REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de mayo de 2016.-
206º y 157º
ASUNTO NH12-X-2016-000021

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos XIORANNIE DUBRASKA ROSARIO SOTO, JOSE BENITO BAUTE RODRIGUEZ, IRVING MARZANO, JARVIS BOADA, GABRIELA BORACCHI GUZMAN, OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, ADRIANA BIANCULLI, LUIS ALFREDO MARIÑO, EDUARDO ERNESTO GUEVARA DOMINGUEZ, VIRGINIA CORVO, EDNYS YURAIMA ORTIZ ROMERO, FRANCIS ADRIANA FLORES CAMACHO, YBSEN LANE PEREZ BARON, ROSSIELYS SISLEY BARRIOS SANDOVAL, FLOR TERESA GARCIA HERNANDEZ, CARLOS JAKSON RUIZ PEREIRA, TANIA YUTDELIS VILLARROEL LEON y JORGE RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 17.826.546, 12.070.919, 9.675.124, 8.897.827, 15.117.313, 12.491.412, 10.937.695, 6.263.602, 10.338.157, 3.874.085, 10.832.143, 17.262.358, 13.229.482, 15.904.172, 16.470.638, 16.939.249, 14.254.461 y 9.299.376, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA CECILIA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 36.086, en contra de los ciudadanos BRITO JOEL, TOCUYO RIVER, CASTILLO JAIRO, RONDON GABRIEL, GARCIA BAUDILIO, CHACIN JESUS, SUBERO JESUS, CEDEÑO LORENZO, SOLORZANO DENNYS, VELASQUEZ SAMUEL, GONZALEZ JOSE MIGUEL, BARRETO JOSE, SUAREZ RUBEN, LEONETT RICARDO, CARABALLO ALFREDO, SUBERO CARLOS, JARDIN EMMANUELY, MARIN NOEL, SOLORZANO JESUS, ALVAREZ LUIS, BARRETO JUAN KELLY, REYES JUAN CARLOS, BARRETO ANIBAL, SALAZAR HECTOR, GRANADOS JEANCARLOS, PARRA ALEJANDRO, ZAPATA HENRY, SALAZAR LEANDRO, GUIDO CARLOS, FERNANDEZ WILLIAMS, GUZMAN CRUZ, REYES ANGEL, RAMIREZ BEATRIZ, GONZALEZ ALFREDO, DOMINGUEZ ALEXANDER, TACAY JOSE, RODRIGUEZ AREVALO, VILLANUEVA ABEL, VILLAHERMOSA JULIO, HERNANDEZ MARTIN, CAÑIZALES GUILLERMO, RONDON JOSE, FEBRES MANUEL, SALAZAR FRANKLIN Y UROSA YIDDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.712.653, 19.910.690, 82.155.494, 16.672.834, 9.894.275, 10.834.492, 13.544.447, 14.170.922, 13.900.609, 16.135.701, 22.706.700, 8.366.045, 11.642.683, 14.254.644, 9.897.972, 12.429.460, 13.919.526, 10.309.016, 16.153.416, 16.938.864, 9.895.181, 13.249.474, 8.295.695, 8.353000, 14.011.009, 22.968.623, 13.248.979, 18.652.230, 8.963.325, 16.062.827, 5.396.648, 10.837.472, 9.290.893, 13.056.806, 9.900.054, 17.547.418., 5.544.682, 10.303.008, 11603.321, 18.500.726, 11.516.035, 9.288.607, 8.497.889 y 10.995.125, respectivamente, quienes señalan son un grupo de trabajadores en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional los accionantes señalaron lo siguiente:

”1) Somos trabajadores de la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A., la cual es una empresa, que presta servicios especializados de diversa índole a las empresas petroleras de la región.

(Omisis)…

2) Es el caso, ciudadano Juez Laboral, que en la precitada planta, un grupo de trabajadores encabezados por los ciudadanos BRITO JOEL, (……) desde el pasado jueves 05 de mayo del 2016, se viene apostando en el portón de acceso de la sociedad mercantil SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A. ubicada en el kilometro 1, carretera nacional Maturín- Caripito, Maturín, Estado Monagas, desde aproximadamente las 7:30 a.m., hasta aproximadamente las 12 del mediodía, siendo que dichos ciudadanos antes descritos, obstaculizan nuestra entrada como trabajadores y contratistas, manteniendo tomada durante ese periodo de tiempo la sede de la empresa.

