REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015- 000958
PARTE ACTORA: TITO RAFAEL MONTILLA CARDENAS Y JESUS RAFAEL CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns 14.338.207 y 17.933.346 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALIXEIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.281.400, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 159.554
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A - NO ASISTIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por los Ciudadanos TITO RAFAEL MONTILLA CARDENAS Y JESUS RAFAEL CARDENAS, identificados anteriormente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de octubre de 2015, debidamente asistido por el abogado JESUS ALIXEIS DÍAZ, plenamente identificado en los autos, dicha demanda después de haber sido subsanada por instrucción de este Juzgado; fue admitida el día 09 de noviembre de 2015, librándose los respectivos carteles de notificación de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se remitió el cartel y el aviso de recibo de notificaciones conjuntamente con el cartel al ente encargado Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para que se realizara la notificación por exhorto, para ante los Juzgados de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dicho exhorto fue recibido en este Tribunal el día 30 de marzo de 2016, fecha en la cual comenzó a correr el término de la distancia, y posteriormente el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para celebrar la audiencia preliminar .

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta de fecha 21 de abril de 2016 de la incomparecencia de la parte demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia que compareció el apoderado de los ciudadanos TITO RAFAEL MONTILLA CARDENAS Y JESUS RAFAEL CARDENAS, abogado Jesús Alixeis Díaz, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Los ciudadanos TITO RAFAEL MONTILLA CARDENAS Y JESUS RAFAEL CARDENAS, identificados anteriormente alegan que ingresaron a prestar servicios para la demandada en fecha primero (1°) de enero de 2014, en el cargo de Vigilante, realizando las funciones de vigilancia y custodia, para la entidad de Trabajo demandada, cumpliendo un horario de trabajo variado de 12 horas de trabajo por 12 horas libre, es decir de lunes a domingo, de 7:00 A.M a 7:00 P.M , de forma alterna, es decir una semana diurna y otra semana nocturna, funciones que realizaron dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo TELECOM – CANTV, C:A y prestaron servicios hasta el día 28 de diciembre de 2014, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente; señalan que devengaban como último salario promedio diario, la cantidad de Bs. 283,33 y que se causaron derechos que hasta la presente fecha no les han sido pagados, motivo por el cual demanda su cancelación, cuyos conceptos y cantidades se detallan en el libelo, a saber: antigüedad, indemnización por despido, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, descansos compensatorios, y horas extras, todo lo cual alcanza un monto total demandado por la cantidad de Bs. 216.221,80 para cada uno de los demandantes, es decir que el total demandado es la cantidad de Bs. 432.443,60. .

Ahora bien por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A, a la Audiencia Preliminar en la que por mandato legal se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes, trae como consecuencia que la entidad demandada no compareciente, admite los hechos alegados por los accionantes en su libelo, en todo lo referente a las condiciones que rigieron la relación de trabajo que los unió; en cuanto al hecho de no haber cumplido con la obligación de pago de las prestaciones sociales, es responsable ante los trabajadores demandantes de las obligaciones que tiene para con éstos; motivo por el que se tienen como admitidos los siguientes hechos:


1.- Que ciertamente existió una relación de trabajo entre los ciudadanos TITO RAFAEL MONTILLA CARDENAS Y JESUS RAFAEL CARDENAS y la empresa SEGURIDAD GUAYANA S.G, C.A,
2.- Que ambos demandantes ingresaron a prestar servicios en la misma fecha, es decir el 01 de enero de 2014.
3.- Que devengaban un salario promedio diario de Bs. 283,33 y un salario normal de BS. 294,66 y un salario integral de Bs. 318,74.
4.- Que su antigüedad en la empresa demandada fue de 11 meses y 27 días.
5.- Que el egreso de ambos demandantes fue por despedido injustificado el día 28 de diciembre de 2014.
6.- Que la jornada de trabajo era 7 días continuos a la semana alternando el horario, siete (7) días en horario diurno y siete (7) días en jornada nocturna.
7 .- Que el horario de trabajo fue de 7:00 A.M a 7:00 P.M en horario diurno y de 7:00 P.M a 7:00 A.M en horario nocturno. Hechos estos que se tienen como admitidos por la demandada. Así se decide.

Ahora bien revisados como han sido los montos demandados y encontrando que la demanda intentada por los ciudadanos TITO RAFAEL MONTILLA CARDENAS Y JESUS RAFAEL CARDENAS no es contraria a derecho, se evidencia que la antigüedad demandada se calculó tomando en consideración los salarios antes señalados, y siendo este un hecho admitido, al respecto este Tribunal previa verificación de los conceptos demandados de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la demandada SEGURIDAD GUAYANA S.G, C.A está obligado a pagar los conceptos y cantidades siguientes:

