REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, tres (03) de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2016-000398
Vista la diligencia suscrita por la abogada Ivanova Meneses, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Alberto Jorge Tarazon, donde desiste de la demanda con relación al ciudadano Nelson Roye Soto como persona natural, este Juzgado para pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
El Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Ahora bien, ante la ausencia de una norma indicada expresamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regule la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, y 265 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 263 y 265 eiusdem, los cuales se reproducen textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Del examen de dichas normas se distingue dos tipos distintos de Desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
El Desistimiento, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”
Por consiguiente, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye la materialización de un acto volitivo del demandante, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión de la demanda, y al no haber pronunciamiento al respecto por este juzgado, el procedimiento en si jurídicamente no se ha iniciado, puesto que este es efectivo una vez que el tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión, por consiguiente, se niega Homologar el desistimiento realizado.
Ahora bien, una vez asentado lo anterior en relación al desistimiento, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la subsanación solicitada del escrito de demanda de la siguiente manera:
En fecha 21 de abril de 2016, mediante auto que cursa a los folios 13 y 14, se procedió a solicitar al demandante, corrigieran el libelo de demanda cumpliendo el juez con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos que dispone el numeral 1 y 5 del Artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior libelo de demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MANUEL ALBERTO JORGE TARAZON, asistidos por la Abg. IVANOVA MENESES, en contra de la empresa GRUPO ROYSO, C.A. y solidariamente al ciudadano NELSON ROYE SOTO como persona natural, recibida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 20 de abril de 2016, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
UNICO: Se observa en el libelo de la demanda que se demanda al ciudadano Nelson Roye Soto como persona natural, por lo que se solicita suministre la dirección exacta, es decir, calle, sector, urbanización, punto de referencia entre otras, que no sea el domicilió de la empresa, para librar la notificación.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, se ordena al accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación tacita del demandante a través su apoderada judicial, quien en fecha 25 de abril de 2016, consigna poder apud acta otorgándole poder a la abogada Ivanova Meneses y Sabrina Santillo; estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 21 de abril de 2016, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, sino que procede a desistir de la demanda en contra de la persona natural, situación esta sobre la cual ya se pronunció este Tribunal, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Niega la homologación del desistimiento realizado. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano Manuel Alberto Jorge Tarazon contra la empresa Grupo Royso, C.A.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Tres (03) de mayo de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
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