REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

EXP. Nº: C- 18.077-15

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARIEL ALEJANDRO NUÑEZ NUÑEZ, chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.042.297.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ana Isabel Pérez Verduga, Georges Víctor Zarif Naddaf, Perkins Rocha Contreras y María Constanza Cipriani Rondón, Inpreabogado Nros. 35.0741; 191.711; 28.613 y 22.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1° marzo de 2011, bajo el N° 22, Tomo 24-A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos MARIO LUIS OLIVEIRA CARDOZO, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.188.329 y AURA CRISTINA PIMENTEL DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.955.459, respectivamente, y la Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 01; y última Asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el N° 65, tomo 33-A, debidamente inscrita por ante la Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, RIF N° J-070011300, en la persona del ciudadano LUIS TORREALBA, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.639, en su carácter de representante legal.
Abogado asistente de estacionamiento europeo jr, c.a : Abogado Kirg Lewis Guzmán, Inpreabogado N° 149.510.
Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL: Abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado N° 18.971.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I.- ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma relacionada con los recursos de apelación interpuestos por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 01; y última Asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el N° 65, tomo 33-A, debidamente inscrita por ante la Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, RIF N° J-070011300 y el recurso interpuesto por el ciudadano MARIO LUIS OLIVEIRA CARDOZO, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.188.329, debidamente asistido por el abogado Kirg Lewis Guzmán, Inpreabogado N° 149.510, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de septiembre de 2015.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 234 del presente expediente, por lo que, se procede a darle entrada en fecha 22 de octubre de 2015, constante de una (01) pieza que a su vez contiene la cantidad de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado. (Folio 235).
Asimismo, mediante auto expreso de fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin que las partes presenten los informes correspondientes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciara la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes. (Folio 236).
Igualmente, en fecha 26 de noviembre de 2015, el abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.971, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 01; y última Asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el N° 65, tomo 33-A, debidamente inscrita por ante la Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, RIF N° J-070011300, en la persona del ciudadano LUIS TORREALBA, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.639, en su carácter de representante legal, escrito de Informes (folios 237 al 242); y en la misma fecha, el ciudadano MARIO LUIS OLIVEIRA CARDOZO, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.188.329, en su carácter de representante de Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1° marzo de 2011, bajo el N° 22, Tomo 24-A, debidamente asistido por el abogado Kirg Lewis Guzmán, Inpreabogado N° 149.510, parte actora en la presente causa, consignó escrito de Informes (Folios 243 al 247).

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 29 de septiembre de 2015 (Folios 213 al 227), en la cual señaló lo siguiente:

“…Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano ARIEL ALEJANDRO NUÑEZ NUÑEZ, chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.042.297, debidamente representado por los abogados Ana Isabel Pérez Verduga, Georges Víctor Zarif Naddaf, Perkins Rocha Contreras y María Constanza Cipriani Rondón, Inpreabogado Nros. 35.0741; 191.711; 28.613 y 22.169, respectivamente, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1° marzo de 2011, bajo el N° 22, Tomo 24-A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos MARIO LUIS OLIVEIRA CARDOZO, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.188.329 y AURA CRISTINA PIMENTEL DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.955.459, respectivamente, debidamente asistida por el abogado Kirg Lewis Guzmán, Inpreabogado N° 149.510 y solidariamente contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 01; y última Asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el N° 65, tomo 33-A, debidamente inscrita por ante la Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, RIF N° J-070011300, en la persona del ciudadano LUIS TORREALBA, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.639, en su carácter de representante legal, debidamente representada por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado N° 18.971.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a objeto de fijar el valor actual del vehículo automotor, Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO ESPE, Año 1996, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Número de puestos 5, Número de ejes 2, Tara 3000, Capacidad de carga 7000 Kg., Serial de Carrocería FZJ709003983, Serial de Motor: 1FZ0230948, Placas: DAA36S, cuyo monto determinará los daños causados en el patrimonio del ciudadano Ariel Alejandro Nuñez Nuñez, con ocasión de la perdida material del vehículo antes descrito. Experticia que será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA a las demandas de autos, sociedad mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., plenamente identificadas, a pagar la totalidad del monto que se determine en la experticia complementaria del fallo, ordenada en el particular anterior, la cual formará parte integral del presente fallo, en la forma siguiente: 1°) La Aseguradora el monto cubierto hasta el límite de su póliza y 2°) El Estacionamiento, pagará el monto restante si fuere el caso; ambos montos serán debidamente indexados, en los términos que se indicaran en el particular siguiente.
CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda pagar a las co-demandadas de autos en la forma siguiente: 1°) Con respecto a la Aseguradora, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el monto condenado a pagar mediante la experticia complementaria del fallo; y 2°) Con relación al Estacionamiento, desde la fecha de la consignación en autos de la experticia completaría del fallo, hasta que quede definitivamente firme el monto condenado a pagar mediante dicha experticia, para lo cual se tomará como base cálculo el índice de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a las co-demandadas, en virtud de haber sido vencidas totalmente…”

III.- DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 01 de octubre de 2015, el abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 01; y última Asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el N° 65, tomo 33-A, debidamente inscrita por ante la Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, RIF N° J-070011300, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“…apelo de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso en fecha 29 de septiembre de 2015…”
Igualmente, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, el ciudadano MARIO LUIS OLIVEIRA CARDOZO, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.188.329, debidamente asistido por el abogado Kirg Lewis Guzmán, Inpreabogado N° 149.510, parte actora en la presente causa, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal a quo, expresando lo siguiente:
“...Apelo de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015…”

IV.- INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE CO-DEMANDADA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL

En fecha 26 de noviembre de 2015, la codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó a esta Alzada escrito de informes (folios 237 al 242) en el cual expresó, lo siguiente:

“…como puede observarse, la Sentencia recurrida desnaturaliza la relación jurídica sustantiva existente entre las partes, que esta estrictamente regulada por el Estado… En razón de lo expuesto, respetuosamente solicito del Tribunal revoque la Sentencia recurrida y declare sin lugar la demanda…
La parte demandante no explica en el libelo de la demanda, como tampoco probó en daños y perjuicios de qué naturaleza fundamenta su pretensión (…)”

V.- INFORMES DE LA PARTE CO- DEMANDADA ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A.

Igualmente, en fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano MARIO LUIS OLIVEIRA CARDOZO, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.188.329, en su carácter de representante de Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1° marzo de 2011, bajo el N° 22, Tomo 24-A, debidamente asistido por el abogado Kirg Lewis Guzmán, Inpreabogado N° 149.510, presentó escrito de informes a esta Alzada (folios 243 al 247), y señaló lo siguiente:

“…La demandante no demostró que el vehículo haya sido sustraído o hurtado mientras se encontraba a resguardo del estacionamiento, de hecho temerariamente señalo en su escrito libelar UN ACTA POLICIAL que respaldara no solo el supuesto hurto, sino también que hiciera constar que ocurrió dentro del estacionamiento, como en efecto no se hizo, ya que no ocurrió así…”

