, cédula de identidad número V-24.218.709, ADRIÁN ANTONIO RIVERA GONZÁLEZ, cédula de identidad número V-25.413.936, LAYNE MANUEL CASSIANI REYES, cédula de identidad número V-19.294.323 y ANGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, cédula de identidad número V-20.513.367, obvio dos circunstancias de la Fase Preparatoria, primero, que para tomar esa decisión se limito a considerar que el acto de reconocimiento de los imputados, es el único medio probatorio orientado a identificar a los imputados, cuando ya se describió y analizo los otros elementos de convicción que posee el Ministerio Publico, que hacen presumir la participación de los imputados de autos, AUNADO A QUE DICHO ACTO PROCESAL NO TUVO EL RESULTADO COMO LO NARRARON LOS DEFENSORES, DANDO A ENTENDER EN SUS ESCRITOS DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA QUE LA VÍCTIMA NO IDENTIFICO A NINGUNO DE LOS IMPUTADOS, SIENDO TOTALMENTE FALSO TAL AFIRMACIÓN, POR EL CONTRARIO LA VÍCTIMA RECONOCIÓ A LOS IMPUTADOS ÁNGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, ADRIÁN ANTONIO RIVERA GONZÁLEZ Y LAINER MANUEL CASSIANI REYES, PERO COMO SE: DEJO PLASMADO ANTERIORMENTE, EL RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO ES UN ACTO PROCESAL, PERO NO ES EL ÚNICO ACTO DE INVESTIGACIÓN QUE PERMITE IDENTIFICAR A LOS AUTORES Y/O PARTICIPES DE UN HECHO PUNIBLE y segundo, que el Ministerio Público poseía un lapso de 45 días para interponer un acto conclusivo referente a esta Investigación, lapso procesal que fue interrumpido por considerar que variaron las condiciones que justificaron la decida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 30 de Diciembre de 2015, donde la Juez debió esperar que se concluyera tal lapso para tomar la decisión que tenga bien a considerar.
En cuanto a la Fase Preparatoria del Proceso Penal Ordinario, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/10/2014, Exp. № C14-131, Sentencia N3 303, textualmente estableció:
(…)
En relación a lo antes transcrito, La Juez CECILIA PILDIAN GARCÍA, al memento de tomar esa decisión vulnero el Principio de Inmediación y de apreciación de las prueba, contemplados en los Artículos 16 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, debido a que la mediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos, aunado a que, la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concrete, criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/2010, Exp. № C07-472, Sentencia № 304, donde señala las funciones propias del juez de Juicio: "...El análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, es una función propia, del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción...”. (negrillas y subrayado de quien suscribe).
Por otra parte, la finalidad del reconocimiento en rueda es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es conocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del imputado, pues debe ser apreciada por el juez de juicio junto con los demás medios de pruebas, en tal sentido, el reconocimiento de los imputados, obtenido como resultado positivo o negativo por el conocedor, no desvirtúa la presunción de inocencia de los imputados de autos, caso contrario cuando ese reconocimiento va acompañado de otros medios ce pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, criterios ratificados por la Sala de Casación Fenal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-06, Sentencia Numero 499:
(…)
Ahora bien, la Jueza CECILIA PILDIAN GARCÍA, al momento de dictar la decisión de Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los Artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic), parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 242 numerales 3º (sic) y 4° (sic), a favor de los imputados JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, cédula de identidad número V-24.218.709, ADRIÁN ANTONIO RIVERA GONZÁLEZ, cédula de identidad número V-25.413.936, LAYNE MANUEL CASSIANI REYES, cédula de identidad número V-19.294.323 y ÁNGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, cédula de identidad número V-20.513.367, fundamentando la misma por cuando la víctima supuestamente no reconoció a ninguno de los imputados, está asumiendo que los referidos ciudadanos no participaron en la comisión del hecho punible, decisión que no corresponde a esa Fase del Proceso Penal Venezolano, con tal pronunciamiento anticipado, es una muestra evidente del adelanto de opinión emitido, pues la Jueza Cuadragésima Octava de Control, ya se pronunció con ello, sobre uno de los aspectos que eventualmente debía pronunciarse a futuro o que son propias de los Jueces de Juicio (fase en la cual no estamos presente), conforme al contenido del artículo 236 Tercer párrafo de Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, ya sometió a su conocimiento, revisión y análisis los requisitos procesales del lapso de 45 días que posee el Ministerio Publico para interponer un acto conclusivo de investigación, incurriendo con ello en forma clara en la causal séptima y octava de recusación prevista en el artículo 89 ejusdem, aunado a que tan fundamento se aleja de la realidad procesal existente en autos.
Esta Representación Fiscal, se Pregunta: ¿CUÁL SERÁ LA VERDADERA INTENCIÓN DE LA JUEZA CECILIA PILDAIN GARCÍA HAYA DICTADO TAL DECISIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS ELEMENTOS ANTES SEÑALADOS? Con esta actuación queda en duda los principios éticos que guían la conducta de la citada Jueza, y en consecuencia no se asegura el efectivo ejercicio de los derechos de las partes dentro de este proceso penal.
Este hecho afecta la confianza y su imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, debido a que no está actuando como debe ser, sino por el contrario en detrimento de la Tutela Judicial Efectiva.
(…)
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: sea Declarada CON LUGAR la RECUSACIÓN, en contra de la Jueza Cuadragésima Octava (48°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada CECILIA PILDAIN GARCÍA, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y por motivos graves, que afecte su imparcialidad, de conformidad con les atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 1º (sic), 2° (sic), 3° (sic), 4º (sic), 5º (sic) y 6º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 1º (sic), 2º (sic), 8º (sic) y 18º (sic) y 31 numerales 1º (sic) 7º (sic) y 13° (sic) 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con los artículos 88, 89 numerales 7o (sic) y 8º (sic), 111 numeral 9° (sic) de Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Causa Penal signada con el 48°C-19295-2015, sea distribuida a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que continué conociendo del presente proceso TERCERO: Se Oficie a la Inspectoría de Tribunales, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que estudie la posibilidad de iniciar un procedimiento disciplinario en contra de la abogada CECILIA PILDAIN GARCÍA, Jueza Cuadragésima Octava (48°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

