REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4232-15



Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MONTAÑO y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.871.723 y V-21.040.475 y, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 17 de septiembre de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. ZULEIMA J. RIVERO P.

En fecha 22 de septiembre de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el oficio Nº 729-15 (Nomenclatura de esta Alzada); ratificando dicha solicitud en fecha 18 de diciembre de 2015, mediante oficio 908-15, nomenclatura de la Sala.

En fecha 23 de septiembre de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MONTAÑO y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.040.475 y V-20.871.723, respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2015, la ciudadana Juez Dra. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón del reposo médico otorgado a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, posterior al disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 2 de diciembre de 2015, por lo que asume como Ponente la suscripción de la decisión a que hubiere lugar.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MONTAÑO y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.040.475 y V-20.871.723, respectivamente; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Junio de 2015 (sic) se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO y Agavillamiento (sic) , previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 de Código Penal (sic) y Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado (sic) en el artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones, el Juez de la recurrida, se limitó a señalar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa y Que según su criterio determinan la participación de los ciudadanos imputados en el delito CONTRA LA PROPIEDAD, sin embargo no expresa bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con qué elementos, cómo y por qué llega al convencimiento de que el ciudadano imputado es autor o participe del delito imputado y porque motivo debe permanecer privado de su libertad, ni siquiera el Juez de la recurrida, esta convencida ni clara, si estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, cuando no existen testigos presenciales del supuesto robo y mucho menos existen testigos que puedan da (sic) fe, que al momento de la revisión corporal efectuada al ciudadano imputado, se le incauto algún objeto de interés crematístico (sic), destacando que sólo existe el simple dicho de la supuesta víctima con respecto a los hechos y la presunta responsabilidad de los ciudadanos imputados, quienes negaron en la audiencia tener alguna relación con los hechos, y que al momento de su detención no le incautaron nada. Aunado a que fueron detenido con posterioridad a los hechos; es decir no en flagrada.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales esté incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
(…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MONTANO Y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, Titulares de la Cédula de Identidad N° 20.871.723 Y 21.040.475, respectivamente, deben quedar sujeto- a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 30 al 36 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ ROSO, Fiscal Cuadragésima Sexta (46ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena; mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA
El recurso de apelación es interpuesto por la Defensora Publica de los ciudadanos: ENMANUEL JESÚS MONTANO, Titular de la Cédula de Identidad…y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES…en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control, de fecha 05-07-2015, en virtud de haberse decretado en su contra la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, vigente para la fecha de la comisión del hecho al imputado RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, en agravio a los ciudadanos KIMBERLYS CORNIELES y CARLOS CORNIELES, por considerarse llenos los extremos establecidos en los artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del la Ley adjetiva penal, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena de privación de libertad como sanción, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho atribuido, en virtud del cúmulo de actuaciones llevadas al Juzgado Jurisdiccional, toda vez que fue presentados en virtud de la Flagrancia de fecha 04 de Julio de 2015, quedando demostrada la participación de los imputados con todas y cada una de las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas los cuales vincula a los imputados de manera directa e inequívoca.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURRENTE
Alega la Defensa, como consideraciones de derecho, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 439° (sic) numeral 4º (sic) del Código Orgánico procesal penal, y encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 440 ejusdem con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 05 de Julio de 2015, en la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
(…)
Ahora bien, para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de alguna persona deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), los cuales se especifican a continuación:
(…)
Con respecto al numeral 1º (sic) de dicho artículo, observa esta Representación que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
El Ministerio Público al disponerse a evaluar los requisitos del numeral 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de… convicción"; se refiere, a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, por cuanto lo que se pretende, es que exista convencimiento sobre el hecho punible perpetrado y sobre la o las personas identificadas como autores o participes de ese hecho, ya que lo contrario, a saber, exigir certeza absoluta, seria contrario a las reglas del proceso penal que prevé etapas procesales o fases que deben cumplirse para llegar a la conclusión definitiva del proceso; y en ese sentido, es la Fase Preliminar (de investigación) aquella en la cual se acopian los elementos de convicción que serán objeto de revisión en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) por el Juez de Control, y cuya veracidad definitiva de esos elementos de convicción será debatida en el juicio oral y público (Fase de Juicio Oral), en la cual se verificará el proceso.
Con relación al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actas emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MONTANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.871.723 y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.040.478, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa.
De igual manera, con relación al numeral 3o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido, dispone el numeral 2o (sic) y el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
(…)
Observa esta Representación, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del imputado de autos.-
En cuanto al Ordinal (sic) 2o (sic) referido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso habida consideración que estamos frente a un delito que establece una pena de prisión que es superior a diez (10) años. Existiendo en tal sentido una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena mínima es igual o superior a diez años, existiendo un Concurso Real de Delito.
(…)
Con relación al ordinal (sic) 2o (sic) del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en consideración que la ciudadana imputada, estando en libertad, podrían influir en el comportamiento de las víctimas, testigos o expertos que deben intervenir en el presente proceso, poniendo en peligro el transcurso de la investigación, en ese sentido, se puede concluir que los imputados pudiera influir en testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia en virtud de que los mismos son sujetos de alta peligrosidad.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que el Ministerio Publico es el director de la acción penal y que se presume la participación de los imputados en el delito que les fue imputados y a todo evento es una precalificación la cual puede varias en el transcurso de la investigación, así mismo el Ministerio Publico se encuentra presto a buscar cualquier elemento indicio o prueba, para exculpar el hecho imputado.
Por todos los argumentos antes expuestos y por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de nuestro código adjetivo, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, ratifique la decisión dictada por el Tribunal 6o en funciones (sic) de Control, por considerar que en el presente caso no se ha violado ninguna disposición legal que ponga en peligro la continuación del proceso y se ha cumplido con todos los principios orientadores a favor de la buena marcha de la administración de justicia en procura de la obtención de la Tutela Judicial Efectiva.
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana" de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR la pretensión planteada por la Abogada: JUDITH TRILLO, Defensora Publica Penal Centésima Decima (111°) del Área Metropolitana de Caracas de los imputados: ENMANUEL JESÚS MONTANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.871.723 y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.040.478, y con relación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado 6o de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien impuso a los imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal…”.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 13 al 18 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 05/07/2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; del cual se extraen los siguientes pronunciamientos:


