REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NP11-L-2015-000990
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE SANTACRUZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.702.495-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.322
DEMANDADA: PROVICEICA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA LA CEIBA. No compareció a la Audiencia Preliminar
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

De conformidad con el acta levantada en fecha 20 de Abril de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ORLANDO JOSE SANTACRUZ VELIZ, y su apoderado judicial RAFAEL LUIS MOTA, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 20 de octubre de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano ORLANDO JOSE SANTACRUZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.702.495, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.322; y presenta demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo PROVICEICA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA LA CEIBA, en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo recibida en fecha 20 de octubre de 2015, y en esa misma fecha se dicto un despacho saneador, ordenando a la parte actora corregir el libelo e la demanda en los términos expuestos.
En fecha 25 de noviembre de 2015, comparece por ante este tribunal el ciudadano ORLANDO JOSE SANTACRUZ VELIZ, y otorga poder apud acta, a los abogados RAFAEL LUIS MOTA, JUAN ORLANDO ITRIAGO y DAVID OSUNA.-
En fecha 27 de noviembre de 2015, comparece el abogado RAFAEL LUIS MOTA, y corrige el libelo de la demanda en los términos solicitados por el tribunal.
Procediéndose a la Admisión de la demanda en fecha 27 de noviembre de 2015; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el actor señalo:
Que comenzó a prestar servicios 21 de noviembre de 2014, como Oficial de Seguridad para la empresa PROVICEICA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA LA CEIBA, en las instalaciones del Hospital Metropolitano, C.A., cumpliendo una Jornada de trabajo de 06:00 A.M. a 06:00 P.M., 4X4. Que fue despedido injustificadamente, que devengaba un salario de Bs. 7.849,80 mensual, que recibió la cantidad Bs. 6.647,00 por concepto de prestaciones sociales.-
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Demandando por prestaciones sociales, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 16.628,31), que comprende los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas Pendientes y Bono de alimentación o Cesta Ticket.
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ORLANDO JOSE SANTACRUZ VELIZ, y la demandada PROVICEICA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA LA CEIBA, se inició en fecha 21-11-2014, fecha de ingreso y culmino el día 22-02-2015, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de 03 meses y 01 días, que se desempeñó como Oficial de Seguridad.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario, al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades. En el presente caso tenemos el salario normal diario es la cantidad de 261,66 Bs. y la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional es de 33,39 Bs., el cual nos arroja un salario integral de 295,05 Bs.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO: De conformada con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario integral de 295,05 Bs. para un total de Bs. 80258,40.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO, De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3.75 días de salario normal diario de Bs. 261,66 para un total de Bs. 981,23.-

VACACIONAL FRACCIONADAS, De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,75 días de salario normal diario de Bs. 261,66 para un total de Bs. 981,23.-
UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES: En atención a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 7,5 días de salario normal de Bs. 261,66 para un total de Bs. 12.183,31.-

BONO DE ALIMENTACION, le corresponden 70 días de bono de alimentación, que multiplicados por la cantidad de Bs. 63,50 da como resultados 4.445,00 Bs.-

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 16.628,31) monto este que se condena a pagar.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE SANTACRUZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.548.340 contra la empresa PROVICEICA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA LA CEIBA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PROVICEICA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA LA CEIBA, a pagar al demandante ORLANDO JOSE SANTACRUZ VELIZ, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 16.628,31).-
Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-