REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4384-16
En fecha 13 de abril de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320 y 104.519, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.216.069, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 29/10/2014 contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.
De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320 y 104.519, respectivamente, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa al folio 58 del cuaderno de incidencia, acta de designación, aceptación y juramentación de defensa.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito recursivo está fundamentado de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 29/10/2014 contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 7 de marzo de 2016, contra la decisión dictada el 29/03/2016, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 64 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (05) días de despacho, a saber: Martes 1/03/2016, Miércoles 2/03/2016, Jueves 3/03/2016, Viernes 4/03/2016 y Lunes 7/03/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.
Así mismo, se evidencia de las actuaciones que la Juez A quo emplazó a la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional, el 9/03/2016, siendo recibida en fecha 15/03/2016 (folio 52 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 15/01/2016, consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 65 del cuaderno de incidencia, transcurrieron tres (03) días de Despacho, los cuales fueron: Miércoles 16/03/2016, Jueves 17/03/2016 y Viernes 18/03/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.
Por último, esta Sala evidencia que los recurrentes ofrecen como pruebas “cada unas de las actuaciones que conforman el presente expediente”, de esta forma, se considera que dicho ofrecimiento es ineficaz al tener que revisar esta Alzada las actuaciones al momento de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación planteado. Y así se deja constancia.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a Derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320 y 104.519, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.216.069, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 29/10/2014 contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN y MAXIMILIANO VÁSQUEZ RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320 y 104.519, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.216.069, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 29/10/2014 contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES”, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4384-16
VJVO/RHT/ BSM /GVCB/ro.-