REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de mayo de dos mil diez y seis (2 016)
206° y 157°

ASUNTO: NP11-L-2016-000189

Demandantes: CLETO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad,, domiciliado en Maturín, identificado con la Cédula de Identidad C.I. N° 6.125.645

Apoderados Judiciales ABOGADO JESUS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el I.P.S.A. N° 159.554

Demandados: SERENOS PASTORA, C.A.

Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS


SINTESIS

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2 016, se inicia el presente proceso mediante demanda que presentara el ciudadano CLETO JOSÉ ROJAS, asistido por el abogado JESUS DIAZ por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros contra la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A. Dicha demanda fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 del mismo mes y año. Fue admitida en fecha 01 de marzo de 2 016 y se libraron los respectivos carteles de notificación. Consta en folio once (11) en fecha 08 de marzo de 2016, la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas de la notificación realizada, en la que consta que la entidad de trabajo demandada SERENOS PASTORA, C.A. fué notificada en la dirección suministrada por el demandante, por lo que en consecuencia a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintinueve (29) de marzo de 2 016 se dejo constancia que SERENOS PASTORA, C.A. no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado apoderado del actor según poder que consta en autos, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada así: CLETO JOSÉ ROJAS ingresó como VIGILANTE PRIVADO para la empresa SERENOS PASTORA, C.A. Por tiempo ininterrumpido de once (11) meses y seis (06) días contados a partir del 17 de enero de 2 015, hasta el día 23 de diciembre de 2 015 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. La jornada de trabajo era 12x 12 de sábado a miércoles. Devengaba un último salario base diario de (Bs 400,00); salario normal Bs. 417,00 y un salario integral de Bs 450,00. A consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, señalados en el libelo de la demanda por un monto de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON 76/100 (Bs 178.568,76) siendo esta la estimación de su demanda.

Ahora bien, en vista de la consecuencia jurídica “presunción de la admisión de los hechos alegados”, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado, es por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes:

• CLETO JOSÉ ROJAS ingresó como VIGILANTE PRIVADO para la empresa SERENOS PASTORA, C.A. Por tiempo ininterrumpido de once (11) meses y seis (06) días contados a partir del 17 de enero de 2 015, hasta el día 23 de diciembre de 2 015 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. La jornada de trabajo era 12x 12 en de sábado a miércoles. Devengaba un último salario base diario de (Bs 400,00); salario normal Bs. 417,00 y un salario integral de Bs 450,00. Por lo que admitidos los hechos y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que al ciudadano CLETO JOSÉ ROJAS durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

• ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT le corresponden 75 días de salario integral promedio para un total por este concepto de = Bs 33.750,00.
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: le corresponden 75 días de salario integral promedio para un total por este concepto de = Bs 33.750,00.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 30 días de salario normal promedio = Bs 12.510,00
• VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días de salario básico= Bs 6.255,00
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 11.25 días de salario normal= Bs 6.255,00.
• HORAS EXTRAS: De conformidad con los límites permitidos por la LOTTT. Art. 118, 178. No se podrá trabajar más de 100 horas extraordinarias por año. Corresponde Bs. 56,25 x cada hora ordinaria a lo cual se le adiciona 50% de ese valor Bs. 28,13, cifra que sumada da un total por cada hora extraordinaria de Bs. 84,38. En consecuencia al calcular el límite anual de 100 horas extraordinarias da un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 8.434,00)

TOTAL: Todos los conceptos suman la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLIVARES (Bs 100.954,00) que deberá pagar la entidad de trabajo demandada al demandante. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses a calcularse por la cantidad condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, este Tribunal procede conforme a la aplicación de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos: Período a indexar de los conceptos condenados: desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y los costos y honorarios profesionales que se causaren por esta experticia serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA Y admite los hechos alegados por CLETO JOSÉ ROJAS condenándose a la entidad demandada SERENOS PASTORA, C.A. A pagar la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLIVARES (Bs 100.954,00) más las cantidades que arroje la experticia complementaria ordenada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Se ordena notificar a las partes la presente decisión.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA

Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


SECRETARÍA (o)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARÍA (o)

DPM/dpm