REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de mayo de 2016
206° Y 157°
ASUNTO PRINCIPAL
NP11-L-2016-000023
CUADERNO SEPARADO: NP11-R-2016-000045
DEMANDANTES: EXPRESOS DEL MAR, CA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el N° 25, Tomo 17-A Y RUBEN ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.345.303.
PARTE DEMANDADA: MARIALI ANGIOLGIA ALVARADO AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.553.499
MOTIVO
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
En fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal recibe escrito constante de cinco (5) folios útiles, presentado por la abogada MARIA FABIOLA GONZÁLEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.093.486, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.624, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Molinos, piso 1, oficina 14 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, actuando en su carácter de apoderada de la entidad de Trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A, Sociedad de Comercio Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el N° 25, Tomo 17-A, representación ésta que consta según poder que le fuera otorgado en fecha 15 de febrero de 2012, el cual agregó en copias simples, así como también actúa en representación del Ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.345.303, según consta de poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 26 de abril de 2016, anotado bajo el N° 02, Tomo 178; mediante el cual de conformidad con los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil intenta RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA dictada por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2016.
Alega la apoderada de los demandantes en invalidación, que en el procedimiento contentivo de acción por Cobro de Bolívares y otros conceptos presentado por la Ciudadana MARIALI ANGIOLGIA ALVARADO AYALA, antes identificada, contra la entidad de Trabajo EXPRESOS DEL MAR, CA y el ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO, se produjo una sentencia producto de un procedimiento que se llevó sin cumplir formalismos sustanciales que contaminaron el proceso y que trajo como consecuencias un sentencia viciada, ya que sus representados a pesar de constar en autos la notificación de los mismos, sin embargo esos errores sustanciales produjeron una incertidumbre jurídica que motivó que el proceso se ventilara a espalda de los accionados.
Señala igualmente que el Recurso de Invalidación está fundado en error de forma sustancial que conllevó a un desajuste procesal (incertidumbre jurídica) a sus representados, por el error de complemento (certificación) a los efectos de la Notificación, produciéndose en su opinión; una ausencia absoluta de la presencia de sus representados en el mencionado juicio.
Los accionantes fundamentan su acción específicamente en el siguiente hecho, cito textualmente:
“…hubo una falta absoluta de notificación de parte de mi representada Expresos de Mar, C.A y una evidente confusión e incertidumbre de parte de mi representado RUBEN BRITO, toda vez que la Ciudadana Juez modificó el Auto de Admisión y absolvió la certificación de la Ciudadana Secretaria del Tribunal de la notificación del co-demandado Ruben Brito, quien por tales incertidumbres no compareció el día de la celebración de la audiencia preliminar, y si es verdad que una sola notificación basta para la prosecución del proceso, pero en el presente caso al modificar el auto de admisión errado, se debe notificar nuevamente al demandado,…” .
Consideran además los demandantes que al haberse percatado la Jueza se este despacho, que la entidad de Trabajo Expresos del Mar c.a, tiene su domicilio en otra localidad y al haberse concedido un término de la distancia distinto al acordado inicialmente en el auto de admisión, se debió reponer la causa al estado de una nueva notificación, por considerar que el auto de admisión es una sentencia y que es allí donde se deben establecer la reglas del proceso.
Por último los accionantes demandan a la Ciudadana MARIALI ANGIOLGIA ALVARADO AYALA, y piden que la sentencia sea declarada nula e inexistente por no contar con la participación de sus representados EXPRESOS DEL MAR, CA y RUBEN ANTONIO BRITO) para ninguno de los actos legales del proceso, lo cual considera le violó los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y que como consecuencia de ello sea declarada nula e inexistente la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por este Tribunal y que se acuerde la reposición al estado de interponer nueva demanda.
De resumen de la demanda de los hoy accionantes en Invalidación se puede observar que tanto la entidad de Trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A así como el ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO, admiten que fueron notificados en las diferentes direcciones que al efecto fueron señaladas por la accionante de prestaciones sociales y que inclusive se le otorgó el término de distancia desde la localidad señalada hasta la sede de este Juzgado, más sin embargo este Tribunal pasa de seguidas a verificar lo sucedido en el expediente principal de este procedimiento identificado con las siglas NP11-L-2016-000023, y al respecto observa:
ANTECEDENTES
1.- Cursa mediante expediente NP11-L- 2016-000023, demanda intentada por la Ciudadana MARIALI ANGIOLGIA ALVARADO AYALA, antes identificada, contra la entidad de Trabajo EXPRESOS DEL MAR, CA y contra el ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.345.303, por cobro de prestaciones sociales, dicha demanda fue recibida en fecha 15 de enero de 2016 y admitida el día 19 de enero de 2016 y por consiguiente se libraron los correspondientes carteles de notificación a la entidad demandada y a la persona natural, concediéndosele a éste último el término de la distancia de un día desde la población de Temblador.