II

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Consta a los folios 43 al 47 del presente cuaderno de recusación, informe de descargo presentado por la ciudadana CECILIA PILDAIN GARCÍA, Juez Cuadragésima Octava (48ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“…Dada la ambigüedad de los alegatos señalados por recusante, entiende quien suscribe que el ciudadano ABG. JUAN CARLOS TORO, centra sus alegatos en el hecho de que señalar que durante el ejercicio de mi cargo como Juez de este Tribunal emití opinión sobre la causa declarando con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad interpuesta con ocasión de la Audiencia de Presentación de imputados celebrada ante este Tribunal en fecha 30 de diciembre de 2015 en contra de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, ELAINER MANUEL CASIANI REYES, ADRIÁN ANTONIO RIVERO GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como de Igual manera este Tribunal en fecha 8 de enero de 2016 decretó Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 de la misma norma adjetiva penal, decisión sobre la cual el recusante ejerció los recursos ordinarios en contra de la decisión.
De igual manera considera el recusante que tal facultad no corresponde al juez en funciones de Control pues, a su entender, son facultades del juez en funciones de Juicio estimar si el reconocimiento efectivo o no de las víctimas en la Rueda de Reconocimiento es causal para estimar que varían o no los fundamentos por los cuales se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva; constituye esto grosso modo las razones sobre las cuales interpone su recusación, dada la oscuridad en el planteamiento de sus alegatos.
Es así como observa quien suscribe que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 370, de fecha 12 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
(...)
Observa quien aquí suscribe que, en el caso que nos ocupa, la parte recusante delimita el presunto "adelanto de opinión" en el hecho de haber decretado en fecha 30 de diciembre de 2015 una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, habiendo posteriormente, en fecha 8 de enero de 2016, revisado la misma en virtud de la solicitud planteada por la defensa y al amparo de las facultades conferidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
La norma anteriormente citada confiere al imputado o imputada la posibilidad de solicitar la revisión de la medida de coerción personal impuesta en su contra "...las veces que lo considere pertinente...", norma esta que aparentemente ignora el recusante cuando considera que la decisión por la cual se sustituye una Medida Privativa de Libertad constituye un adelanto de opinión, además de una extralimitación de funciones, cuando la verdad de los hechos versa sobre el proferimiento de una decisión en ejercicio de la función propia de juzgadora que me ha sido encomendada y en acatamiento a lo establecido por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, se debe observar con preocupación lo frecuente que se hace el ejercicio de un derecho propio de las partes, dirigido a depurar el proceso cuando el juzgador se haya de alguna manera "contaminado" por influencias objetivas o subjetivas en el decurso de un proceso, con el ejercicio de los recursos ordinarios que la ley otorga a las partes cuando alguna de ellas se ve desfavorecida con ocasión de una decisión, ello sin duda alguna desvirtúa la figura de la recusación y va en desmedro del proceso cuando aparta al juez del conocimiento de la causa por razones que resultan infundadas o temerarias, con ocurre en el presente caso.
Pretende de este modo el recusante hacer uso abusivo de la recusación cuando la razón verdadera para hacer uso de la misma es su disconformidad respecto a una decisión sobre la cual ya ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual ha sido tramitado por este despacho atendiendo a los lapsos establecido por la norma, obviando el mismo que las partes deben comportarse de buena fe ante el proceso "...evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...", tal y como lo ordena el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, quien suscribe se permite citar el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
