REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de mayo de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: TR-18.162-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ARTURO SAEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.117.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ACACIO BENITEZ ZAMBRANO y JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.203 y 120.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ARAUJO, titular de la cédulas de identidad Nº V-15.130.785, en su carácter de propietario, ALBERTO JOSÉ HERRERA, titular de la cédulas de identidad Nº V-17.800.625, en su carácter de conductor y la Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1ero; siendo su ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 65, Tomo 33-A, en fecha 09 de junio de 2006.
DEFENSOR JUDICIAL DEL Ciudadano ALBERTO JOSÉ HERRERA: Abogada ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.253.
APODERADO JUDICIAL DE la Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL: Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS TAYLHARDAT, supra identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado anteriormente identificado en fecha 05 de noviembre de 2015.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 04 de marzo de 2016. (Folio 44) luego, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 09 de marzo de 2016, fijó (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien, e igualmente, señaló que decidiría dentro de los treinta (30) días siguientes la preclusión del término anteriormente mencionado. (Folio 172)
En fecha 31 de marzo de 2016 la partes consignaron escritos de informe. (Folios 47 al 50)
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de noviembre de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó la interlocutoria recurrida, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En vista a la decisión de (sic) Juzgado Superior Primero de este estado en fecha 15 de julio de 2013 la representación de la parte demandada se ha opuesto a la reclamación de las costas procesales por parte del demandante, razón que obliga a éste (sic) sentenciador a dictar pronunciamiento al respecto el cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se establece que una vez conforme a la minuta que antecede, que el Juicio contentivo de este expediente pro DAÑOS MATERIALES, finalizó con sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 e3 (sic) de 2013, debidamente ejecutada y que la misma debe ser cumplida por la parte demandada perdidosa, por los montos ordenados por esa instancia superior. Monto que fue decretado por parte del Juzgado en Alzada.-
SEGUNDO: Se establece, que la parte gananciosa en este proceso, ejerció su derecho de demandar el pago de las cosas procesales, y en virtud de que no solicitó previamente su tasación lo cual es requisito previo, toda vez que no están líquidas y, unilateralmente y sin ningún orden procesal, cuando lo demandado fueron costas, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 285 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a darle el cumplimiento previo a ese requisito.-
Visto su contenido, y por ser procedente lo solicitado, este Tribunal definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013, decreta su Ejecución, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, para que la parte demandada efectúe el Cumplimiento Voluntario (…)”
III. DEL LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 12 de noviembre de 2015 el abogado CARLOS TAYLHARDAT, ya identificado, interpuso recurso de apelación en donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) APELO del auto de fecha 05 de noviembre de 2015 (…) por cuanto provee contra lo ejecutoriado y lo modifica de manera sustancial en razón de la condena indicada por sentencia de fecha 25 de junio de 2013 (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier otro pronunciamiento este Tribunal Superior debe analizar si el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandada debió ser tramitado o no.
En ese sentido, quien aquí decide observa que la presente causa se inició mediante demanda contentiva de pretensión de resarcimiento por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano MANUEL ARTURO SAEZ CAMPOS contra los ciudadanos JOSÉ ARAUJO, ALBERTO JOSÉ HERRERA y la Sociedad Mercantil “SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.”, todos arriba identificados, en virtud de un hecho de tránsito suscitado en fecha 22 de mayo de 2010.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora considera meritorio destacar que por tratarse de una pretensión vinculada a la materia especial de tránsito, el procedimiento está siendo sustanciado conforme las normas establecidas para el juicio oral dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
En razón de lo anterior, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Negrillas nuestras)
En virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta meridianamente claro entonces que en el marco del procedimiento especial que nos ocupa, las sentencias interlocutorias que sean dictadas en dicho trámite, no admiten recurso de apelación y, tal negativa, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que, el derecho a recurrir del fallo solamente es una garantía constitucional del proceso penal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, como por el ejemplo, en fallo publicado en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente No. 11-0076, donde dispuso que:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (…)
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República (…)” (Negrillas nuestras)
En consecuencia, en virtud de que lo apelado por la parte recurrente se trata de una sentencia donde analizaron un reclamo realizado por la parte demandada y procedieron a fijar el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente que fue dictada por esta Alzada, la cual evidentemente es de naturaleza interlocutoria en vista de que no pone fin al juicio, y estando éste llevándose a cabo de acuerdo a las pautas del procedimiento oral, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de impugnación interpuesto, en conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 878 eiusdem. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.971, en su carácter de apoderado judicial de “SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1ero; siendo su ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 65, Tomo 33-A, en fecha 09 de junio de 2006, contra la decisión interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al décimo séptimo (17o) día del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/er
Exp. 18.162-16
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