2.- Al folio 17 cursa diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por el Alguacil encargado de practicar la notificación, en la que consigna el Cartel de notificación de la sociedad de comercio Expresos del Mar, C.A, y al pie de la misma diligencia aparece la Certificación por Secretaría de la actuación realizada por el Alguacil, es decir de la notificación del Expresos del Mar, C.A.
3.- Al folio 28, cursa diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por la abogada MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL, Cédula de Identidad N° 13.093.486, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.624, solicitando le fueran expedidas copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, solicitud que hizo a los fines legales que le interesan, las cuales le fueron acordadas el mismo día (folio 29).
4.- Al folio 30 cursa agregado a los autos diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO cédula de Identidad N° 3.345..303, debidamente asistido por la abogada MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL, en el cual confiere Poder Judicial Especial, a la misma abogada antes mencionada y a cinco abogados más, a quienes no es necesario mencionar.
5.- Agregado a los folios del 31 al 34 cursa la diligencia del Alguacil de fecha 01 de marzo de 2016, en la que consigna los carteles de notificación del Ciudadano Rubén Antonio Brito, quien ya se había dado por notificado de forma tácita.
6.- Al folio 35 cursa auto de abocamiento de la Jueza quien suscribe esta actuación, y además vista la consignación del alguacil instó a la accionante para que señalara nueva dirección del codemandado como persona natural, lo cual ya no era necesario, pues ya ambas partes estaban a derecho, y es por ello que el Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2016, deja sin efecto el requerimiento que se le hizo a la parte actora de señalar nueva dirección y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se le indicó a las partes lo lapsos ya transcurridos para la comparecencia a la audiencia preliminar, indicándole a las partes que el lapso se comenzó a computar desde el día siguiente a la fecha en que el ultimo de los notificados otorgó poder apud –acta (folio 36)
7.- Al folio 36 cursa acta levantada por este Tribunal en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante debidamente asistida por su abogado, quien manifestó que la sede principal de la entidad de Trabajo está ubicada en la Ciudad de Valencia, motivo por el cual este tribunal no inicio la audiencia preliminar, sino que extendió el termino de distancia desde la ciudad de Valencia y no desde la población de Temblador, como la había establecido el auto de admisión, para lo cual otorgó 6 días de término de la distancia, y mediante auto de la misma fecha que cursa inserto al folio 38, dejó expresa constancia de los lapsos transcurridos a los fines de garantizar a las partes la exactitud de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
8.- Al folio 42 cursa acta de fecha 15 de marzo de 2016, levantada por este Tribunal en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia tanto de la parte accionada Entidad de Trabajo Expresos del Mar, C.A, como del ciudadano Rubén Antonio Brito, y se procedió en consecuencia a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal un lapso de 5 días de despacho para publicar la sentencia definitiva.
9.- Del Folio 43 al 44 y sus respectivos anversos corre inserta la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2016 recaída en el presente proceso, en la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada por la Ciudadana MARIALI ANGIOLGIA ALVARADO AYALA, tantas veces mencionada, condenándose a la Entidad de Trabajo EXPRESOS DEL MAR, CA y solidariamente al ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO, a pagar la cantidad de Bs. 93.897,29, dicha sentencia quedó definitivamente firme, decretándose su ejecución en fecha 12 de abril de 2016.
10.- Cursa al folio 45 diligencia de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por la abogada MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL, mediante la cual solicita copia fotostática de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente (Prestaciones sociales)
11.- luego de haberse decretado la ejecución voluntaria de la sentencia cuestionada la abogada apoderada MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL diligencio en el expediente en dos oportunidades diferentes 14 y 20 de abril de 2016, es decir que como apoderada tanto de EXPRESOS DEL MAR, C.A, ya que tiene poder de esa empresa desde el 15 de febrero de 2012, tiene pleno conocimiento de lo que se ha sustanciado en el presente proceso.