Dichos ciudadanos supra identificados, además de la toma de la entrada de la Planta antes descrita, durante la mañana en el horario antes descrito, manifestaron que dichas acciones continuarían y que incluso cerrarían la planta por completo, con todo lo cual, se nos lesiona el derecho al trabajo, acciones que igualmente tiene consecuencias inconstitucionales, para nuestras personas y para nuestro trabajo, pues, ello afecta la calidad del servicio que prestamos a nuestros clientes en la región, a los fines de mantener operativa y rentable la planta; y que en última instancia la empresa necesariamente tendrá que adecuar su estructura de costos, reduciendo el personal, para ajustarlo a la situación en cuestión, todo ello al impedir atender a los clientes de la empresa, y como consecuencia directa de las acciones inconstitucionales de los precitados ciudadanos anteriormente identificados..

Por nuestro lado, y como trabajadores de la empresa, conocemos las consecuencias que esta inconstitucional toma en los términos antes descrito, genera para la producción, atención de los clientes, actividades administrativas, compra de insumos, y para los equipos de la planta.(Pues, dicha planta es la sede principal tanto operativa como administrativa de la empresa en la región) amén y dicho sea de paso decirlo, igualmente conocemos y podemos entender que los citados compañeros de trabajadores tengan un punto de vista o reclamación, pero lo que no podemos llegar a permitir como trabajadores que somos de la compañía, que producto de la toma de la misma, se vea afectada además de la empresa en su sede principal, nosotros mismos como trabajadores, pues existe un riesgo inminente y grave de que nuestro derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral, sean vulnerados, repetimos, producto de una conducta fuera del marco de la legislación laboral y que como antes se describió que amenaza con vulnerar nuestros derechos constitucionales; con el añadido además de que el reclamo o insatisfacción que dichos ciudadanos tengan como trabajadores los tomistas del ser caso, siempre debe estar enmarcado dentro de las vías legales y constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, y no a través de vías se hecho, colocadas a l margen del ordenamiento jurídico vigente.

Al colocarse fuera de los ley, la conducta de impedir nuestra entrada como trabajadores a la planta, que se viene dando desde el pasado jueves 05 de mayo del 2016 y hasta la presente fecha, en el horario anteriormente descrito- repetimos tanto a nosotros, como a los demás trabajadores de la empresa, y de sus contratistas, genera no solo perdidas para la empresa, sino que trae como consecuencia directa la amenaza inminente y grave de la perdida de nuestros respectivos empleos, con lo cual no solo se vería afectada la empresa en sí misma y su producción, sino que nos verías afectados nosotros mismos, igualmente como trabajadores, perdiendo nuestro empleo, nuestra estabilidad, nuestro modo de subsistencia para si mismos y para nuestras familias, no existiendo dentro del marco legal, una acción rápida breve y expedita, que pueda restablecer la situación infringida, siendo por ello absolutamente procedente la interposición del presente recurso de amparo constitucional.”

En vista de ello, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, realizará las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar del Juez, y de manera expresa sobre la posibilidad de que, dentro del proceso de amparo constitucional dicte medidas cautelares; en tal sentido, mediante sentencia fechada 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., se asentó:

“… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS…
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo, constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Ratificando y ampliando la anterior sentencia, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de marzo de 2001, caso Henrique Capriles Radonski, donde estableció lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.(Negrillas y subrayados del Tribunal)

La Sala Constitucional, por otra parte fijó criterio en sentencia No. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso Coronel (GN) Oscar Silva Hernández, expediente No. 00-0146, en lo que respecta al hecho público comunicacional, señalando:

“… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho cumunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…”

Vistas las sentencias supra transcritas y analizando los términos en que esta peticionada la medida cautelar, en la cual se señala la existencia de un cierto número de trabajadores apostados en la entrada de la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA S.A., que han impedido el acceso a los trabajadores de la misma, así como a clientes, visitantes; procediendo la parte accionante a consignar como medio probatorio ejemplar de los diarios regionales El Oriental, La verdad de Monagas, la Prensa de Monagas y El Periódico de fecha 06 de mayo de 2016, en el cual se evidencia en sus páginas 2, 3, 9 y 11 respectivamente publicaciones en las cuales se reseñan la toma de las instalaciones de la referida empresa por las protestas realizadas por un grupo de trabajadores, lo cual constituye un hecho comunicacional, por lo que considera ésta juzgadora procedente acordar -mientras dure el proceso de amparo- medida cautelar consistente en impedir que se realicen apostamientos de personas en las entradas, portones o vías de acceso a la sede de la referida empresa, que impidan la entrada de los trabajadores a la misma. Así se decide.