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente apelación, esté Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició por demanda de daños y perjuicios (folios 01 al 13), interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, por el ciudadano ARIEL ALEJANDRO NUÑEZ NUÑEZ, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado Georges Víctor Zarif Naddaf, Inpreabogado N° 191.711, contra las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, plenamente identificadas en autos.
En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda (folios 52 y 53).
En fecha 30 de octubre de 2014, el ciudadano Ariel Alejandro Nuñez Nuñez, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Víctor Zarif Naddaf, Inpreabogado N° 191.711, otorgó poder Apud-Acta, tanto al abogado antes mencionado, como a los abogados Ana Isabel Pérez Verduga, Perkins Rocha Contreras y María Constanza Cipriani Rondón, Inpreabogado Nros. 35.0741; 28.613 y 22.169, respectivamente. (folio 54 y su vuelto).
En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado Carlos Taylhardat, apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignó escrito de contestación de la demanda y sus anexos. (folios 90 al 103 y sus vueltos).
En fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano Mario Luis Oliveira Cardozo, plenamente identificado en autos, en su carácter de representante legal de la co-demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., debidamente asistido por el abogado Kirg Lewis Guzmán, Inpreabogado N° 149.510, consignó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas. (folios 110 al 114).
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal a quo dejó sin efecto los escritos de contestación presentados por el abogado Carlos Taylhardat, en el ejercicio de la representación sin poder de la co-demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A.; asimismo, declaró como no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 116 al 118).
En fecha 25 de marzo de 2015, el ciudadano Mario Luis Oliveira Cardozo, plenamente identificado en autos, en su carácter de representante legal de la co-demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., debidamente asistido por el abogado Kirg Lewis Guzmán, Inpreabogado N° 149.510, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 122 al 124). En esta misma fecha, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Georges Zarif, co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 128 al 132).
En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 135 al 141).
En fecha 17 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas de los ciudadanos Mario Luis Oliveira Cardozo y Aura Cristina Pimentel de Oliveira, representantes legales de la co-demanda, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A. (folios 149 al 151y sus vueltos).
En fecha 22 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de absolución de reciprocas posiciones juradas del ciudadano Ariel Alejandro Nuñez Nuñez, parte actora en la presente causa. (folios 152 al 153 y sus vueltos).
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal de la causa dio por recibidas resultas de prueba de informe mediante oficio N° 05-F5-1155-2015, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua. (folios 156 y 157).
En fecha 30 de abril de 2015, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Ender Rafael Palma Montero y José Ysaias Andrade Villegas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.985.157 y V-9.697.304, respectivamente. (folio 159 al 162 y sus vueltos).
En fecha 13 de mayo de 2015, la abogada Ana Ysabel Pérez Verduga, co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos por su representación promovidos. (folio 163).
En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado a quo acordó lo solicitado por la parte actora; en consecuencia, fijó nueva fecha para la evacuación de los testigos por ella promovidos. (folio164).
En fecha 22 de mayo de 2015, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Carlos Rafael Agüero Montesino, Juan Carlos Medina Terán y Rodolfo Jonás Galindez Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.516.042; V-14.104.548 y V-17.651.330, respectivamente. (folios 165 al 169 y sus vueltos).
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios (folios 213 al 227).
Contra la anterior decisión fue ejercido recursos de apelación por las codemandadas de autos (folios 228 al 230).
En fecha 26 de noviembre de 2015 ambas partes del proceso consignaron escrito de informes ante esta Alzada (folios 237 al 247).
De la revisión de los escritos de informes presentados, se puede concluir que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido.
Ahora bien, a los fines de conocer los recursos de apelación interpuestos esta Alzada debiera hacer las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción más allá del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes; directriz que se complementa con el artículo 254 ibidem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
De los hechos controvertidos
Alegatos de la parte actora
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que es propietario de un vehículo automotor Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO ESPE, Año 1996, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Número de puestos 5, Número de ejes 2, Tara 3000, Capacidad de carga 7000 Kg., Serial de Carrocería FZJ709003983, Serial de Motor: 1FZ0230948, Placas: DAA36S.
- Que en fecha dos (02) de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00 m.), y encontrándose en las adyacencias del casco central de la ciudad de Maracay, estado Aragua, decidió parquear su vehículo en el Estacionamiento denominado “ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A.”, el cual se encuentra ubicado en la calle Boyacá, casa Nro. 82, entre las Calles Sánchez Carrero y Libertad, de la ciudad de Maracay, estado Aragua y una vez que descendió del vehículo le fue entregado el correspondiente ticket de estacionamiento, signado con el N° 240433, contentivo de las siguientes especificaciones de su vehículo: marca: TOYOTA, placa: DAA36; así como el día, la fecha y hora en que entró a dicho estacionamiento.
- Que al regresar al Estacionamiento Europeo Jr, C.A., se percató que durante su ausencia ocurrieron los siguientes hechos:
“(…) luego de haber terminado las actividades que tenía por realizar en el casco central de la ciudad, regreso al “Estacionamiento Europeo Jr, C.A.” a los fines de retirar mi vehículo del sitio en donde lo había parqueado, y antes de ello me apersoné a la caja en donde se factura y paga el servicio de estacionamiento, entregando así el ticket que me fue dado, al que se hace mención ut supra, y pagando el correspondiente monto por hacer uso del servicio, a saber: Cinco Bolívares con Quince Centavos (Bs. 5,15), Factura Nro. 10651, la cual se adjunta a la presente en copia marcada con la Letra “D”. Una vez cojo la factura y me dirijo al sitio en donde había parqueado mi vehículo, me doy cuenta que el mismo no se encontraba en el sitio en el cual lo había dejado, llamando de inmediato a la persona encargada para el momento, a fin de preguntar por mi vehículo, y quien me atendió anotó el modelo del vehículo en el reverso de la factura para ubicar el mismo (ya que el ticket lo había entregado en la caja), acto seguido el encargado hizo un recorrido para chequear en dónde se encontraba mi automóvil, no hallando rastros del mismo. Cabe destacar, que yo no había dejado las llaves de mi vehículo al resguardo del estacionamiento… (…)”.
- Que en virtud de lo antes transcrito, llamó inmediatamente a las autoridades policiales a los fines de notificar lo acontecido, acudiendo al sitio aproximadamente dos (02) horas después; señaló además, que durante la espera, solicitó a los encargados del Estacionamiento que revisaran las cámaras de seguridad del establecimiento y le indicaron que las mismas no estaban en funcionamiento, ya que son ficticias.
- Que posteriormente llegó la autoridad policial, procediendo a levantar un acta contentiva de los hechos y le indicaron, que debía formular la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
- Que en fecha Tres (03) de noviembre de 2013, acudió al C.I.C.P.C. “Sub Delegación Maracay Tipo A”, a los fines de interponer la correspondiente denuncia referente a los hechos narrados en su escrito libelar.
- Que procedió a requerir una respuesta en torno a los hechos antes mencionados, a las personas responsables del estacionamiento, las cuales evadieron en dar una respuesta sobre lo sucedido, alegando que ellos que no eran los responsables de indemnizarme por la pérdida de su vehículo, toda vez que la persona competente para ello, era la Compañía de Seguros contratada por el estacionamiento; razón por la cual, procedió a presentar dos cartas de reclamo dirigidas a la sociedad mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sucursal Maracay, por considerar que dicha compañía de seguros, concurre de manera solidaria con el “ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A.”.
- Que en virtud de no haber recibido una respuesta oportuna, por parte de la Aseguradora antes mencionada, acudió a la Superintendencia de Actividad Aseguradora, a los fines de interponer reclamo por ante esa institución.
- Que dicho Órgano Administrativo con competencia en materia de actividad aseguradora, fijó oportunidad para la celebración de un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual tuvo lugar el día 27 de agosto de 2014; y en el que el ciudadano FERNANDO VALERA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, propuso el pago de una indemnización por el supuesto “monto máximo” de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil, aplicando el deducible correspondiente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), monto que el hoy demandante, rechazó, ya que a su decir, dicha cantidad no comporta una justa indemnización por la pérdida de su vehículo automotor, pérdida ésta imputable al “ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A.”, por cuanto son ellos los responsables de no haber cuidado del mismo de la manera más adecuada y diligente como buen padre de familia.
- Que la presente demanda, va dirigida en primer lugar, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A. y de manera solidaria contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.749, 1.751, 1.753, 1.756, 1.757 y 1.773 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Que demanda tanto a la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, CA., como solidariamente a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a que:
PRIMERO: En virtud del contrato de depósito voluntario por ellos celebrado, le sean indemnizados los daños y perjuicios patrimoniales que le han sido causados, mediante el pago de la cantidad prudencialmente establecida en UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00), suma que representa el valor actual del vehículo de su propiedad, Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO ESPE, Año 1996, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Número de puestos 5, Número de ejes 2, Tara 3000, con su debida indexación.
SEGUNDO: Paguen la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 495.000,00), por concepto de COSTAS Y COSTOS PROCESALES prudencialmente calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
Alegatos de la parte demandada
La co-demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, alegó en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, alegando para ello lo siguiente:
“(…)…Rechazo que entre la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR C.A., y el ciudadano ARIEL ALEJANDRO NUÑEZ NUÑEZ, ambos perfectamente identificado en autos, existiera un contrato de depósito sobre el vehículo de la características señaladas.
Rechazo que existiera entre las partes contrato de depósito en los términos dispuestos por el artículo 1751 del Código Civil. En el presente caso, el dominio del vehículo señalado siempre lo conservó la parte demandante como lo explica en el libelo de la demanda, en los términos siguientes: “Cabe destacar, que yo no había dejado las llaves de mí vehículo al resguardo del estacionamiento”
Rechazo que existiera entre las partes contrato de depósito conforme lo regulado en el Artículo 1749 y 1753 del Código Civil o de cualquier otra naturaleza. Asimismo, la parte demandante, no explica en ninguno de los hechos en que fundamenta los daños y perjuicios, cuales son los hechos que generan los daños y perjuicios reclamados, como lo requiere la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constando en autos que el vehículo fundamento de la pretensión lo adquirió en propiedad por la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs 107000). Asimismo, la parte demandante declara el valor de dicho vehículo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600000), por Denuncia ante el CICPC, de fecha 03 de Noviembre de 2013. Rechazo el petitorio de la parte demandante en el pago de daños y perjuicios patrimoniales que le han sido causados “prudencialmente establecidos en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1650.000)”, rechazo también el petitorio de “sean condenados a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 495000) por concepto de costos y costas procesales prudencialmente calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda”. Asimismo, impugno los instrumentos acompañados al libelo de la demanda con el Número 3: Ticket de Estacionamiento Número 240433, marcado “C” y 4: Factura Número 10651, marcado “D”, por cuanto en su contenido son deficientes y carecen de eficacia probatoria. En razón de todo lo expuesto, respetuosamente solicito del Tribunal declare sin lugar la demanda… (…)”.
Añadiendo además, que en el supuesto negado que el Tribunal desestimara las defensas opuestas en el particular anterior, opone a la parte actora que entre su representada y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR C.A., existe un contrato de seguro de responsabilidad civil, contenida en la Póliza de Seguros N° 1000410, con límite de la responsabilidad por daños a la cosas, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250000,00) y que en todo caso, resulta improcedente aplicar en virtud de las defensas por él opuestas.
Hechos alegados por la co-demandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en los términos siguientes:
“(…)…PRIMERO: No es cierto que la parte demandante tenga en su poder TICKET original de Entrada a el estacionamiento, el cual rechazo plenamente LA COPÍA ADJUNTA a el escrito del libelo, marcado con la letra “C”, ya que dicho ticket se haya en el poder de dicha SOCIEDAD MERCANTIL, el cual represento, y se le otorgó una copia simple, para que realizara las gestiones, que el considerare pertinentes. Ya que dicho ticket original es el canje por la factura de pago que se le otorga al propietario del vehículo en este caso al demandante. Por lo que queda demostrado que dicho vehículo salió del estacionamiento debidamente al ser presentado y canjeado dicho ticket. Como se evidencia en LAS CONDICIONES explicita en el ticket en su parte inferior el cual señala: “ES imprescindible la presentación de este ticket para retirar su vehículo”. SEGUNDO: No es cierto lo que declara la parte actora que llego, al cabo de una hora aproximadamente al estacionamiento. Para retirar su vehículo, cancelando personalmente la factura. CONTRADICIENDOSE totalmente, al declarar en el escrito carta reclamo a la ASEGURADORA. Tarde aproximadamente 50 minutos…Al llegar mi cónyuge se quedo en la entrada del estacionamiento privado PARA PAGAR EL TICKET Y YO ME DIRIGI A BUSCAR EL CARRO. Hechos distintos que crean dudas en incertidumbre sobre la verdad verdadera de los hechos, y que apuntan a 2 personas distintas en la presentación del ticket, del pago y del recibo de factura. Así como la falsedad del que el reclamo fue a esa hora. TERCERO: No es cierto que llego una hora aproximadamente solo. Lo cierto es que el vehículo fue presentado por su persona a las 12:00 am y fue retirado según factura de pago a las 13:01: 55, por el mismo saliendo el vehículo normalmente ya que como declaro tenia la posesión de sus llaves. El cual de haber ocurrido los hechos como él los narra, no procedía el pago de la factura, en virtud del hecho ocurrido. Lo cierto es que dicho demandante llego nuevamente aproximadamente una hora es decir a las 2pm, luego de haber salido el vehículo, sin el ticket original ni la factura de pago. Alegando que le había sido hurtado su vehículo, a los trabajadores del estacionamiento, quienes le mencionaron que dicho vehículo salió debidamente con la presentación del ticket y se le otorgo la factura original de pago que tiene en su poder, el cual cancelo a las 13:01:55 y el reclamo del supuesto hurto fue a las 2:00pm. Llamando de inmediato a la policía, el cual se apersonaron inmediatamente, el cual solo le dijeron que de haber ocurrido un hurto fuera inmediatamente al C.I.C.P.C. cosa extraña es que dicha denuncia la hace al día siguiente… (…)”.
Señalando también, que cuando ciudadano Ariel Alejandro Nuñez Nuñez, se presentó en las instalaciones del Estacionamiento a efectuar el reclamo del presunto hurto de su vehículo y solicitara una copia del ticket de entrada, éste se la entregó personalmente, no sin antes expresarle que dicho vehículo salió del estacionamiento a la una de la tarde (01:00 p.m.), previa presentación del mencionada ticket original, de acuerdo a las declaraciones de los trabajadores y del sistema de pago, por el establecimiento utilizado.
En este orden de ideas, los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios demandada por el ciudadano Ariel Alejandro Nuñez, antes identificado.
A tal efecto, esta Alzada pasará a estudiar el acervo probatorio traído a los autos por las partes.
Pruebas de la parte actora
1. Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR. C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1° de marzo de 2011, bajo el N° 22, Tomo 24-A, Expediente N° 284-10379, que acompañó marcado con la letra “A”, así como de su ultima Acta de Asamblea, protocolizada por ante el Registro antes mencionado en fecha 18 de noviembre de 2011, bajo el N° 54, Tomo 128, que acompañó marcado con la letra “A1” y que riela a los folios 18 al 29, del presente expediente. Al respecto, este tribunal observa que la anterior documental es un instrumento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter con el que actúa el representante legal de la co-demandada de autos, así como también, el objeto principal de la misma, consistente en el depósito y cuido de vehículos automotores. Así se decide.
2. Documento original de venta de vehículo automotor objeto de la presente demanda, protocolizado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 46, Tomo 04, en fecha 11 de enero de 2011, que fuera acompañado marcado con la letra “B”, así como del título de propiedad del vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 06 de enero de 2011, que acompañó marcado con la letra “B1”, que cursa a los folios (30 al 40), del presente expediente; esta Alzada observa que la primera de las documentales señaladas, fue autorizada con las solemnidades legales por funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad de funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación y con respecto a la segunda de las documentales, que la misma se trata de un instrumento público administrativo. Y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas por su adversario en su oportunidad legal, es por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando que el actor es propietario del vehiculo objeto de indemnización en el presente Juicio. Así se decide.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de documento privado (Ticket de entrada al estacionamiento) y que riela al folio 41, del expediente; este Juzgado considera oportuno citar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
La norma es clara al permitir la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio de los instrumentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos. Fuera de estos instrumentos las copias han de carecer de eficacia probatoria. De tal manera que la instrumental marcada “C”, presentada junto al libelo de demanda, al ser copia simple de instrumento privado (Ticket de entrada al estacionamiento) adolece de valor probatorio alguno y es desechada del presente Juicio. Así se decide.
4. Marcada con la letra “D”, relativa a la factura original N° 10651, emitida por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR. C.A., por la suma de CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5,15), así como copia simple de la misma, que acompañó marcada con la letra “D1”, y que cursan a los folios (42 y 43), del presente expediente; mediante la cual el actor pretende demostrar el cumplimiento de la obligación por él contraída a través del pago del servicio de estacionamiento prestado por la co-demandada antes mencionada. En tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que en la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte co-demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL impugnó la factura ya referida, alegando para ello que su contenido es deficiente y carece de eficacia probatoria.
De acuerdo al contenido de los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se vislumbra que la parte contra quien se produzca un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo tendrá la carga de manifestar formalmente su reconocimiento o no, cuya inacción acarreará un reconocimiento tácito. En este sentido, aplicando estas disposiciones al caso que nos ocupa, se observa que el actor presentó la referida factura junto a su escrito libelar, debiendo la co-demandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR. C.A., reconocerlo o negarlo formalmente en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda intentada en su contra. Ahora, observa esta Juzgadora que la co-demandada de autos no impugnó la factura original N° 10651, marcada con la letra “D” y que corre del folio 42, del expediente; razón por la cual se tiene como reconocida tácitamente dicha instrumental privada y se le otorga pleno valor probatorio al instrumento privado consistente en la factura original N° 10651, marcada con la letra “D”, quedando demostrado el cumplimiento de la obligación contraída por el actor, a través del pago del servicio de estacionamiento prestado por la co-demandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR. C.A. Así se decide.
5. Marcada con la letra “E”, relativa a la denuncia de hurto de vehículo, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 03 de noviembre de 2013 y que cursa a al folio (44 y su vuelto), del presente expediente. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a esta instrumental por no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ella, que el actor efectuó la denuncia por la presunta perdida del vehículo de su propiedad, en las instalaciones del Estacionamiento Europeo Jr., C.A. Así se decide.
6. Marcada con la letra “F”, misiva dirigida a la co-demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 25 de noviembre de 2013, y que corre inserta a los folios (45 y 46), del expediente, mediante la cual se le notifica del siniestro ocurrido sobre el vehículo automotor propiedad del actor y que fuera dada por recibida por la empresa aseguradora en fecha (26/11/2013), tal y como se desprende del sello húmedo y la firma que aparece estampada en el instrumento; Esta Alzada estima que por tratarse de un instrumento privado que no fue impugnado por la parte contraria, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
7. Marcada con la letra “G”, misiva dirigida a la co-demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 02 de julio de 2014 (folio 47), de acuerdo al contenido del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado que el actor notificó del siniestro ocurrido sobre el vehículo automotor de su propiedad y que fuera dada por recibida por la empresa aseguradora, según hoja de recepción de documento, N° 2014/18095, de fecha (26/11/2013), tal y como se desprende del sello en tinta y la firma que aparece estampada en el instrumento, marcada con la letra “H”, que el demandante acompañó junto a su libelo de demanda y que corre inserto al folio 48, del expediente y que también tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
8. Misiva dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 30 de julio de 2014, por cuanto la referida documental no fue impugnada, se le otorga valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, quedando demostrada la notificación por parte del actor del siniestro ocurrido sobre el vehículo automotor de su propiedad, debidamente participado a la co-demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y que fuera dada por recibida por el Órgano Administrativo con competencia en materia de actividad asegurada en fecha (07/08/2014), tal y como se desprende del sello en tinta que aparece estampado en el instrumento, que el demandante acompañó junto a su libelo de demanda y que corre inserta al folio (49), del expediente. Así se decide.
9. Con relación a la instrumental marcada con la letra “I” relativa a la notificación original, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 11 de agosto de 2014, dirigida al actor y que cursa al folio (50), del presente expediente; este Tribunal estima que por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la notificación realizada al actor. Así se decide.
10. Marcada con la letra “J”, acta de fecha 27 de agosto de 2014, contentiva del acto conciliatorio, realizado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con sede en Maracay, estado Aragua y que fuera suscrita tanto por el ciudadano FERNANDO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.624.054, actuando en nombre y representación de la co-demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como por el ciudadano ARIEL ALEJANDRO NUÑEZ NUÑEZ, plenamente identificado en autos y que cursa al folio (51 y su vuelto), del presente expediente; ya que por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello y dada la exposición realizada por el representante de la aseguradora en dicho Acto Conciliatorio, se tiene por demostrado que la co-demanda sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pretendía resarcir al demandante por la pérdida del vehículo de su propiedad, objeto de indemnización en el presente Juicio. Así se decide.
11. En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora, resulta pertinente señalar que este instrumento constituye un medio de prueba con el cual, se pretende obtener la verdad sobre los hechos pertinentes a lo debatido, regulado según los dispuesto el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el tal sentido, esta Alzada pasa a valorar las posiciones juradas estampadas por las partes en la forma siguiente:
En lo que respecta a las posiciones juradas del representante legal de la co-demandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., ciudadano MARIO LUIS OLIVEIRA CARDOZO, las cuales tuvieron lugar en fecha 17 de abril de 2015, la parte promovente formuló las siguientes posiciones:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted es accionista de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Europeo Jr C.A.? Contestó: “Si”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que dicha Sociedad Mercantil se dedica a la prestación de servicios de parqueo de vehículos automotores? Contestó: “Es correcto”. “Es correcto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que tal actividad la ejerce en la siguiente dirección; Calle Boyacá casa Nro. 82, entre las Calles Sánchez Carrero y Libertad del Centro de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Municipio Girardot? Contestó: “Es correcto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en fecha 02/Noviembre/2013 el ciudadano Ariel Alejandro Núñez parqueó su vehículo en el terreno que sirve de estacionamiento siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00 m.)? Contestó: “Es cierto”. “Es correcto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto son hechos admitidos, exentos de prueba. Así se declara.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que al momento en que el ciudadano Ariel Alejandro Núñez se apersonó a retirar su vehículo del Estacionamiento Europeo Jr, el mismo ya no se encontraba aproximadamente siendo la (01:00 p.m.)? Contestó: “Yo no estaba presente”. Este Tribunal estima que aun cuando la respuesta no niega el hecho cuya confesión se pretendió provocar, el absolvente no quedó confeso, ya que la respuesta esta limitada a negar conocimiento personal y directo a este particular. Así se decide.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que por no poseer su estacionamiento mecanismo automático y mecanizado para el control de entrada y salida de vehículos, se hace costumbre que los usuarios entreguen el ticket en la caseta de recepción, paguen el ticket por la prestación del servicio y posteriormente ingresen para el retiro del vehículo? Contestó: “No es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que de costumbre el usuario que parquea en el Estacionamiento Europeo Jr, entrega el ticket del estacionamiento para pagar el servicio y en la caja entregan al usuario una factura como constancia de haber pagado el servicio, por lo que el estacionamiento canjea el ticket por la factura? Contestó: “No es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que pasadas dos horas del acontecimiento, se apersonaron dos funcionarios de la policía municipal a los fines de constatar los hechos? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el vehículo automotor Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO ESPE, Año 1996, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Número de ejes 2, Tara 3000, Capacidad de carga 7000 Kg., Serial de Carrocería: FZJ709003983, Serial de Motor: 1FZ0230948, Placas: DAA36S, fue sustraído del Estacionamiento Europeo Jr estando bajo el cuido y resguardo del estacionamiento, conforme se establece en los contratos de depósito? Contestó “No es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara.
DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el ticket una vez entregado para el pago del servicio, el mismo queda a entera disposición del estacionamiento, por cuanto es canjeado por la factura que otorga el estacionamiento una vez pagado el servicio? Contestó: “No es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara.
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que su representada sociedad mercantil Estacionamiento Europeo Jr C.A., está en la obligación de indemnizar al demandante de esta causa de la pérdida de su vehículo? Contestó: “”. En este estado el abogado Kirg Lewis Guzmán asistiendo a la parte absolvente, hace oposición a la pregunta en la forma siguiente: “Nos oponemos a la pregunta por cuanto consideramos que es impertinente ya que la misma trata puntos de derechos y no de hechos como establece el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil”. En este estado, el abogado Georges Victor Zarif Naddaf expone con vista a la exposición del abogado Kirg Lewis Guzmán, “voy a reformular la pregunta en los siguientes términos: ¿Diga cómo es cierto que su representada sociedad mercantil Estacionamiento Europeo Jr C.A., incumplió con el Contrato de Depósito? Contestó “No es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara.
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano Ender Rafael Palma Montero es empleado de la sociedad mercantil a quien representa? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano José Ysaias Andrade Villegas es empleado de la sociedad mercantil a quien representa? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en el día de hoy el absolvente se encontraba presente para el acto de posiciones juradas promovidas por el demandante de esta causa en este Tribunal a la hora fijada y que para el momento en que se anunció el acto se encontraba presente sin abogado? Se advierte que el absolvente fue relevado de responder la posición que le fuera formulada, por lo que este Tribunal nada tiene que dictaminar al respecto. Así se declara…”