Como se puede observar del contenido de las actuaciones antes señaladas, el proceso se inicio y concluyó con la participación de las partes involucradas en el mismo, pues se observa, que si bien es cierto el Tribunal dejó sin efecto un auto en el cual se había exhortado a la parte accionante a señalar nueva dirección del codemandado Rubén Antonio Brito, por considerar que no era necesario esa exhortación del Tribunal; no es menos cierto que ya este Ciudadano codemandado ya estaba notificado, al extremo que había otorgado poder apud – acta, es decir que si tenía conocimiento de este proceso, él y su abogada apoderada, hoy apoderada accionante de invalidación
Vale la pena señalar en este sentido que si bien es cierto, que la notificación de la entidad de Trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A se llevó a cabo el día 17 de febrero de 2016, que es la fecha en la que consta que el alguacil se trasladó a la dirección señalada en el libelo y entregó el cartel a la persona que estaba allí ciudadano Joel Centeno, lo cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal en la misma fecha; no es menos cierto que para el día 23 de febrero de 2016 fecha en la que la abogada MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL, cuando solicitó las copias simples del libelo de demanda (folio 28), ya era y lo sigue siendo apoderada de la entidad de Trabajo Expresos del Mar, C.A sin embargo no actuó con lealtad en el proceso, ya que no lo mencionó en su diligencia, solamente se limitó a decir que las copias eran para fines legales que le interesaban, sin decir su condición de apoderada de la principal demandada; más sin embargo en su Recurso de Invalidación de Sentencia, afirma que sus representados no fueron notificados, lo cual no es cierto, en consecuencia considera esta Juzgadora, que la sentencia cuya Invalidación se pretende, no está incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto la entidad de Trabajo Expresos del Mar, C.A, como el ciudadano Rubén Antonio Brito, si fueron notificados y ambos están representados por la abogada MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL, así como tampoco existe error en la Notificación y mucho menos fraude; por el contrario a los demandados se les concedió el término de la distancia mas largo, el cual debió señalar la abogada al Tribunal en la primera oportunidad que actuó en el proceso (23 /02/2016), sin embargo no lo hizo, convalidando de esta forma la omisión de la accionante quien no mencionó desde un principio que la empresa estaba ubicada en Valencia estado Carabobo, y precisamente por considerar este Tribunal que las partes estaban a derecho, es por lo que mediante auto de fecha 10 de marzo establece con precisión cuantos días habían transcurrido desde la última notificación, es decir desde el día 24 de febrero de 2016, y dejó claramente establecido los días que se otorgaron como término de la distancia desde la ciudad de Valencia.
No obstante los anteriores argumentos y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, y en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el procedimiento para llevar a cabo este tipo de demandas, necesario es recurrir a la Sentencia N° AA60-S-2011-001387 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de junio de 2013, la cual acata este Juzgado en todas sus partes, que estableció:
“ Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario., en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo”
En base a los argumentos antes señalados y por cuanto el procedimiento que debe aplicarse en el presente proceso, es el establecido en la sentencia antes indicada, necesario es referir el contenido del articulo 335 del Código de Procedimiento Civil que textualmente prevé lo siguiente:
LAPSO DE CADUCIDAD:
Artículo 335.- En los caso de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita y tomando en consideración primero que las partes estuvieron a derecho, pues fueron bien notificadas, que la apoderada de los demandados que ha actuado en el proceso principal, es la misma apoderada que hoy demanda la invalidación, que el Tribunal les otorgó un término de la distancia más largo que el que se previó en el auto de admisión, que el tribunal dictó auto en el que aclaraba a las partes los días que ya habían transcurrido para la celebración de la audiencia preliminar desde la ultima de las notificaciones, que la audiencia preliminar se celebró el día 15 de marzo de 2016 y la Jueza de la causa mediante auto se reservó cinco días de despacho dentro de los cuales publicaría la sentencia, siendo publicada oportunamente en fecha 29 de marzo de 2016, tomará como fecha a los efectos de verificar la caducidad para intentar el Recurso de Invalidación, el día de publicación de la sentencia, en consecuencia fue a partir de esa fecha que comenzó a transcurrir tanto el lapso para la apelación de la sentencia, lo cual no se hizo, así como el lapso para interponer el Recurso extraordinario de Invalidación de Sentencia.
En el caso de marras, la sentencia condenatoria de las cantidades de dinero condenadas en el proceso que se ventila en el expediente NP11-L-2016-000023, es de fecha 29 de marzo de 2016, y es a partir del día siguiente a esa fecha, que comienza igualmente a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 335 ejusdem, y es esa fecha (fecha 29 de marzo de 2016), la que el tribunal tomará para considerar que los accionados tuvieron conocimiento de que se había celebrado la audiencia preliminar, que trajo como consecuencia una sentencia condenatoria, por lo que forzoso es concluir que el Recurso de Invalidación de Sentencia intentado por la entidad de Trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A Y por el ciudadano RUBEN ANTONIO BRITO, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, es inadmisible, por haber transcurrido totalmente el lapso de caducidad previsto en el artículo 335 ejusdem, es decir transcurrió más de un mes desde la fecha de publicación de la sentencia, es decir desde el 29 de marzo de 2016 hasta el 02 de mayo de 2016 fecha de interposición del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto y habiendo precluido el lapso de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil contado a partir del 29 de marzo de 2016 , fecha de publicación de la sentencia cuya invalidación se pretende hasta el día 02 de mayo de 2016, fecha de interposición del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, intentado por la apoderada 3de la entidad de Trabajo EXPRESOS DEL MAR, C.A y RUBEN ANTONIO BRITO, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016. La presente decisión es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello de conformidad con el Articulo 337 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Ut supra señalada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA SECRETARIA (O)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA (O)
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