REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, lunes veintitrés (23) de Mayo de 2016
206° y 157°

ASUNTO: NP11-R-2015-000272

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000221

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano CESAR ENRIQUE COLMENARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad Nº V-5.547.848, debidamente representado por sus apoderados judiciales los ciudadanos Alberto Silva y Dubravka Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.686 y 68.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1.990, anotada bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos José Orsini La Paz, Ana Cecilia Silva, Rafael Domínguez, Carlos Martínez, Mercedes Ruiz, Carmen Carolina Salandy, José de Jesús Orsini Jiménez y Carlos Bethencourt González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594, 87.652. 148.561 y 36.068, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 26 de Noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda que por Beneficios Laborales, intentare el ciudadano Cesar Enrique Colmenares Martínez, en contra del Instituto Universitario de Tecnología Caripito (IUTC), ahora denominado Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva.
En fecha 31 de Marzo de 2016, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia que publicare el mencionado juzgado.
Luego por auto de fecha 07 de Abril de 2016, procedió este Juzgado Primero Superior en fijar la celebración de la audiencia Oral y Pública, para el día miércoles Veinte (20) de Abril de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual una vez realizada la misma se procedió al diferimiento del dispositivo del fallo, pautándose el mismo para el día miércoles Veintisiete (27) de Abril de 2016, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante recurrente.

Procedió la representación judicial de la parte recurrente, en fundamentar los motivos argumentando que la causa objeto de la demanda se verificó sobre ciertos beneficios; bono nocturno y horas extras entre otros. Que esos beneficios no han sido cancelados por el Instituto Ludovico Silva.
Que existe un cúmulo probatorio que refieren las documentales patentes al expediente, las cuales denotan una cantidad bastante amplia de oportunidades de la asistencia de su representado en diferentes lugares y fechas.
Que existe prueba documental donde en años anteriores al 2012, las horas extras y días feridos y otros conceptos extraordinarios realizados por el trabajador, le fueron cancelados; ello mediante acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, y entorno a ello advierte que tanto las probanzas existentes a los autos así como el acta ya mencionada desvirtúan las presunciones tomadas por la juez de juicio para haber dictado esa decisión.
Finalizó señalando que se encuentran plenamente demostrados los días que efectivamente se laboraron así como el horario nocturno y extraordinario por parte de su representado al antiguo instituto, hoy Ludovico Silva, y, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

De la sentencia recurrida.

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió en determinar lo que a continuación sigue:
…(omissis)…

“(…) En la presente causa, quedó establecido, que la parte demandada el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio fijada, y por tratarse de entes que gozan de los privilegios y prerrogativas de la República; no se le aplican las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este Tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Asimismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, el demandante inició su relación de trabajo para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, en fecha treinta (30) de octubre del año 2.000, encontrándose activo para la fecha que fue incoada la presente demanda. Así se establece.

Considera quien juzga necesario que antes de pronunciarse el Tribunal en relación a la procedencia de los conceptos demandados debe traer a colación lo expuesto por el trabajador en relación a como se desarrollo la prestación del servicio, en este sentido, el accionante en su escrito de demanda señalo que en fecha treinta (30) de octubre del año 2.000, ingresó a prestar sus servicios personales directos y bajo dependencia del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la educación superior, con el cargo de supervisor de Servicios Generales, Grado I (código 0005547848, grado 3), y continúo laborando en ese instituto, con un salario básico mensual de Bs. 1.223,89 y un salario diario de Bs. 40,80, y se le asignó labores para un horario integral extendido por 14 horas diarias mínimo, por cuanto laboró de lunes a domingo en horario de 8:00 a.m., a 12:00m., y de 1:00 p.m., a 11:00 p.m., haciendo que toda esa jornada sea mixta al tener más de cuatro horas nocturnas. Que su trabajo se divide en horas ordinarias y horas extraordinarias, las ordinarias al ser una jornada mixta de 42 horas semanales, y las extraordinarias son 56 semanales, por lo que trabaja semanalmente 98 horas (14 horas diarias multiplicadas por 7 días que tiene la semana es igual a las 98 horas), y en cuanto a la jornada normal de los días sábados se efectúa de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:30 p.m., siendo ordinarias las cuatro horas y media primeras, de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 01:30 p.m., por lo que las últimas cuatro horas de la jornada normal de los sábados son extraordinarias, es decir, de 07:00 p.m., a 11:00 p.m.; finalmente la jornada normal de los domingos está comprendida con 14 horas extraordinarias, pues como se desprende de lo antes expuesto de lunes a sábado cumple en su totalidad la jornada ordinaria que por ser mixta son 42 horas, siendo que esas 14 horas extras se distribuyen en 10 horas ordinarias diurnas, 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 07:00 p.m., y cuatro horas extraordinarias nocturnas, de 07:00 p.m., a 01:30 p.m., normalmente. Por último señaló que su patrono le pagó por horas extraordinarias de trabajo entre los años 2001 al 2005, sin mayor detalle, la suma de Bs. 38.560,72, además de otras cifras por cesta tickets y vacaciones no disfrutadas, para un total de Bs. 46.595,51.