En cuanto a las posiciones juradas de la representante legal de la co-demandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., ciudadana AURA CRISTINA PIMENTEL DE OLIVEIRA, las cuales tuvieron lugar en fecha 17 de abril de 2015, la parte promovente formuló las siguientes posiciones:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted es accionista de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Europeo Jr C.A.? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que dicha Sociedad Mercantil se dedica a la prestación de servicios de parqueo de vehículos automotores? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que tal actividad la ejerce en la siguiente dirección; Calle Boyacá casa Nro. 82, entre las Calles Sánchez Carrero y Libertad del Centro de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Municipio Girardot? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que en fecha 02/Noviembre/2013 el ciudadano Ariel Alejandro Núñez parqueó su vehículo en el terreno que sirve de estacionamiento siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00 m.)? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que al momento en que el ciudadano Ariel Alejandro Núñez se apersonó a retirar su vehículo del Estacionamiento Europeo Jr, el mismo ya no se encontraba aproximadamente siendo la (01:00 p.m.)? Contestó: “No es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que por no poseer su estacionamiento mecanismo automático y mecanizado para el control de entrada y salida de vehículos, se hace costumbre que los usuarios entreguen el ticket en la caseta de recepción, paguen el ticket por la prestación del servicio y posteriormente ingresen para el retiro del vehículo? Contestó: “No es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que de costumbre el usuario que parquea en el Estacionamiento Europeo Jr, entrega el ticket del estacionamiento para pagar el servicio y en la caja entregan al usuario una factura como constancia de haber pagado el servicio, por lo que el estacionamiento canjea el ticket por la factura? Contestó: “No es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que pasadas dos horas del acontecimiento, se apersonaron dos funcionarios de la policía municipal a los fines de constatar los hechos? Contestó: “No es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que el vehículo automotor Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO ESPE, Año 1996, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Número de ejes 2, Tara 3000, Capacidad de carga 7000 Kg., Serial de Carrocería: FZJ709003983, Serial de Motor: 1FZ0230948, Placas: DAA36S, fue sustraído del Estacionamiento Europeo Jr estando bajo el cuido y resguardo del estacionamiento, conforme se establece en los contratos de depósito? Contestó “No es cierto” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que el ticket una vez entregado para el pago del servicio, el mismo queda a entera disposición del estacionamiento, por cuanto es canjeado por la factura que otorga el estacionamiento una vez pagado el servicio? Contestó: “No es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara.
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que su representada sociedad mercantil Estacionamiento Europeo Jr C.A., incumplió con el Contrato de Depósito? Contestó “No es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara.
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que el ciudadano Ender Rafael Palma Montero es empleado de la sociedad mercantil a quien representa? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que el ciudadano José Ysaias Andrade Villegas es empleado de la sociedad mercantil a quien representa? Contestó: si es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.