Considerando quien suscribe que los alegatos establecidos por el recurrente (sic) son infundados, pues se basan sobre planteamientos que demuestran el desconocimiento de las competencias propias del juez en el ejercicio de sus funciones, son temerarios además en virtud de que el recusante pretende por medio de un recurso propio de las partes cuando observan parcialidad en el juzgador, expresar disconformidad con una decisión proferida cuando lo pertinente es el uso de los recursos ordinarios, los cuales han sido ejercidos en el caso que nos ocupa; en razón de lo cual debe declarase inadmisible la misma por parte de esta Superioridad.
Por las consideraciones antes expuestas solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozcan de la presente incidencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS TORO, Fiscal 64º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ser la misma manifiestamente infundada y temeraria pues la misma se basa sobre presupuestos propios del ejercicio de los recursos ordinarios…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Revisada y examinada exhaustivamente el presente cuaderno de recusación, esta Sala observa que el ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de recusación con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana CECILIA PILDAIN GARCÍA, Juez Cuadragésima Octava (48ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que existen motivos graves que podrían afectar su imparcialidad para decidir, en virtud de que en fecha 8 de enero de 2016, la ciudadana Juez Cuadragésima Octava (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar las solicitudes realizadas por las Defensas, imponiendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, LAINER MANUEL CASIANI REYES, ADRIAN RIVERO GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL; aduciendo que la recusada fundamentó la misma en el supuesto de que la víctima no reconoció a ninguno de los imputados en la rueda de reconocimiento efectuada en fecha 6/01/2016, que a su criterio, de esta manera la Juez asumió que los referidos ciudadanos no participaron en la comisión del hecho punible; alegando además, que la decisión emitida no corresponde a esta fase del proceso penal; de igual forma, señala que con tal pronunciamiento se muestra el adelanto de opinión emitido por la Juez recusada, ya que para su criterio debía pronunciarse a futuro, no en esta etapa procesal o que era competencia de los Jueces de Juicio, conforme al contenido del artículo 236 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo indica, que ya se sometió a su conocimiento la revisión y análisis de los requisitos procesales del lapso de 45 días que posee el Ministerio Publico para interponer un acto conclusivo de la investigación, incurriendo con ello en forma clara en las causales 7 y 8 del artículo 89 ejusdem; asimismo, solicita el recusante que sea declarada Con Lugar la presente Recusación en contra de la ciudadana CECILIA PILDAIN GARCÍA, Juez Cuadragésima Octava (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, además alegando que la Juez recusada incurrió en motivos graves que afectan su imparcialidad, a tenor de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, que la causa signada con el 48°C-19295-2015 (nomenclatura del Juzgado A quo) sea distribuida a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que continué conociendo del presente proceso, y se oficie a la Inspectoría de Tribunales adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que estudie la posibilidad de iniciar un procedimiento disciplinario en contra de la recusada.