Partiendo de lo antes expuesto, considera quien aquí juzga traer a colación las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora en lo que respecta a la jornada de trabajo, por cuanto es ilógico pensar que un trabajador haya laborado doce años de servicios (lapso de prestación del servicio al momento de presentar la demanda) de lunes a domingo, sin descanso alguno, humanamente es imposible, más aun si tomamos en consideración el objeto del ente demandado el cual es una universidad que se rige por años o semestres académicos, teniendo como regla por lo general de otorgar vacaciones colectiva, por consiguiente debe concluir quien juzga que la prestación del servicio efectuada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE COLMENARES MARTÍNEZ, a favor del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, no se efectuó en los términos señalados en el escrito libelar, y aún cuando en la presente causa la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se tendrá como contradicho lo alegado por la parte accionante, y por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República; no se le aplican las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
La parte accionante reclama Horas extras diurnas y nocturnas, para lo cual señala que su jornada diaria era de 14 horas, así mismo expone que su patrono en fecha 19 de diciembre de 2005 le cancelo por concepto de horas extraordinarias de trabajo entre los años 2001 al 2005 sin mayor detalle la suma de Bs. 38.560,72, y a tal efecto consigno acta convenio la cual cursa inserta a los folios 07 y 08. Tomando en consideración lo expuesto, es por lo cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del concepto de las horas extras reclamadas, las cuales serán calculadas tomando en consideración el máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el lapso reclamado, es decir, 100 horas extras por año, en cuanto a los años a calcular se realizarán a partir del año 2006 visto que al accionante le fue efectuado un pago al cual se hizo referencia, para lo cual se tomara como base salarial el salario devengado por el trabajador el cual era el mínimo legal establecido tal como se evidencia de los recibos de pagos aportados. Y así se declara.

Reclama el accionante el pago correspondiente de los días domingos, feriados trabajados y días compensatorios de descanso no disfrutados, al respecto este tribunal no acuerda los mismo, ello en virtud, del señalamiento realizado al momento de referirse a la jornada de trabajo, por cuanto ningún trabajador en el referido tiempo de servicio humanamente no va a laborar los 365 del año sin descanso, más aún siendo un hecho notorio y publico que las casas de estudios tanto públicas como privadas laboran dentro del lapso denominado como periodo académico, año escolar etc,, aunado a ello, tampoco laboran en días feriados como los reclamados por el hoy demandante, motivos por el cual este juzgado no acuerda lo solicitado. Y así se resuelve.

A continuación pasa este juzgado a realizar los cálculos correspondientes:
Horas extras:
Año 2006: 100 horas X Bs. 3,20= Bs.320, 19
Año 2007: 100 horas X Bs. 3,84= Bs.384, 24
Año 2008: 100 horas X Bs. 4,99= Bs.499, 51
Año 2009: 100 horas X Bs. 6,04= Bs.604, 68
Año 2010: 100 horas X Bs. 7,64= Bs.764, 93
Año 2011: 100 horas X Bs. 9,67= Bs.967, 63
Año 2012: 17 horas X Bs. 9,67= Bs.164, 39

Total a Cancelar: La cantidad de Tres Mil Doscientos Veintinueve bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.229,58).