Así las cosas, en virtud de análisis efectuado a las posiciones juradas absueltas por los representantes legales de la co-demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR. C.A., esta Alzada no les otorga ningún valor probatorio, ya que con las referidas posiciones juradas no se logró aportar ningún elemento de convicción a favor, ni del demandante, ni de los co-demadados en la presente causa. Así se decide.
Con respecto a las recíprocas posiciones juradas del promovente ciudadano ARIEL ALEJANDRO NUÑEZ NUÑEZ, plenamente identificado en autos, las cuales tuvieron lugar el día 22 de abril de 2015, el abogado asistente de la representación legal de la co-demandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., formuló las posiciones de la forma siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted aparcó un vehículo, objeto de la presente demanda en el Estacionamiento Europeo Jr. C.A.? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted a los 50 minutos de aparcar el referido vehículo se apersonó a pagar el ticket de Estacionamiento? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que tenía en su posesión las llaves del vehículo, las cuales no fueron dejadas al resguardo del Estacionamiento Europeo Jr, C.A., tal como lo declara en el libelo de demanda? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que le fue otorgado por el Estacionamiento Europeo Copia del Ticket, devuelto al momento de la salida del vehículo, a los fines de que diligenciara la respectiva denuncia por el CICPC del presunto delito de Hurto de Vehículo, objeto de la presente demanda? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que entregó para la salida del vehículo el Ticket Original del Estacionamiento, recibido al momento de Ingresar al mismo? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en fecha 03 de noviembre de 2013, hiciera denuncia por ante el CICPC, Sub-delegación Maracay, Tipo A, del estado Aragua, la cual cursa en este expediente marcada con la letra “E”? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, Denuncia por presunto delito de Hurto de Vehículo, realizada por su persona?. En este estado, la abogado de la parte promovente de la prueba expone: “Me opongo a la formulación de la pregunta transcrita en esta Acta, por cuanto la misma es tendenciosa y maliciosa y se refiere a dos hechos que si bien pudieran estar concatenados, deben responderse por separado, solicito al Tribunal releve al absolvente de responderla. En este estado el abogado asistente de la parte codemandada, vista la oposición de la abogada, expone: “convengo en reformular la pregunta en los siguientes términos”: ¿Diga cómo es cierto que usted formuló denuncia por presunto hurto de vehículo por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua? Contestó: “No es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto el absolvente que usted se apersonó sólo a la caja para pagar el correspondiente monto del estacionamiento, tal como lo declara en el libelo de la demanda? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en la carta de reclamo a la aseguradora de Seguro La Occidental, manifiesta que llegó al estacionamiento en compañía de su esposa y declara que su esposa fue quien canceló el ticket? Contestó “Si es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición, y se valora a los efectos decisorios. Así se decide.
DECIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el vehículo objeto de la presente demanda, ingresó al Estacionamiento Europeo Jr, C.A. a las (12:00 m), según Ticket original de Estacionamiento y salió a las Trece horas Un minuto, según factura de pago de Estacionamiento previa entrega de Ticket al momento de la salida?. En este estado la abogado de la parte promovente, expone: “me opongo a la formulación de dicha pregunta anteriormente transcrita ya que la misma es tendenciosa, busca inducir al absolvente en error, ya que se refiere a tres aspectos que sucedieron de manera distinta en condiciones de modo y tiempo y solicitó al Tribunal lo releve de dar respuesta. En este estado, el abogado asistente de la parte co-demandada expone: “reformulo la pregunta en los términos siguientes”: ¿Diga cómo es cierto que el vehículo objeto de la presente demanda ingreso al Estacionamiento Jr, C.A., a las (12:00 m.), según ticket original de estacionamiento? Contestó: “Si es cierto”. Este Tribunal observa que el absolvente respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición; sin embargo, la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el vehículo objeto de la presente demanda salió a las 13 horas cero minutos, según factura de pago de Estacionamiento, previa entrega de Ticket al momento de la salida? Contestó: “No es cierto”.
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que el vehículo objeto de la presente demanda fue aparcado en el Estacionamiento sin poseer algún sistema de seguridad, llámese tranca palanca, alarma o corta corriente? Contestó: “No es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara.
DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted le propuso al ciudadano Mario Oliveira, presidente del Estacionamiento Europeo Jr, C.A. que en el supuesto de que el vehículo fue secuestrado, el Estacionamiento cubriría el rescate?. En este estado la abogado de la parte promovente expone: “Me opongo a la formulación de la pregunta anteriormente transcrita, por cuanto la misma es ofensiva al honor de mi representado y encierra la presunta comisión de una coautoría del mismo en el hecho ocurrido en las instalaciones de la parte demandada. Si se insiste en que mi representado de respuesta a la misma, me reservo las acciones penales a que haya ha lugar a cuyo efecto solicito que al terminar este Acto se me expida copia certificada del mismo. Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva relevar al testigo de dar respuesta a la misma. En este estado, el abogado asistente de la parte co-demanda expone:, “insistimos en la misma, por cuanto la pregunta es una verificación del hecho allí preguntado”. El Tribunal vista la exposición de ambas partes, ordena al absolvente de respuesta a la misma. Contestó: “No es cierto”. Este Tribunal observa que la absolvente negó la posición que le fue formulada. Así se declara...”