Debe dejar sentado quien decide que ésta medida cautelar no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257, como Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para los presuntos agraviados la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, en el caso de no impulsar la sustanciación del recurso. Así se declara.

DECISIÓN.-
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los quejosos, ordenando a los ciudadanos BRITO JOEL, TOCUYO RIVER, CASTILLO JAIRO, RONDON GABRIEL, GARCIA BAUDILIO, CHACIN JESUS, SUBERO JESUS, CEDEÑO LORENZO, SOLORZANO DENNYS, VELASQUEZ SAMUEL, GONZALEZ JOSE MIGUEL, BARRETO JOSE, SUAREZ RUBEN, LEONETT RICARDO, CARABALLO ALFREDO, SUBERO CARLOS, JARDIN EMMANUELY, MARIN NOEL, SOLORZANO JESUS, ALVAREZ LUIS, BARRETO JUAN KELLY, REYES JUAN CARLOS, BARRETO ANIBAL, SALAZAR HECTOR, GRANADOS JEANCARLOS, PARRA ALEJANDRO, ZAPATA HENRY, SALAZAR LEANDRO, GUIDO CARLOS, FERNANDEZ WILLIAMS, GUZMAN CRUZ, REYES ANGEL, RAMIREZ BEATRIZ, GONZALEZ ALFREDO, DOMINGUEZ ALEXANDER, TACAY JOSE, RODRIGUEZ AREVALO, VILLANUEVA ABEL, VILLAHERMOSA JULIO, HERNANDEZ MARTIN, CAÑIZALES GUILLERMO, RONDON JOSE, FEBRES MANUEL, SALAZAR FRANKLIN Y UROSA YIDDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.712.653, 19.910.690, 82.155.494, 16.672.834, 9.894.275, 10.834.492, 13.544.447, 14.170.922, 13.900.609, 16.135.701, 22.706.700, 8.366.045, 11.642.683, 14.254.644, 9.897.972, 12.429.460, 13.919.526, 10.309.016, 16.153.416, 16.938.864, 9.895.181, 13.249.474, 8.295.695, 8.353000, 14.011.009, 22.968.623, 13.248.979, 18.652.230, 8.963.325, 16.062.827, 5.396.648, 10.837.472, 9.290.893, 13.056.806, 9.900.054, 17.547.418., 5.544.682, 10.303.008, 11603.321, 18.500.726, 11.516.035, 9.288.607, 8.497.889 y 10.995.125, respectivamente, y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las inmediaciones o adyacencias de la sede de la entidad de trabajo SCHULUMBERGER VENEZUELA S.A., ubicada en el Kilómetro 1, Carretera Nacional Maturín- Caripito, Maturín Estado Monagas, a no realizar apostamientos que impidan el acceso tanto de personas como de vehículos y maquinarias a las mismas; en el entendido que de continuar con su protesta, pueden hacerlo de manera pacífica respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, así como también respetando el derecho al libre tránsito sin impedir en ningún caso el acceso a las referidas edificaciones, quedando expresamente prohibida cualquier situación de violencia.

A los efectos de asegurar la efectividad de la presente medida cautelar, éste Tribunal ordena a las Fuerzas Policiales y Guardia Nacional Bolivariana, velar por su cumplimiento, para tal fin se sugiere el uso de los mecanismos pacíficos pertinentes, a objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad tanto de los presuntos agraviados como de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes y de los presuntos agraviantes, - debiendo en consecuencia -, apostarse una comisión de efectivos policiales en las inmediaciones de la entidad de trabajo SCHULUMBERGER VENEZUELA S.A.; ubicada en el Kilómetro 1, Carretera Nacional Maturín- Caripito, Maturín Estado Monagas, a los fines de impedir cualquier actitud hostil.

Ofíciese a la Policía del Estado Monagas y a la Guardia Nacional Bolivariana para que den cumplimiento a lo aquí acordado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de la ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Monagas, así como del Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Jurisdicción, a quienes se les ordena remitir copia certificada de la presente resolución. En atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Cúmplase.-

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),