REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez y seis (2 016)
206° y 157°


ASUNTO: NP11-L-2015-001081

Demandante: CIUDADANO CHRISTIAN JESUS LOZADA C.I.N° 9.287.225.
Apoderados Judiciales ABOGADA MILAGROS NARVAEZ I.P.S.A. N° 116.852

Demandado: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A

Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPAREN AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se inicia el presente proceso mediante demanda que presentara la abogada Procuradora de Trabajadores MILAGROS NARVAEZ , por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A la cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha. Admitida como fue en fecha 25 de noviembre de 2 015, se libró el respectivo cartel de notificación. Consta en folio veinticinco (25) boleta de notificación consignada en autos, en fecha once (11) veintiuno (21) de febrero de 2010, y la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas del exhorto realizada por el alguacil de esta Coordinación Laboral en la que consta que la empresa demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A fue notificada en la dirección suministrada por el demandante , por lo que en consecuencia a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha diez y siete (17) de mayo de 2 016 se dejo constancia que HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno, se dejó constancia de la comparecencia del abogado apoderado del ciudadano demandante según poder que consta en autos, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A con el cargo de APAREJADOR DE REFINERÍA (fabricador de estructuras) en la “CONSTRUCCION DE PLANTA COMPRESORA JUSEPIN EN EL ESTADO MONAGAS” obra ejecutada para la empresa PDVSA por tiempo de UN AÑO (1) y CINCO (05) días contados a partir del 19 de junio de 2 014 hasta el día 23 de junio de 2 015, fecha en la que fue desincorporado de la obra. Que su último salario diario fue de Bs. 224,42 ; salario normal : Bs. 338,64 de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Que recibió su liquidación en forma inmediata por parte de la entidad demandada. Que existe una diferencia de prestaciones sociales los cuales reclama por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL por un monto de Bs. 16.551,56 siendo esta la estimación total de su demanda.
Vista la presunción de la admisión de los hechos alegado por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado, se tomará como cierto que la relación de trabajo estuvo regida por el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2 013- 2015 siendo los conceptos demandados DISFRUTE DE VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL. ASI SE DECIDE.
Revisados los conceptos demandados y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho este Juzgado toma en consideración lo establecido en las Cláusula 24 de la Convención Colectiva

“CLÁUSULA 24: VACACIONES
A) Vacaciones Anuales
La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 121 de la LOTTT. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la LOTTT. El TRABAJADOR disfrutará de veintinueve (29) días continuos de vacaciones por lo menos, de treinta y cuatro (34) a que tiene derecho. Si por voluntad propia y de común acuerdo con la EMPRESA, aquél se reincorpora al trabajo después de vencerse los veintinueve (29) días, la EMPRESA le pagará el SALARIO NORMAL correspondiente por cada día de diferencia trabajado entre la fecha en que se reincorpora al trabajo y la fecha de vencimiento del período total de vacaciones. Si la reincorporación es a petición de la EMPRESA, ésta se obliga a pagarle dos (2) SALARIOS BÁSICOS adicionales por cada día de diferencia trabajado hasta el vencimiento de los treinta y cuatro (34) días continuos.

…/…(OMISSISS) Las PARTES acuerdan que el período a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones será de seis (6) semanas.

…/OMISSIS) Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema:
1. Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..”

De conformidad con la cláusula que antecede esta Juzgadora observa lo siguiente:
1.- Que el demandante indica que los conceptos fueron pagados por la entidad de trabajo una vez finalizada la relación laboral en fecha 23-06-2015 (VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL)
2.- Que la duración de la relación laboral fue de 1 año y 05 días, que no disfruto de sus vacaciones y que las mismas fueron pagadas al finalizar la relación laboral.
3.- Que el salario diario es de Bs. 224,37 y su salario normal es de Bs. 288,32 y su salario integral de Bs. 323,05. Que los montos antes mencionados serán los considerados para el cálculo de los conceptos que reclama. .
4.- Que la entidad demandada efectuó la liquidación de sus Prestaciones Sociales incluyendo los conceptos reclamados así:
VACACIONES VENCIDAS 34 días x Bs. 288,32 (salario normal)
BONO VACACIONAL VENCIDO: 62 días x Bs. 224,37 (salario básico)-

Al revisar los montos considerados en la liquidación de las Prestaciones sociales del demandante para la fecha de terminación de su relación laboral considera quien decide, que los conceptos reclamados fueron liquidados de conformidad con la cláusula 24 del CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2013-2015, siendo forzoso para esta Juzgadora considerar sin fundamento la demanda por los conceptos reclamados .
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CHRISTIAN JESUS LOZADA en contra de la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2 016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA

Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


SECRETARÍA (o)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARÍA (o)