Con relación a las posiciones juradas absueltas recíprocamente por el demandante de autos, ciudadano ARIEL ALEJANDRO NUÑEZ NUÑEZ, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que con dichas posiciones no se logró aportar ningún elemento de convicción a favor ni del demandante, ni de los co-demadandos en la presente causa. Así se decide.
Pruebas testimoniales
Con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: 1) Carlos Rafael Agüero Montesino, 2) Juan Carlos Medina Terán y 3) Rodolfo Jonás Galindez Díaz, cédulas de identidad Nros., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.516.042; V-14.104.548 y V-17.651.330, respectivamente; este Tribunal Superior considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“(…)Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación(...)”.
De lo anterior se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Por lo que, la apreciación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
Razón por la cual, esta Juzgadora pasa a analizar el contenido de la declaración rendida en fecha 22 de mayo de 2015, por el ciudadano CARLOS RAFAEL AGÜERO MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.042, propuesto por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, solo en lo relativo a las preguntas formuladas en los ordinales tercero, cuarto, y a las repreguntas formuladas en los ordinales sexto, séptimo y octavo del acta de deposición que riela a los folios (165, su vto. y 166) del presente expediente y que textualmente señala lo siguiente:
“(…) …TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE UN HECHO OCURRIDO EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y EN EL CUAL SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EL SR. ARIEL ALEJANDRO NUÑEZ NUÑEZ? Contestó: “Si, se tengo conocimiento yo estuve ahí ese dia”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE NARRAR A ESTE TRIBUNAL EL HECHO OCURRIDO Y EN EL CUAL DICE HABER ESTADO PRESENTE? Contestó: “Si puedo, ese día a mediodía, pasadas las doce, me lo consigo en la calle Vargas en una tienda de juguetes no me acuerdo el nombre en una tienda Kadine, el viene saliendo con la señora y una niña de él la hija de él, hablamos, nos saludamos y entonces yo voy al mercado libre a pie y me lo consigo, sé que es día sábado porque el día sábado o casi todos los sábados a esa hora yo voy para el mercado libre, entonces me dice yo tengo el carro por ahí, lo acompaño y me ofrecen la cola porque tienen el carro ahí, entran al estacionamiento yo me quedo afuera y noto que tienen una discusión el muchacho dice que le robaron el carro, el carro no está, bueno ahí discuten el con la gente que está ahí, la muchacha tenía una niña en las manos yo se la quitó, sigue la discusión el muchacho llama la policía por teléfono y espera… vista que no llegaba la policía yo los deje ahí y seguí para mi mercado.”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE CONFORME A SU RESPUESTA A LA PREGUNTA NUMERO TRES QUE LE HICIERA LA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO ARIEL NUÑEZ, COMO ES QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LO OCURRIDO EL 02 DE NOVIEMBRE? Contestó: “Yo estuve ah, yo no vi que se robaron ni nada, yo estuve ahí después de que pasaron los hechos”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CONFORME A SU RESPUESTA A LA PREGUNTA NUMERO CUATRO QUE LE HICIERA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO ARIEL NUÑEZ, DONDE SE ENCONTRABA CUANDO OCURRIÓ LA SUPUESTA DISCUSIÓN? Contestó: “Ahí en la entrada del estacionamiento, entrada o salida yo no sé, tiene un corredor ahí, y ahí estaba yo”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN POR LA CUAL ACEPTO ACOMPAÑAR AL CIUDADANO ARIEL NUÑEZ, A RETIRAR EL VEHICULO DEL ESTACIONAMIENTO? Contestó: “Lo acompaño porque esa era mi ruta para el mercado, en el camino el me ofrece la cola para la Pedrera”… (…)”.

De la revisión de la anterior testimonial, esta Alzada considera que sus afirmaciones son contradictorias, ya que al decir en su respuesta a la tercera pregunta formulada, que tenía conocimiento de los hechos ocurridos ese día, se desdice al declarar en su respuesta a la repregunta sexta, que no estuvo presente durante los hechos; en este mismo orden de ideas, el testigo en su respuesta a la cuarta pregunta formulada, sobre cuando se encontró con el ciudadano Ariel Alejandro Nuñez Nuñez en la calle Vargas, se dirigía al Mercado como es su costumbre todos los sábados, para luego manifestar en su respuesta a la octava repregunta formulada, que él acompañó al actor al Estacionamiento, porque éste se había ofrecido a llevarle a la Pedrera. En virtud de sus deposiciones, este Tribunal Superior considera que mal podría el deponente asegurar una situación que jamás le constó y siendo que el mismo se contradice en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, por lo que dicho testimonio se desestima del presente proceso. Así se decide.
En relación a la declaración rendida en fecha 22 de mayo de 2015 por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.548, segundo testigo propuesto por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo; quien juzga pasa a analizar el contenido de su deposición solo en lo relativo a las preguntas formuladas en los ordinales tercero y cuarto del acta de deposición que riela al folio (167 y su vuelto) del presente expediente y que textualmente señala lo siguiente:
“(…) …TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE UN HECHO OCURRIDO EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y EN EL CUAL ESTUVIERA INVOLUCRADO EL CIUDADANO ARIEL ALEJANDRO NUÑEZ NUÑEZ Y SI PUDIERE NARRAR LO OCURRIDO A ESTE TRIBUNAL? Contestó: “si tengo conocimiento, ya que ese día el debía entregarme una mercancía que yo previamente ya le había cancelado y el debía hacerme entrega de la mercancía, debíamos reunirnos en la tarde para hacer la entrega de la misma, aproximadamente a eso de las tres de la tarde, el me llama y me dice que no puede asistir a la reunión que tenemos pautada para entregarme la mercancía porque le habían robado su vehículo en el centro, yo en vista de que lo vi exaltado, preocupado, le dije que si necesitaba ayuda, que si lo iba a buscar, que en donde le habían robado el vehículo, él me dijo que se encontraba en el centro en un estacionamiento de la calle boyaca, que estaba esperanda que llegara la policía, que llegara las autoridades, entonces yo me disponía a ir, a colabarle, a ver en que lo podía ayudar, a eso pasarían como diez, quince minutos, y me llama y me dice que muchas gracias que ya no fuera, que su papa ya había llegado y que ya no era necesario que fuera, que cualquier cosa el me avisaba”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI AL MOMENTO DE RECIBIR LA LLAMADA TELEFONICA A LA CUAL HA HECHO ALUSIÓN, SI EL CIUDADANO ARIEL ALEJANDRO NUÑEZ NUÑEZ LE REFIRIÓ QUE SU VEHICULO HABIA SIDO SUPUESTAMENTE SUSTRAIDO EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE DONDE FUNCIONA EL ESTACIONAMIENTO POR ÉL IDICADO? Contestó: “si me dijo que había sido sustraído en un estacionamiento en la calle Boyacá”… (…)”.