Por su parte, la ciudadana CECILIA PILDAIN GARCÍA, Juez Cuadragésima Octava (48ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contraposición a lo expuesto por el ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló que “la parte recusante delimita el presunto "adelanto de opinión" en el hecho de haber decretado en fecha 30 de diciembre de 2015 una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, habiendo posteriormente, en fecha 8 de enero de 2016, revisado la misma en virtud de la solicitud planteada por la (sic) defensa (sic) y al amparo de las facultades conferidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”; señalando así mismo, que: “La norma anteriormente citada confiere al imputado o imputada la posibilidad de solicitar la revisión de la medida de coerción personal impuesta en su contra "...las veces que lo considere pertinente...", indicando que aparentemente ignora el recusante que la decisión mediante la cual se sustituye una Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, no constituye un adelanto de opinión, y menos que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, que la misma fue dictada en acatamiento de la Ley y dentro del marco de sus funciones; de igual forma señala: “que los alegatos establecidos por el recurrente (sic) son infundados, pues se basan sobre planteamientos que demuestran el desconocimiento de las competencias propias del juez en el ejercicio de sus funciones, son temerarios además en virtud de que el recusante pretende por medio de un recurso propio de las partes cuando observan parcialidad en el juzgador, expresar disconformidad con una decisión proferida cuando lo pertinente es el uso de los recursos ordinarios, los cuales han sido ejercidos en el caso que nos ocupa…”; asimismo, solicita que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE, ya que considera que la misma es manifiestamente infundada y temeraria, al basarse en presupuestos propios del ejercicio de los recursos ordinarios.

Ahora bien, para decidir, previamente esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

La figura jurídica de la recusación, debe ser considerada como un derecho concedido a las partes, así como la víctima no querellada, para obtener la separación, de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a un Juez imparcial.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
…Omisis…

Asimismo, el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por ello, ha sido criterio éste, reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25 de Octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual señalo:

“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).

Por consiguiente la recusación debe ser motivada, basándose en una o varias de las causales taxativamente enumeradas por la ley, es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de la causal o causales invocadas, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

La competencia subjetiva del juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, es decir, su competencia, entendida esta como ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintos fallos, vista desde el punto de vista de la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, con el deber de cumplir con todos los principio relativos al debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en la presente incidencia se considera que el motivo de recusación expuesto por el ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, carece de sustento legal, y totalmente infundada ya que intenta apartar a la ciudadana CECILIA PILDAIN GARCÍA, Juez Cuadragésima Octava (48ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ANGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, LAINER MANUEL CASIANI REYES, ADRIAN RIVERO GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, por cuanto la recusada en fecha 8 de enero de 2016 acordó sustituir la medida coerción personal impuesta en fecha 30 de diciembre de 2015 en contra de los mencionados ciudadanos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio del recusante, con dicho pronunciamiento emitió opinión al fondo de la presente causa.

Visto lo anterior, esta Sala trae a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En base al artículo antes transcrito, esta Sala observa que el imputado o imputada tiene la posibilidad de solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción personal impuesta en su contra las veces que lo considere pertinente y la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tiene apelación, es decir, que la sustitución o revocatoria de la misma tiene una vía recursiva, la cual según lo dicho tanto el ciudadano recusante como la ciudadana recusada fue utilizada en la oportunidad respectiva.

De esta forma, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Juez de Instancia examinar la necesidad o no del mantenimiento de las medidas de coerción personal, pudiéndola sustituir por otra menos gravosa, quien deberá establecer de manera fundada las razones por la cual sustituye o revoca la misma, siendo esta actuación propia del proceso penal, la cual cualquiera de las partes al estar inconforme con cualquier decisión dictada por el Juez de la causa, en una causa que este bajo su conocimiento, y que esta sea recurrible, es el medio idóneo para impugnar dicha decisión, en atención al principio procesal de la doble instancia, no puede la parte inconforme con un fallo pretender encuadrar un recurso o una vía recursiva por medio de una recusación, ya que ambas figuras procesales son de naturalezas distintas, el recurso de impugnación procede contra la decisión emanada de un órgano jurisdiccional y la recusación va dirigida al accionar o cualidad del funcionario actuante.

Este Tribunal advierte, como se señaló anteriormente, la recusación no puede ser utilizada como un medio legal para separar al funcionario del conocimiento de una causa, cuando lo que procede es un recurso contra la decisión que no está conforme, el hecho de que se sustituya una medida de coerción personal por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que se haya emitido opinión al fondo, y menos aun la denuncia que hace el recusante que la decisión emanada por la Juez recurrida limita al Ministerio Público en la fase investigativa y en la emisión de un posible acto conclusivo.