“…EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tienen los imputados de autos, ENMANUEL JESÚS MONTAÑO y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír (sic) aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención dl mencionado, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base a los tipos penales descritos para el ciudadano RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y en cuanto al ciudadano ENMANUEL JESÚS MONTAÑO…precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando que fuera decretada detenido (sic) una Medida de conformidad a los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.
Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha 04 de julio de 2015 por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia admite parcialmente la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito para los ciudadanos RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES…el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y en cuanto al ciudadano ENMANUEL JESÚS MONTAÑO…precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal este tribunal acordó DESESTIMARLO por no existir elementos de convicción que subsumen a los ciudadanos incomento en ese hecho delictual, advirtiendo que tales calificaciones jurídicas son provisionales y que pudieran variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el (sic) actas policiales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de la imputado (sic) de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 ordinales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y artículo 238 numeral 2º 8sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1º (sic), requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la comisión del delito para los ciudadanos RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES…el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y en cuanto al ciudadano ENMANUEL JESÚS MONTAÑO…precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Por lo que, luego de analizar detalladamente los hechos aquí narrados, en el caso que hoy nos ocupa se encuentran presentes todos los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero, eiusdem, en contra de los ciudadanos RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES…y ENMANUEL JESÚS MONTAÑO…sin lugar a dudas estamos frente a:
1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Siendo que los delitos establecidos en el artículo…458 del Código Penal, como lo es ROBO AGRAVADO, cuyas penas exceden a diez (10) años. Y ASI SE DECLARA…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Observa esta Sala que la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MONTAÑO y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 5 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES.

Al respecto, la recurrente alegó lo siguiente:

Que: “…el Juez de la recurrida, se limitó a señalar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa y que según su criterio determinan la participación de los ciudadanos imputados en el delito CONTRA LA PROPIEDAD, sin embargo no expresa bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con qué elementos, cómo y por qué llega al convencimiento de que el ciudadano imputado es autor o participe del delito imputado y porque motivo debe permanecer privado de su libertad…”

Que: “…no existen testigos presenciales del supuesto robo y mucho menos existen testigos que puedan da fe, que al momento de la revisión corporal efectuada al ciudadano imputado, se le incauto algún objeto de interés criminalística, destacando que sólo existe el simple dicho de la supuesta víctima con respecto a los hechos y la presunta responsabilidad de los ciudadanos imputados, quienes negaron en la audiencia tener alguna relación con los hechos, y que al momento de su detención no le incautaron nada. Aunado a que fueron detenido con posterioridad a los hechos; es decir no en flagrancia…”