De la testimonial del ciudadano Juan Carlos Medina Terán, plenamente identificado, se puede concluir que sólo constituye un testigo referencial, dado que no percibió a través de sus sentidos, los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar relativos al presunto daño y perjuicio derivado del incumplimiento del contrato de depósito celebrado entre él y la co-demandada, lo que imposibilita que pueda aportar algún elemento valorativo de sustento a la procedencia de la demanda intentada; razón por la cual, dicho testimonio se desecha del presente proceso. Así se decide.
Con respecto a la declaración rendida en fecha 22/05/2015, del ciudadano RODOLFO JONAS GALINDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.651.330, que riela a los folios (168, su vto. y 169), del presente expediente; quien juzga considera necesario valorar sus declaraciones, sólo en lo relativo a las preguntas formuladas en los ordinales sexto y noveno del acta de deposición:
“(…) …SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE NARRAR A ESTE TRIBUNAL DE MANERA ESPECIFICA Y SEGÚN LO RECUERDE A QUE DILIGENCIAS LLEVO AL CIUDADANO ARIEL NUÑEZ A PRACTICAR EN EL CICPC? Contestó: “él ese día me llamo para que le hiciera una carrera para el CICPC ya que iba a formular una denuncia, porque le habían robado el carro en un estacionamiento en el centro, aquí en la calle Boyacá”.- NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO ENTONCES, QUE DIA OCURRIO EL HURTO DEL VEHICULO SEGÚN SU CONOCIMIENTO, YA QUE ÉL HA DECLARADO QUE FUE EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE QUE CONDUJO AL CIUDADANO ARIEL NUÑEZ A LA SEDE DEL CICPC A FORMULAR LA DENUNCIA POR EL HURTO DE SU VEHICULO? Contestó: “Yo lo lleve al día siguiente, ya que él me comento que fue el día anterior, lo que quiere decir, que fue el 02 de noviembre”… (…)”.