Igualmente, en base a las actuaciones cursantes en el cuaderno de incidencia, se evidencia que no quedó demostrado el fundamento establecido en la recusación, es decir, los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el representante del Ministerio Público, recusa a la referida funcionaria alegando que la Juez emitió opinión con conocimiento de ella, al fundamentar la decisión emitida en fecha 8/01/2016, en la cual acordó sustituir la medida coerción personal impuesta a los ciudadanos ANGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, LAINER MANUEL CASIANI REYES, ADRIAN RIVERO GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que esa conducta presuntamente asumida por la Juez, les hace suponer que dicha situación causa una grave afectación en las resultas de un futuro acto conclusivo por parte del Ministerio Público; por lo que considera esta Sala que no puede el recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a fundamentaciones inconsistentes, ya que lo denunciado como haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y motivos graves, debe ser irrefutablemente probado, circunstancias que no quedaron demostradas en la presente incidencia, toda vez que el hecho de emitir una decisión, que está acreditada dentro de las facultades que le confiere al Juez de Control, como es el caso de la Juez recusada, no es casual para fundar una recusación, menos aún cuando las decisiones tienen su propio mecanismos para atacar su inconformidad, es decir, la vía recursiva, toda vez que el Estado garantiza la doble instancia a fin de evitar que fallos, que causen gravamen a las partes. .

En relación a lo solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que “…Se Oficie a la Inspectoría de Tribunales, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que estudie la posibilidad de iniciar un procedimiento disciplinario en contra de la abogada CECILIA PILDAIN GARCÍA, …”; esta Sala considera, que de las actuaciones no se desprende motivo alguno que determinen que la ciudadana CECILIA PILDAIN GARCÍA¸ Juez Cuadragésima Octava (48ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en conducta contraria al Debido Proceso, o en contravención de los estatuido en el código de Ética del Juez, acotando que a los administradores de Justicia le corresponde velar porque se cumpla impretermitiblemente con el debido proceso, así como garantizar los derechos Constitucionales y Legales a las partes. Por lo que la solicitud que se oficie a la Inspectoría General de Tribunales realizada por el recusante debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto no se desprende de autos, elementos que comprometan la responsabilidad de la ciudadana Jueza de Control. Y Así se Declara.-

Por todo lo antes expuesto, se verifica que no está probado las causales invocadas por el recusante, ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de recusación contra la ciudadana CECILIA PILDAIN GARCÍA, Juez Cuadragésima Octava (48ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para separarla del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 48ºC-19.295-15 (nomenclatura de la Instancia), seguida en contra de los ciudadanos ANGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, LAINER MANUEL CASIANI REYES, ADRIAN RIVERO GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.513.367, V-19.294.323, V-25.413.936 y V-24.218.709, en ese orden; ya que a criterio de esta Sala, no quedó demostrado las causales aquí invocadas, por cuanto no se aportaron pruebas sólidas, concretas y contundentes en fundamento de las mismas, por lo que no se probó de manera inequívoca los hechos alegados, ni que los mismos afecten la capacidad subjetiva de la Juez recusada, ya que solo refiere en sus fundamentos que la ciudadana Juez recusada emitió una decisión de sustituir una medida de coerción personal por una medida menos gravosa, actuaciones propias del proceso penal, recurrible por la vía ordinaria que señala la Ley, y no como motivo de recusación. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente recusación. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones ESTA SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana CECILIA PILDAIN GARCÍA, Juez Cuadragésima Octava (48ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para separarla del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 48ºC-19.295-15 (nomenclatura de la Instancia), seguida en contra de los ANGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, LAINER MANUEL CASIANI REYES, ADRIAN RIVERO GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.513.367, V-19.294.323, V-25.413.936 y V-24.218.709, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, adicionalmente se precalifico al ciudadano JOSE MARÍA LOPEZ CARVAJAL, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y para el ciudadano ADRIAN ANTONIO RIVERA GONZALEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
En consecuencia, se ordena a la ciudadana CECILIA PILDAIN GARCÍA, Juez Cuadragésima Octava (48ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recabar las actuaciones a los fines que siga conociendo la presente causa.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse la presente incidencia al Juez Recusado.-
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO



LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO


EXP Nº 10Aa-4331-16
RHT/SA/BSM/GVCB/sa-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna su opinión concurrente al contenido de la decisión emitida por la mayoría de esta Sala, el 30 de mayo de 2016, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Fiscal Interino Auxiliar Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana CECILIA PILDAIN GARCÍA, Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido a los ciudadanos ÁNGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, LAINER MANUEL CASIANI REYES, ADRIÁN RIVERO GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad números V-20.513.367, V-19.294.323, V-25.413.936 y V-24.218.709, en ese orden, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además para los ciudadanos JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL y ADRIÁN ANTONIO RIVERA GONZÁLEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el último también el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por estimar necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