Que: “…Tal peligro de fuga lo fundamenta el juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad…”

Que: “…Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Solicita la recurrente que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna, otorgando a sus defendidos una medida de coerción personal menos gravosa.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público contestó al recurso de apelación, indicando que existe en autos, un cúmulo de actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales vincula a los imputados con los hechos que le fueron atribuidos en la audiencia para oír al aprehendido celebrada el 5 de julio de 2015, por ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando acreditadas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

Indicado lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, procede a examinar si se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MONTAÑO y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, se encuentra justificada y ajustada a derecho, con la debida motivación, razón por la cual esta Alzada observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".


De la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez y sólo así acreditada su existencia a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarse la medida en cuestión.

Ahora bien, esta Sala observa que el ciudadano Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, al momento de motivar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, tomó en consideración los hechos ocurridos el 4 de julio de 2015, los cuales consta en el Acta de aprehensión, la cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 04 de Julio del año 2015, siendo las 07:30 horas de la noche, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. delegación la vega, el Detective Guillermo DÍAZ, estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procésales signadas con la nomenclatura: K-15- 0125-00877 en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana KINBERLYS CORNIELES en esta misma fecha, que se instruyen por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), me traslade en compañía del Inspector Kinger HERMOSO, los Detectives Jhonny RAMOS y Jefferson BOLÍVAR y los ciudadanos: KINBERLYS CORNIELES y CARLOS CORNIELES, plenamente identificado en actas anteriores ya que los mismos fungen como denunciante y victima en la presente averiguación, a bordo de la unidad marca: HILUX, placas: 30-923, portando el móvil 4040; hacia la siguiente dirección: BARRIO LA VEGA, A LA ALTURA DEL COLEGIO AMANDA SCHELL, LA VEGUITA. PARROQUIA LA VEGA. MUNICIPIO LIBERTADOR. DISTRITO CAPITAL, a fin de realizar las primeras pesquisas del caso que se investiga, de igual forma practicar la respectiva Inspección Técnica de Ley y fijación fotográfica. Una vez en el lugar y plenamente identificados como Funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco la ciudadana KINBERLYS CORNIELES, nos indico el lugar exacto donde sucedió el hecho que nos atañe, motivo por el cual el funcionario Detective Jefferson BOLÍVAR, procedió a realizar un recorrido: por lo ancho y largo del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, en ese momento a escasos metros de distancia del lugar del hecho el ciudadano CARLOS CORNIELES, logro avistar a tres (03) sujetos los cuales señalo como los autores del hecho, quienes presentaban las siguientes características EL PRIMERO; de tez morena, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos oscuros, de aparente 22 años de edad, de un metro sesenta y ocho 1,68 metros de estatura aproximadamente, quien para el momento portaba como vestimenta una chaqueta color negro, una franelilla color blanco, pantalón jean color azul, zapatos color blanco, EL SEGUNDO de tez trigueña, cabello corto, tipo liso, color-castaño, ojos color gris, de aparente 24 años de edad, de un metro setenta y tres 1,73 metros de estatura aproximadamente, quien para el momento portaba como vestimenta una chaqueta color blanco con rayas verdes, una franela color gris, pantalón jean color azul, zapatos color negro y EL TERCERO, de tez blanca, cabello castaño, quien para el momento portaba como vestimenta una franela color negro y pantalón jean color