A este respecto, se puede concluir que los argumentos brindados por el ciudadano RODOLFO JONAS GALINDEZ DÍAZ, supra identificado, llevan indefectiblemente a quien decide a considerar que ésta testigo no logró determinar la manera del cómo tiene conocimiento de los hechos que depuso, es decir, en ninguna parte de sus dichos afirmó demostrativamente el haber estado presente durante los hechos alegados por la parte actora en su demanda; razón por la cual, se le tiene como un testigo meramente referencial, por lo que tales argumentos son desechados del presente proceso. Así se declara.
Pruebas de la co-demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL
1. Copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha (04/01/2008), bajo el N° 40, Tomo 97, de libros de autenticaciones llevados por esa dependencia y que corre inserta a los folios 94 al 97 del presente expediente; este tribunal considera que por tratarse de un documento privado autenticado, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad de funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación; y que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia simple del reporte de la denuncia de hurto de vehículo, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 03 de noviembre de 2013, que cursa a los folio 98 y 99, del presente expediente; este Tribunal Superior observa que la anterior documental fue analizada en líneas anteriores al valorar reporte original consignado por el actor y que riela a los folios (44 y su vuelto), del presente expediente, otorgándole pleno valor probatorio (folios 100 y 101). Así se decide.
3. Con relación a la copia simple del cuadro resumen de póliza de seguros, anexo de la póliza y de la póliza de seguros propiamente dicha, suscrita entre las co-demandadas, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR. C.A. y sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, plenamente identificada en autos (folios 100 al 103). En este sentido, del artículo 429 se desprenden los requisitos que deben cumplirse para considerar válida la fotocopia de documentos: En primer lugar, deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fuere aceptados expresamente por la contraparte.
De tal manera que la instrumental arriba descrita presentada junto al escrito de contestación, al ser copia simple de instrumento privado (cuadro resumen de póliza de seguros, anexo de la póliza y de la póliza de seguros propiamente dicha) adolece de valor probatorio alguno y es desechada del presente Juicio. Así se decide.
Pruebas de la co-demandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A.
1. Ticket original de entrada al estacionamiento signado con el N° 240433, emitido en fecha dos (02) de noviembre de 2013, a las doce del mediodía (12:00 m.), por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR. C.A., que acompañó marcado con la letra “A”, que cursa al folio (125), del presente expediente; esta Juzgadora estima que por tratarse de un instrumento privado que no fue impugnado por la parte contraria, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrada la entrada del vehiculo objeto de la presente litis a las instalaciones del estacionamiento Europeo Jr. C.A. Así se decide.
2. Prueba testimonial de los ciudadanos: 1) Carlos Rafael Agüero Montesino, 2) Juan Carlos Medina Terán y 3) Rodolfo Jonás Galindez Díaz, cédulas de identidad Nros., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.516.042; V-14.104.548 y V-17.651.330, respectivamente. Observa esta Superioridad que las referidas testimoniales fueron tachadas por la parte actora mediante diligencia de fecha (30/04/2015); razón por la cual, considera quien juzga pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil vigente:
“…La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia…”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la prueba testimonial promovida por la co-demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., fue admitida mediante auto de fecha 08 de abril de 2015, y dentro del lapso de cinco (5) días siguientes la actora no tachó tales testimoniales, sino que lo hizo con posterioridad, por lo que resulta inadmisible la tacha intentada por la co-apoderada judicial de la parte actora, toda vez que la misma fue formalizada de forma EXTEMPORÁNEA por tardía, es decir, fuera del lapso legal establecido. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada deberá analizar la declaración rendida en fecha (30/04/2015), por el ciudadano ENDER RAFAEL PALMA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.157, la cual riela a los folios 159, su vto. y 160 del presente expediente y que textualmente señala lo siguiente:
“(…) …TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA EMPRESA ESTACIOMIENTO EUROPEO JR, C.A.? Contestó: “Si, trabajo para ellos”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO PRESTA SERVICIO PARA LA EMPRESA ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A.? Contestó: “desde el 28 de noviembre de 2012”.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE CARGO DESEMPEÑA EN LA EMPRESA ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR C.A.? Contestó: “Parquero”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE CONSISTE LAS ACTIVIDADES INHERENTES AL CARGO QUE DESEMPEÑA? Contestó: “Mi actividad es recibir el vehículo en la entrada, elaborar un ticket que contiene la fecha, la hora de entrada del vehículo y la placa del mismo, a la vez, cerciorarme de que el vehículo se estacione adecuadamente, cerciorarme de que lo dejen bien cerrado y vigilar que no haya ningún extraño en las adyacencias de donde se encuentran estacionados, ya que desde allí puede percibir todo el total de los vehículos que están aparcados, también es mi función recibir el ticket y la factura de pago a la salida del vehículo, verificar que sea el mismo número de placa que está en el ticket, le retorno la factura al cliente y me quedo con el ticket, posteriormente se lo entrego al cajero y este lo coloca en un pincho”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE MOMENTO ENTREGA AL CLIENTE EL TICKET ELABORADO POR SU PERSONA? Contestó: “Precisamente a la entrada del vehículo al estacionamiento”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE MOMENTO EL CLIENTE DEVUELVE O REGRESA EL TICKET AL ESTACIONAMIENTO? Contestó: “Cuando sale con su factura de pago y se verifica que es el propio vehículo, en ese momento me lo regresa y posteriormente se le entrega al cajero”.- DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013, OBSERVO ALGUNA SITUACIÓN IRREGULAR EN EL ESTACIONAMIENTO O LA PRESENCIA DE ALGUNA PERSONA EXTRAÑA? Contestó: “No, ya que desde el punto desde donde yo elaboro los ticket puede visualizarse todos los vehículos del área que están estacionados”.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ESCUCHO QUE SE ACTIVARA ALGÚN SISTEMA DE ALARMA DE ALGÚN VEHICULO EL DIA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013? Contestó: “No, no escuche ningún sistema de alarma activarse ese día”.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI OBSERVO A ALGUNA PERSONA FORZANDO O VIOLENTANDO ALGÚN VEHICULO EL DIA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013? Contestó: “No”.- DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE NO OBSERVO A ALGUNA PERSONA FORZANDO O VIOLENTANDO ALGÚN VEHICULO EL DIA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013? Contestó: “No lo observe porque como indique antes donde están parqueado los vehículos es un área visible en su totalidad”.- DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013 FUE HURTADO ALGÚN VEHICULO DEL ESTACIONAMIENTO, ESPECIFICAMENTE EL VEHICULO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA? Contestó: “No”.- DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO OCURRIERON LOS HECHOS CUANDO EL CIUDADANO ARIEL NUÑEZ REGRESO AL ESTACIONAMIENTO A PIE Y RECLAMO EL PRESUNTO HURTO DE SU VEHICULO? Contestó: “Recuerdo que él había armado un escándalo diciendo que le habían hurtado su vehículo por dicho escandalo me llegue hasta donde el estaba y me comento lo ocurrido, de manera que el en seguida empezó a llamar a su familia y procedimos personalmente a llamar a nuestro patrón para que el se encargara del asunto y eso fue aproximadamente después de la una de la tarde de ese día”… (…)”.
Declaración rendida en fecha 30/04/2015, por el ciudadano JOSÉ YSAIAS ANDRADE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.697.304, que riela a los folios 161, su vto. y 166 del presente expediente y que textualmente señala lo siguiente:
“(…) …TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA EMPRESA ESTACIOMIENTO EUROPEO JR, C.A.? Contestó: “Si, si la conozco, porque sirvo como cajero en la referida empresa”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE CARGO DESEMPEÑA EN LA EMPRESA ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR C.A.? Contestó: “Soy Cajero”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE CONSISTE LAS ACTIVIDADES INHERENTES AL CARGO QUE DESEMPEÑA? Contestó: “Mi cargo consiste en recibir de los clientes el ticket de estacionamiento, verificar la hora de entrada del vehículo, decirle a la persona que tarifa va a pagar, devolverle al cliente el ticket y la factura de pago”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE MOMENTO SE LE ENTREGA AL CLIENTE EL TICKET QUE ELABORA EL PARQUERO AL MOMENTO DE ENTRADA DEL VEHICULO AL ESTACIONAMIENTO? Contestó: “al momento que el cliente llega al estacionamiento el parquero elabora el ticket, le coloca la hora de entrada y la placa del vehículo, y en ese momento el parquero le entrega el ticket”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE MOMENTO EL CLIENTE DEVUELVE O REGRESA EL TICKET AL ESTACIONAMIENTO? Contestó: “después que el cliente ha cancelado, sale con su vehículo, le entrega el ticket al parquero para que este verifique los datos y el parquero lo entrega en el área de caja para que este sea archivado”.- DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013, OBSERVO ALGUNA SITUACIÓN IRREGULAR EN EL ESTACIONAMIENTO O LA PRESENCIA DE ALGUNA PERSONA EXTRAÑA? Contestó: “En el área de la caja, en donde yo trabajo, en lo que está a mi vista no observe nada”.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ESCUCHO QUE SE ACTIVARA ALGÚN SISTEMA DE ALARMA DE ALGÚN VEHICULO EL DIA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013? Contestó: “No”.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI OBSERVO A ALGUNA PERSONA FORZANDO O VIOLENTANDO ALGÚN VEHICULO EL DIA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013? Contestó: “No”.- DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE NO OBSERVO A ALGUNA PERSONA FORZANDO O VIOLENTANDO ALGÚN VEHICULO EL DIA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013? Contestó: “Desde el área donde yo trabajo, no vi ninguna persona violentando carro, el ambiente estaba normal, no observe nada anormal”.- DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013 FUE HURTADO ALGÚN VEHICULO DEL ESTACIONAMIENTO, ESPECIFICAMENTE EL VEHICULO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA? Contestó: “No”.- DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO OCURRIERON LOS HECHOS CUANDO EL CIUDADANO ARIEL NUÑEZ REGRESO AL ESTACIONAMIENTO A PIE Y RECLAMO EL PRESUNTO HURTO DE SU VEHICULO? Contestó: “Bueno yo estaba cobrando como normalmente lo hago en el área de caja, el ciudadano se presentó en el área de caja diciendo que su vehículo no estaba, él estaba alarmado porque su vehículo no estaba en el estacionamiento e inmediatamente procedí a llamar por teléfono a mi jefe y notificarle de lo que había ocurrido”.- DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO A QUE HORA REGRESO EL CIUDADANO ARIEL NUÑEZ AL ESTACIONAMIENTO A PIE, RECLAMANDO EL PRESUNTO HURTO DE SU VEHICULO? Contestó: “Fueron pasada la una de la tarde”… (…)”.
Una vez apreciadas de forma conjunta, resulta pertinente efectuar las siguientes observaciones:
Con respecto a lo depuesto por el ciudadano Ender Rafael Palma Montero, resulta relevante destacar que aun cuando señalara que está dentro de sus funciones elaborar los ticket al momento de entrar los vehículos al estacionamiento, así como recibir el ticket y la factura de pago a la salida del vehículo, verificando que sea el mismo número de placa que está en el ticket y siendo él quien encontraba prestando sus servicios como parquero, el día 02 de noviembre de 2013, no manifestara si elaboró el ticket de entrada con los respectivos datos distintivos del vehículo automotor, propiedad del ciudadano Ariel Alejandro Nuñez Nuñez, y si además, recibió del actor dicho ticket y factura de pago al momento de retirar el vehículo del estacionamiento.
Por otra parte se observa de la declaración del ciudadano José Ysaias Andrade Villegas, que aún cuando manifestara que forma parte de sus funciones, recibir de los clientes el ticket de estacionamiento, verificar la hora de entrada del vehículo para determinar la tarifa a pagar, efectuar el cobro respectivo y finalmente, devolver al cliente el ticket y la factura de pago y siendo él quien encontraba prestando sus servicios como cajero, el día 02 de noviembre de 2013, no señalara haber recibido el ticket de entrada con los respectivos datos distintivos del vehículo automotor, propiedad del ciudadano Ariel Alejandro Nuñez Nuñez, asi como tampoco expresó haber efectuado el cobro por el servicio prestado y la subsecuente devolución del ticket y la factura de pago respectiva, al ciudadano Ariel Alejandro Nuñez Nuñez.
Por lo que, de la valoración efectuada a las respuestas dadas por los ciudadanos Ender Rafael Palma Montero y José Ysaias Andrade Villegas, suficientemente identificados en autos, con ocasión a las preguntas formuladas por la co-demandada, no se logró expresar elementos de convicción que le ilustren a quien decide, en cuanto a la hechos alegados por la co-demandada; así como tampoco, se desprende de los hechos por ellos narrados, alguna situación que describa que efectivamente le fuera restituido al ciudadano Ariel Alejandro Nuñez Nuñez, el vehículo automotor de su propiedad, por lo que dichas testimoniales no fueron suficientes para demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de depósito celebrado entre la co-demandada y el hoy demandante tal y como fuera argumentado en su escrito de contestación de la demanda; razón por la cual, son desechadas del proceso. Así se decide.
3. Prueba de Informes que la co-demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., solicitó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Maracay, estado Aragua, a fin de que informara sobre la existencia de una causa distinguida con Ubicación 3. Único MP: 472570, Identificación: 24401, de fecha (06/11/2013), todo ello con el objeto de probar la existencia de una averiguación penal que guarda relación directa con el controvertido y cuyas resultas fueran recibidas por este Tribunal en fecha (27/04/2015), mediante oficio N° 05-F5-1155-2015, de fecha 22 de abril de 2015; observa esta Superioridad que la presente prueba de informes busca demostrar hechos relativos a una cuestión prejudicial a la que el Tribunal a quo le dio oportuna respuesta, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015, inserto a los folios 116 al 118 del presente expediente. Razón por la cual, resulta evidente la existencia de una independencia entre los hechos controvertidos en la presente causa y los hechos que son objeto de la prueba de informes bajo examen. Siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba o los que se pretender probar con el medio promovido, hay impertinencia. Así, esta Juzgadora declara la impertinencia de la presente prueba de informes y la desecha del presente procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio esta Alzada deberá hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera prudente mencionar algunos pretextos doctrinales y jurisprudenciales sobre el Contrato de Depósito, los Hechos Ilícitos y la Responsabilidad Civil. En este sentido, los juristas franceses Colin y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, donde comentan el Código Civil francés, del cual deviene el Código Civil de Venezuela, expresan:
“Es el depósito aquel contrato por el cual se recibe una cosa ajena con encargo de guardarla y restituirla al depositante cuanto éste la reclame.
En esta definición, el artículo 1.915 no introduce más que una corrección, que consiste en no emplear la palabra contrato, sino la de acto.
Si, para los redactores del Código, el depósito no es siempre un contrato es, sin duda, por dos razones.
Primeramente, el Código--cometiendo en esto, por lo demás, un error—ha querido hacer entrar al secuestro en la categoría de los depósitos, siendo así que, entre estas dos operaciones, hay una sencilla analogía, muy sensible, en verdad, pero una similitud completa; y, en segundo lugar, existe una variedad de depósito, el depósito necesario o miserable, en el cual el contrato puede parecer imperfecto, incompleto, porque la voluntad de una de las partes, incluso muchas veces la de la una y la otra, aparece como si no siempre hubiera sido perfectamente libre y deliberada.
Considerado como contrato, el depósito ofrece las características siguientes:
1. Es un contrato real: Sólo se perfecciona por la tradición real o fingida--tradición brevi manu—de la cosa depositada, ya que la obligación principal que el depósito engendra es la de restituir la cosa depositada, y esta obligación no puede nacer más que si el depositario ha recibido dicha cosa.
2. Es un contrato sinalagmático imperfecto. El depósito no engendra, en principio, otras obligaciones que las que pesan sobre el depositario, y que consten en conservar la cosa y en restituirla al primer requerimiento del depositante…
……El deposito necesario, es el que ha sido hecho forzosamente de resultas de algún accidente, como un incendio, un hundimiento, un saqueo, un naufragio o cualquier otro acontecimiento imprevisto.
En un contrato así es lógico derogar las reglas ordinarias referentes a la prueba que debe exhibir el depositante, ya que éste no ha tenido tiempo de exigir del depositario la entrega de recibo, por lo cual, el artículo 1.960, reproduciendo lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 1.343, formula la regla de que la prueba de testigos puede ser admitida…aun en el caso de que se trate de un valor superior a 150 francos” (Subrayado nuestro).
De igual manera, los hermanos y juristas franceses Henri, León y Jean Mazeaud, en su obra “Lecciones de Derecho Civil”, comentan:
“…El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa, el contrato deja de ser un depósito cuando la obligación de conservación impuesta a la parte que reciba la cosa no sea la finalidad de la operación……
……El depósito regular presenta dos aspectos: el depósito voluntario y el depósito necesario, según que sea o no sea la presión de los acontecimientos la que haya llevado al depositante a efectuar el depósito……
……El contrato de depósito es un contrato que se perfecciona por la tradición real o fingida de una cosa mobiliaria y corporal……
……El consentimiento debe emanar de una persona capaz. El depositante incapaz puede exigirle al depositario el cumplimiento de las obligaciones originadas por el depósito; ya que la nulidad se establece en su interés. Por el contrario, el depositario incapaz no está obligado sino a devolver la cosa tal y como se encuentra en su poder; o si la ha enajenado, no está obligado sino en la medida de su enriquecimiento......
……Cuando el depositante haya sido forzado por las circunstancias a proceder al depósito, lo que desea es probar el depósito; ahora bien, en las circunstancias especiales en que ha efectuado el depósito, no ha podido reservarse una prueba escrita del contrato. Corre el riesgo entonces de encontrarse frente a un depositario inescrupuloso que niegue la devolución por negar la existencia del depósito. Ese riesgo existe no sólo cuando el consentimiento del depositario haya sido viciado por el estado de necesidad, sino también cuando el depositante haya querido celebrar plenamente el contrato, estando demasiado apremiado únicamente por los acontecimientos para tener la posibilidad redactar un escrito……
……La enumeración que da el artículo 1.949 del Código Civil de las circunstancias que han impulsado al depositante a efectuar el depósito no es limitativa. El incendio, la ruina de un edificio, el pillaje, el naufragio no son sino ejemplos entre otros accidentes o acontecimientos imprevistos.
No es necesario que el acontecimiento haya sido imprevisible; es suficiente con que haya sido imprevisto. ¿Es preciso incluso un acontecimiento imprevisto? Cabe dudar de ello si se observa que el artículo 1.949 del Código Civil no es sino la reproducción de un párrafo del artículo 1.348. Ese precepto, que permite la prueba libre de los contratos cuando haya habido imposibilidad de procurase un documento, pone como ejemplos de esa imposibilidad los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio….Se dirá, pues, que el depósito es necesario y podrá ser probado por todos los medios en todos aquellos casos en que haya habido imposibilidad de procurarse un documento.” (subrayado de la Alzada)