El titular del ejercicio de la acción penal, con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea recusación, por estimar que “…el supuesto fáctico, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, lo constituye el supuesto adelanto de opinión sobre la causa…debido a que en fecha 06 de enero de 2016…defensora Pública 42º Penal…solicito…el Examen y Revisión de Medida, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…los abogados…defensores Privados…solicitaron a ese Juzgado, el Examen y Revisión de Medida…sorprendentemente, en fecha 08 de Enero de 2015 (sic)…declaro con lugar, la solicitud de las Defensas, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad…que para tomar esa decisión se limito (sic) a considerar que el acto de reconocimiento de los imputados, es el único medio probatorio orientado a identificar a los imputados…que el Ministerio Público poseía un lapso de 45 días para interponer un acto conclusivo referente a esta Investigación, lapso procesal que fue interrumpido por considerar que variaron las condiciones que justificaron la decida (sic) de Privación Judicial Preventiva…La (sic) Juez…vulnero el Principio de Inmediación y de apreciación de las prueba (sic), contemplados en los Artículos 16 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, debido a que la mediación (sic) es un principio propio de la etapa del juicio…”.

II
De lo anterior se desprende que estima el Ministerio Público que cuando la Instancia procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de la petición realizada por las defensas, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión y por ello procedió a recusarla.

Ahora bien, todos los jueces de la República ejercen la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente en la Constitución y las leyes, lo que se entiende como competencia objetiva, otorgada al órgano jurisdiccional por lo que no atiende a la capacidad del juez para ejercer dicha función, dado que la competencia es la cualidad que tiene el juzgado para aplicar el Derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

En cambio, la institución procesal que se ocupa del análisis de la idoneidad para juzgar, esto es, de las personas que forman parte de los órganos jurisdiccionales es lo que se conoce como competencia subjetiva, que atiende a indicadores como, entre otros, a la relación con las partes de un proceso (imparcialidad).

Tanto la competencia objetiva como subjetiva conforman el órgano jurisdiccional, siendo evidente la existencia de dos clases de incapacidad; la del tribunal y la del funcionario que desempeña el cargo de juez, los cuales tienen mecanismos diferentes para impugnarlos regulados en el Código Orgánico Procesal Penal.

La competencia subjetiva está conformada por la inhibición y la recusación. Su fundamento es que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez imparcial, esto es, que no se encuentre afectado para bien o para mal con una de las partes, porque ello quebranta el debido proceso y opaca la justicia, claramente determinado en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal.

La recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la ley, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia.

Cuando en el proceso originario seguido a los ciudadanos ÁNGEL JESÚS SÁNCHEZ MORENO, LAINER MANUEL CASIANI REYES, ADRIÁN RIVERO GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA LÓPEZ CARVAJAL, a quienes el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal le había decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, luego como consecuencia del reconocimiento en rueda de imputados y previa solicitud de las defensas, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a sustituir la medida de coerción por otra, es evidente que actuó en razón de la competencia objetiva, haciendo uso de las atribuciones y poderes otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tratándose de una decisión interlocutoria, el titular del ejercicio de la acción penal podía, como en efecto lo hizo, ejercitar el recurso de apelación de autos, frente a su inconformidad, pero no proponer una recusación, dado que hasta ese momento procesal no había operado ninguna de las causales insertas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos las alegadas por el Ministerio Público, como es la emisión de pronunciamiento, en virtud que el juez en función de control tiene la atribución (capacidad objetiva) de sustituir o no una medida de coerción personal.

La emisión de pronunciamiento, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de octubre de 2010, expediente 10-0274, sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:
“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.
De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…”

Por lo cual, es evidente la confusión en la que incurrió el Ministerio Público, al considerar la afectación de la capacidad subjetiva por parte de la Instancia, quien actuó conforme a su competencia objetiva, considerando como consecuencia de ello, que la declaratoria sin lugar emitida por la mayoría de la Sala se sostuvo en la falta de acreditación de las causales invocadas, siendo que jamás podrían ser acreditadas dado que se trata de la competencia objetiva que tiene sus mecanismos de impugnación claramente determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así expuesto mi voto concurrente a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

Rht.
EXP Nº 10Aa-4331-16