Al ciudadano TITO RAFAEL MONTILLA CARDENAS
1.- Antigüedad: 60 días por 318,74 = Bs.19.124,40
2.- Indemnización por despido injustificado: Bs.19.124,40
3.- Utilidades fraccionadas: 30 días por Bs. 294,66 = Bs. 8.839,80
4.- Vacaciones fraccionadas: 15 días por 294,66 = Bs. 4.419,90
5.- Bono vacacional fraccionado: 15 días por 294,66 = Bs. 4.419,90
6.- Días compensatorios de descanso, se acuerda el pago de 52 días sábados de descanso, laborados durante el año 2014, el cual se acuerda en base al salario de Bs. 294, 66 = Bs. 15.322,32.
Es importante señalar que el día sábado no le adiciona el 50% demandado en virtud de que la ley no lo prevé, y solo está obligado el patrono a concederlo para su disfrute en la semana siguiente que fue laborado.
En Cuanto al descanso compensatorio del día domingo, esta Juzgadora acuerda la cancelación de 52 días domingos laborados, los cuales son de descanso legal, que multiplicado por el salario de 294,66 =15.322,32 al cual se le añade el 50% de recargo para un total de Bs. 22.983,48
Aún cuando se trata de unos hechos admitidos por la demandada, quien aquí sentencia, considera que los pagos del día sábado y domingo fueron incluidos en el pago semanal recibido por el demandante, motivo por el cual no se multiplica por 4 como lo demanda el accionante. Así se decide.
7.- En relación a la horas extras esta Juzgadora acuerda el pago de 936 horas extras, las cuales se calculan de la siguiente forma: 5 días a la semana por 12 horas = 60 horas ordinarias, a la cual se le deduce el número de horas legalmente establecido de 42 horas de trabajo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras los Trabajadores, para un total de 18 horas extras por semana, las cuales se multiplican por 52 semanas trabajadas, da un total de 936 horas extras laboradas, que se multiplican por el salario de la hora extra, es decir en base a Bs. 38,64 cada hora extra que se origina de la siguiente fórmula matemática: 283,33 entre 11 horas ordinarias = 25,76 por 50% = 12,88 = 38,64, que resumiendo nos da: HORAS EXTRAS: 936 por 38,64 = Bs. 36.167,04 , para un total condenado a pagar por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.130.401,24), que constituye la obligación del patrono para con el prenombrado trabajador accionante.

Al ciudadano JESUS RAFAEL CARDENAS le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Antigüedad: 60 días por 318,74 = Bs.19.124,40
2.- Indemnización por despido injustificado: Bs.19.124,40
3.- Utilidades fraccionadas: 30 días por Bs. 294,66 = Bs. 8.839,80
4.- Vacaciones fraccionadas: 15 días por 294,66 = Bs. 4.419,90
5.- Bono vacacional fraccionado: 15 días por 294,66 = Bs. 4.419,90
6.- Días compensatorios de descanso, se acuerda el pago de 52 días sábados de descanso, laborados durante el año 2014, el cual se acuerda en base al salario de Bs. 294, 66 = Bs. 15.322,32.
Es importante señalar que el día sábado no le adiciona el 50% demandado en virtud de que la ley no lo prevé, y solo está obligado el patrono a concederlo para su disfrute en la semana siguiente que fue laborado.
En Cuanto al descanso compensatorio del día domingo, esta Juzgadora acuerda la cancelación de 52 días domingos laborados, los cuales son de descanso legal, que multiplicado por el salario de 294,66 =15.322,32 al cual se le añade el 50% de recargo para un total de Bs. 22.983,48
Aún cuando se trata de unos hechos admitidos por la demandada, quien aquí sentencia, considera que los pagos del día sábado y domingo fueron incluidos en el pago semanal recibido por el demandante, motivo por el cual no se multiplica por 4 como lo demanda el accionante. Así se decide.
7.- En relación a la horas extras esta Juzgadora acuerda el pago de 936 horas extras, las cuales se calculan de la siguiente forma: 5 días a la semana por 12 horas = 60 horas ordinarias, a la cual se le deduce el número de horas legalmente establecido de 42 horas de trabajo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras los Trabajadores, para un total de 18 horas extras por semana, las cuales se multiplican por 52 semanas trabajadas, da un total de 936 horas extras laboradas, que se multiplican por el salario de la hora extra, es decir en base a Bs. 38,64 cada hora extra que se origina de la siguiente fórmula matemática: 283,33 entre 11 horas ordinarias = 25,76 por 50% = 12,88 = 38,64, que resumiendo nos da: HORAS EXTRAS: 936 por 38,64 = Bs. 36.167,04 , para un total condenado a pagar por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.130.401,24), que constituye la obligación del patrono para con el prenombrado trabajador accionante.

En consecuencia se condena a la demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.260.802,48), por concepto de prestaciones sociales adeudadas a los ciudadanos antes identificados, por los conceptos y montos señalados anteriormente.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos demandados así como el salario devengado por los accionante y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por los Ciudadanos TITO RAFAEL MONTILLA CARDENAS Y JESUS RAFAEL CARDENAS, condenándose a la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.260.802,48)
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base de cálculo para ello el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

SECRETARIO (a)


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

SECRETARIO (a)