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales, pasa a pronunciarse esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Es importante señalar que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad y en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada este principio es básico y fundamental; y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el recurrente en el presente Recurso de Apelación, debe necesariamente tomarse en consideración la máxima “quantum devollutum tantum apellatum”, según la cual, el Juez que ha de conocer la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante; pero que el ejercicio del Recurso de Apelación, le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por la representación judicial de la parte actora, aprecia esta Juzgadora que la inconformidad en cuanto a la recurrida versa sobre los presupuestos tenidos por el juzgador de juicio al momento de decidir el asunto, esto es, que no haya considerado los elementos probatorios (documentales) y concretamente el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, con lo cual se evidencia las horas extraordinarias y días feriados en que laboró el trabajador ciudadano César Enrique Colmenares.

Observa quien aquí decide que el sentenciador de juicio advirtió de acuerdo a las máximas de experiencia que la parte demandante establece en su reclamo el pago de horas extraordinarias las cuales están referidas en una cuantía superior al límite establecido en la norma sustantiva laboral; toda vez que, reclama la cantidad de 69 horas extras semanales. Siendo que enuncia en su libelo de demanda que laboró 2.5 horas de lunes a viernes, 9.5 horas el día sábado y 14 horas el día domingo, comprendiendo este cúmulo de tiempo el lapso extraordinario presuntamente laborado por el hoy actor, lo cual de una simple operación aritmética el exceso establecido por la ley.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1096 de fecha 04 de agosto de 2005 lo siguiente: la
…(Omissis)…

“(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Asimismo, en decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: José Noel Vegas vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, se ha establecido:
…(omissis)…

“(…) Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.

De conformidad con lo antes expuesto, tal y como lo señaló el juez de juicio, la carga de la prueba en cuanto a la ejecución de labores en forma extraordinaria (horas extras, bono nocturno y días feriados), corresponde a la parte actora. En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la prestación de servicio en forma extraordinaria, es decir, en una jornada superior a la permitida por ley, pues, sólo consignó instrumentales referidas a Constancia de Trabajo (Folio 6); Acta distinguida como Transacción Extrajudicial de fecha 19 de diciembre de 2005 (Folios 07 y 08), que celebraren el ciudadano Cesar Colmenares y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA; Acta de Reclamo de fecha 27 de Octubre de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo (Folio 09); Certificados de Reconocimiento, Planillas de Movimiento de Personal y Comunicaciones dirigidas al ciudadano Cesar Colmenares (Folios 10 al 21), patentes al expediente en copias simples, así como también se evidencian las copias simples del libro de novedades (Folios 197 al 439) y originales de Recibos de Pagos (Folios 440 al 499).

En el escrito libelar, se expresa que durante la existencia del vínculo laboral laboró 56 horas extras semanales tanto diurnas como nocturnas, afirmando que las mismas no fueron canceladas y por ende se solicita su pago. Asimismo, refiere el actor en su demanda, que prestó servicios para la accionada en trescientos veinticinco (325) días sábados, trescientos veinticinco (325) días domingo y sesenta y dos (62) días feriados, los cuales afirma “…no le fueron cancelados.
Ahora bien, establece el artículo 207 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, que el límite máximo a la prestación de servicios en horas extraordinarias –hasta diez (10) horas por semana y cien (100) horas por año-. En este sentido, la Sala de Casación Social ha sostenido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso a lo establecido en el referido artículo. Así fue sostenido, entre otras, en sentencia Nº 1.092 del 17 de octubre de 2011 (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se afirmó: “(…) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo”.
En este sentido, considera esta alzada que la Jueza de instancia estimó correctamente la cancelación de las horas extraordinarias demandadas, condenando el máximo legal permitido por la Legislación Laboral. Y así queda establecido.
En cuanto a los conceptos de días domingos, feriados trabajados y días compensatorios de descanso no disfrutados, observa quien decide, que el actor reclama todos los domingos y feriados durante el lapso comprendido entre el 20-12-2005 al 12-03-2012. Al respecto la recurrida consideró que ningún trabajador humanamente posible pueda laborar los 365 días del año sin descanso aún siendo un hecho notorio que las casas de estudios tanto públicas como privadas no laboran en días feriados, criterio éste que comparte esta alzada. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el presente Recurso de Apelación, no puede prosperar en Derecho y forzosamente debe ser declarado Sin Lugar.

DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que intentare el ciudadano César Enrique Colmenares Martínez, parte actora recurrente en el presente asunto; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.-