azul, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida motivo por el cual con la debida premura del caso, procedimos a realizar una persecución dándole la voz de alto, logrando abordar a dos de ellos y el tercero logrando darse a la fuga; por lo que en presencia de los ciudadanos KINBERLYS CORNIELES y CARLOS CORNIELES, el Detective Jhonny RAMOS y amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, le realizo la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, en tal sentido y producto de la revisión realizada al PRIMERO: se le logro incautar al nivel de la cintura un (01) cuchillo, elaborado en metal de una sola hoja, color gris, con un mango elaborado en material sintético, de color Planeo y al SEGUNDO: se le logro incautar al nivel de la cintura una (01) pistola de aire, denominada FLOWER, marca POWERLINE, modelo 4500 C02, tipo FACSÍMIL, color NEGRO, elaborado en material sintético, en el interior bel bolsillo derecho delantero de su pantalón un (01) reloj de pulsera, marca MULCO, modelo HUSION, elaborado en metal de color BRONCE y NEGRO, con una correa elaborada en material sintético de color negro y un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo U5120-53, serial IMEI 86271701525962, color BLANCO y AZUL, por lo que el ciudadano de nombre CARLOS CORNIELES, manifestó de forma inmediata que el reloj antes descrito era de su propiedad y era el que le habían robado horas antes, de igual forma la ciudadana KINBERLYS CORNIELES, indico que el arma incautada era la misma que habían utilizado para despojarla de sus pertenencias, motivo por el cual se le solicito la documentación personal a los investigados, quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: ENMANUEL JESÚS MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha: 20-03-1993, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la siguiente Dirección: Barrio Los Mangos, sector La Gallera, casadle, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número: V-20.871.723 y EL SEGUNDO: RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25- 06-1993, de profesión u oficio: ayudante de electricista, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Los Mangos, sector La Gallera, casa sin número, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número: V-21.040.475, en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44° numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su detención preventiva donde se les impuso de sus derechos como imputados contemplado en el artículo 49°, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal vigente Venezolano. Seguidamente de forma discreta se nos acercaron varios ciudadanos quienes son moradores de la zona con los cuales sostuvimos coloquio quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, señalando que el ciudadano ENMANUEL MONTAÑO, es apodado en el sector como "EL GATO", quien es líder de una banda de nombre "LOS RULETEROS" la cual opera en el sector y se dedica a despojar las pertenencias de valor a los usuarios de las unidades de pasajeros de la ruta La Vega- El Carmen, y al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo el otro ciudadano de nombre RICHARD MOTA es apodado "EL RICHITA" quien de igual forma íntegra dicha banda, la cual está comprendida alrededor de seis integrantes, donde uno de ellos de nombre CARLOS es apodado "EL PLATANERO", otro "EL DORMILÓN", quien labora como mototaxista de la zona, "EL GORDO" y el último del cual desconocen el seudónimo, luego de haber obtenido dicha información efectuamos el retorno a la sede de éste despacho en compañía de los detenidos, los ciudadanos KINBERLYS CORNIELES y CARLOS CORNIELES, donde se procedió a informarles a los jefes naturales de ésta oficina, quienes respaldaron nuestras actuaciones, otorgándosele de inmediato en formato impreso sus derechos en condición de imputados, los cuales leyeron y firmaron conformemente, impregnándole además sus huellas dígito pulgares. Posterior a esto, amparado en el artículo 266° del Código Orgánico Procesal Penal se realizó llamada telefónica al Fiscal Décima Primera (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada NELLY SÁNCHEZ, quien se dio por notificada. Finalmente suscribo la presente acta de investigación penal…”.


Del acta antes transcrita, esta Sala considera que el Juez de la recurrida consideró estimar la presunta participación de los imputados de autos en los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES. Quedando así satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo o sujetos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, la responsabilidad penal de los hoy sub iudice.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juez de Instancia a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MONTAÑO y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, tal como se desprenden de la decisión recurrida donde se deja constancia de lo siguiente:

“…la ciudadana KINBERLYS CORNIELES, nos indico el lugar exacto donde sucedió el hecho que nos atañe, motivo por el cual el funcionario Detective Jefferson BOLÍVAR, procedió a realizar un recorrido: por lo ancho y largo del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, en ese momento a escasos metros de distancia del lugar del hecho el ciudadano CARLOS CORNIELES, logro avistar a tres (03) sujetos los cuales señalo como los autores del hecho, quienes presentaban las siguientes características EL PRIMERO; de tez morena, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos oscuros, de aparente 22 años de edad, de un metro sesenta y ocho 1,68 metros de estatura aproximadamente, quien para el momento portaba como vestimenta una chaqueta color negro, una franelilla color blanco, pantalón jean color azul, zapatos color blanco, EL SEGUNDO de tez trigueña, cabello corto, tipo liso, color-castaño, ojos color gris, de aparente 24 años de edad, de un metro setenta y tres 1,73 metros de estatura aproximadamente, quien para el momento portaba como vestimenta una chaqueta color blanco con rayas verdes, una franela color gris, pantalón jean color azul, zapatos color negro y EL TERCERO, de tez blanca, cabello castaño, quien para el momento portaba como vestimenta una franela color negro y pantalón jean color azul, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida motivo por el cual con la debida premura del caso, procedimos a realizar una persecución dándole la voz de alto, logrando abordar a dos de ellos y el tercero logrando darse a la fuga; por lo que en presencia de los ciudadanos KINBERLYS CORNIELES y CARLOS CORNIELES, el Detective Jhonny RAMOS y amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, le realizo la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, en tal sentido y producto de la revisión realizada al PRIMERO: se le logro incautar al nivel de la cintura un (01) cuchillo, elaborado en metal de una sola hoja, color gris, con un mango elaborado en material sintético, de color Planeo y al SEGUNDO: se le logro incautar al nivel de la cintura una (01) pistola de aire, denominada FLOWER, marca POWERLINE, modelo 4500 C02, tipo FACSÍMIL, color NEGRO, elaborado en material sintético, en el interior bel bolsillo derecho delantero de su pantalón un (01) reloj de pulsera, marca MULCO, modelo HUSION, elaborado en metal de color BRONCE y NEGRO, con una correa elaborada en material sintético de color negro y un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo U5120-53, serial IMEI 86271701525962, color BLANCO y AZUL, por lo que el ciudadano de nombre CARLOS CORNIELES, manifestó de forma ir inmediata que el reloj antes descrito era de su propiedad y era el que le habían robado horas antes, de igual forma la ciudadana KINBERLYS CORNIELES, indico que el arma incautada era la misma que habían utilizado para despojarla de sus pertenencias…”.


Observando esta Alzada que lo mencionado, le acreditó al ciudadano Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación de los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MONTAÑO y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, en los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados del delito han sido autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos y que lo vincula con los hechos denunciados.

Se debe indicar que los elementos presentados en la audiencia para la presentación del aprehendido, por parte del representante Fiscal, no pueden ser estimados como plena prueba, por lo que no deben confundirse con los medios de pruebas que se presentan con la interposición del acto conclusivo de acusación, los cuales sí deben ser apreciados ante la eventual realización del juicio, bien para absolver o para condenar, por lo tanto en esta fase sólo hace falta que de los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito así como sus posibles responsables, que se obtenga la presunción razonable que el imputado o los imputados estén vinculados al hecho, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, al presumirse que los imputados de autos, podrían sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, y el daño causado, en el presente caso fueron precalificados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, y siendo que el primer delito en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, y pese a los argumentos de la defensa, es necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para evitar quede ilusoria la acción punitiva del Estado. Siendo así se verificó que el ciudadano Juez de Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada y acreditada la excepción de ley.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que los imputados podrían inducir a víctimas o expertos a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la Norma Adjetiva Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

De igual manera, en relación a lo alegado por la recurrente sobre la violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales y a ser privados del Derecho a la Libertad, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de ilícitos que le fue imputados a los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MONTAÑO y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, por lo que estima esta Alzada que estamos ante la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio a su derecho de presunción de inocencia, ni otro principio. ASÍ SE DECLARA.-

Por lo indicado, es evidente que la detención de los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MONTAÑO y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, se produce a pocas horas del hecho, esto es, fue una detención flagrante, por lo cual no existe quebrantamiento del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como afirma la defensa.

Igualmente, respecto a la falta de testigos que presenciaran la revisión corporal de los aprehendidos, consta en el acta policial levantado por los funcionarios actuantes que los ciudadanos Kinberlys Cornieles y Carlos Cornieles, acompañaban a los funcionarios y observaron cuando fueron aprehendidos y revisados, determinando que uno de ellos tenia en su poder el facsímil de arma de fuego utilizado para despojarlo de sus pertenencias siendo incautado en poder de quien quedó identificado como RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, por lo que si fue presenciada la revisión corporal, incluso dejan constancia los funcionarios que las personas se negaron a presenciar la revisión por temor a represalias, por lo que la denuncia de la defensa resulta infundada.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MONTAÑO y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.040.475 y V-20.871.723, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, y es procedente confirmar la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENMANUEL JESÚS MONTAÑO y RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.040.475 y V-20.871.723, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano RICHARD EDUARDO MOTA OLIVARES, y se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA DR. BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO





EXP Nº 10Aa-4232-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-