Igualmente, el autor patrio Antonio Ramón Marín, en su obra “Contratos”, expresa:
“Tal y como lo indica el Código Civil chileno en su artículo 2.236, la característica fundamental del depósito necesario y que, por tanto, constituye su fundamento tipificativo, consiste en que la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante. De aquí que cualquiera que sea la situación de hecho que se presente, lo esencial a examinar para determinar si el depósito puede o no calificarse de necesario, será si el depositante tuvo o no la posibilidad de seleccionar al depositario, pues de ser negativa la respuesta no estaremos en presencia de un depósito necesario.
En consecuencia, el que se trate de un incendio, de un naufragio, de una inundación o de cualesquiera otras calamidades semejantes, no será suficiente de por sí para aceptar o concluir que el depósito es necesario. Estos hechos calamitosos podrán servir para que se presuma la existencia de un depósito necesario en cuanto es posible que el depositante se haya encontrado ante la situación eventual de no haber podido elegir al depositario, pero será una presunción iuris tantum que, por su naturaleza, permite la prueba en contrario. En efecto, se trata de que la presión de los acontecimientos someta a las personas a una imperiosa necesidad que impide al depositante efectuar la elección del depositario, así como los términos y formas de celebración del contrato……
……El artículo 1.776 del Código Civil establece que el depósito necesario siempre se podrá probar de acuerdo con el artículo 1.393, esto es, mediante el testimonio de testigos.
Esta remisión legislativa, destinada a permitir el testimonio de testigos como medio probatorio eficaz aún cuando el valor de la obligación exceda de dos mil bolívares, es perfectamente explicable, pues la situación que se presenta en el depósito necesario concuerda con la hipótesis prevista en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, esto es, cuando haya existido para el acreedor imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
En otro orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.751 del Código Civil venezolano vigente, establece que:
“…El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.
No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en depósito…”
Igualmente, el artículo 1757 ibidem, dispone que:
“…El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario…”.

De lo anterior se desprende que, resulta evidente que cuando una persona, natural o jurídica, se ha ofrecido para recibir un bien en depósito a titulo oneroso, el depositante está en la obligación de retribuir al depositario lo expresa o tácitamente convenido, mientras que el depositario, está en la obligación de guardarla y restituirla conforme a lo dispuesto en el articulo 1.749 ibidem; poniendo en su cuidado, la misma diligencia de un “buen padre de familia”, lo cual es una ficción jurídica creada por el legislador para identificar el grado de diligencia que debe colocar el deudor en la obligaciones pendientes por ejecutar, definición a la que es posible agregar lo asentado por el tratadista MÉLICH-ORSINI, José, en su obra vid. Doctrina General del Contrato. Caracas: Editorial Torino, 4ª edición, 2006, p. 493 cuando señala que: “…es la figura del modelo de ciudadano precavido, que vive en un determinado ambiente social, según los tiempos, los hábitos, las relaciones económicas y el clima histórico político y que responde por ello a un concepto metodológico derivado de la conciencia general…”.
Bajo esta tesitura, la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, asentó en su sentencia N° 02447, expediente N° 2004-1597, de fecha 07 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, lo siguiente:
“…En efecto, el contrato de estacionamiento consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago de una tarifa legalmente establecida; por ende, al proveedor o prestador de dicho servicio le corresponde, por una parte, actuar diligentemente en el cuidado de los bienes sometidos a su guarda y, por otra, resarcir a los usuarios por los daños que éstos sufran en sus bienes mientras se encuentren bajo la custodia del proveedor.
Siendo ello así, la obligación de indemnización del proveedor frente al usuario, surge, en casos en que se trate del servicio en referencia, cuando aquél no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente (lo que en abstracto se conoce como buen padre de familia), en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales bienes…”.
De allí, que para el ordenamiento jurídico venezolano conforme a la doctrina jurisprudencial venezolana, el contrato de estacionamiento contiene elementos propios del contrato de depósito a titulo oneroso, de lo cual derivaría una obligación para el depositante de pagar el correspondiente canon o precio por la estadía en el lugar destinado para tal fin y paralelamente a ello, se concretarían en cabeza del guardián, la obligación de restituir la cosa en las mismas condiciones en que le fueran otorgadas, así como responder por aquellos daños que pudieran sufrir dichos bienes durante la vigencia de la guarda. Así se decide.
Señalado lo anterior, se pueden establecer que las obligaciones concretas a las cuales se obligan los prestadores del servicio de estacionamiento a título oneroso, o en todo caso, en términos del depositario, son las siguientes: (1°) La guarda de la cosa que ha recibido y (2°) La restitución de la cosa que ha recibido.
Asimismo, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1964, del juicio seguido por López contra Lecuna y Cía S.A., emanada de la Corte Superior Tercera, se estableció:
“……Por otra parte, los depositarios están en la obligación de cuidar con el celo de un buen padre de familia los bienes que le son confiados, y el hecho de que por cualquier causa, o motivo con extralimitación de las facultades que la ley les otorga o por omisión de los deberes que ella les impone, sufran cualquier daño o perezcan totalmente dichos bienes, deben los depositarios responder en la medida del daño o perdida que causen…”
Al respecto, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia transcrita, considera que en el caso de autos existe un depósito, en virtud de que el demandante-depositante al ingresar su vehículo a las instalaciones del ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., lo estacionó en el área dispuesta para aparcar vehículos, produciendo la tradición fingida o aparente de la cosa. Siendo que además la existencia de dicho contrato de depósito fue un hecho admitido por las partes.
Una vez establecida la existencia del contrato de depósito en el caso de autos, esta Alzada pasa a dilucidar la presencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, a fin de que procedan los Daños y Perjuicios peticionados, en virtud de la responsabilidad civil reclamada a la parte demandada.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario establecer que los hechos ilícitos son aquellos contrapuestos a los hechos jurídicos, que deberán ser siempre lícitos, y consisten en la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla. En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil, expresa:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo…” (Subrayado nuestro).
Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se estableció:
“En este orden de ideas, corresponde señalar que ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil invocado pro la accionante, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria de la demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Un actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. Dichas circunstancias, son concurrentes cuando la reclamación versa tanto por daños materiales como morales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem,..”
A tal respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Del contenido y alcance de la norma supra transcrita, se desprende la posibilidad de ejecutar bien el cumplimiento o la resolución del contrato y adicionalmente se plantea la posibilidad de acumular la pretensión por daños y perjuicios, ya sea de manera subsidiaria a las antes indicadas o bien, de manera autónoma.
Planteándose entonces que, la responsabilidad contractual surge de la convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal y como lo prevé artículo 1.133 ibidem.
En otro orden de ideas, la doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituyen uno de las instituciones fundamentales de la función tutelar y reparadora del Derecho y dado que ambos términos se complementan entre sí, ya que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño; es importante señalar que en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Teniendo como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En cuanto al primer elemento o condición para la procedencia de los Daños Materiales reclamados, esta Juzgadora prevé la existencia de un daño de tipo antijurídico, en virtud de que la cosa depositada por la parte demandante fue hurtada al depositario-demandado estacionamiento Europeo JR C.A., incumpliendo con las obligaciones que le impone los artículos 1756, 1757 y 1761 del Código Civil. En cuanto al segundo elemento, observamos que la parte demandada actuó con negligencia al permitir la salida de la cosa depositada fuera del estacionamiento dispuesto por esta última para ello, omitiendo el cumplimiento de las normas internas de seguridad dispuestas a tales efecto, como es la entrega del correspondiente ticket otorgado a la entrada del recinto, y/o la correspondiente identificación de propietario de la cosa depositada, en caso de perdida del primero, tal y como se desprende del mismo instrumento (ticket de estacionamiento) y como es costumbre en este tipo de estacionamientos. En relación al tercer elemento, quien juzga prevé que evidentemente existe un nexo causal entre el daño producido y la conducta omisiva de la parte demandada, que de no haber existido, no se hubiera producido el daño reclamado. En este sentido, el jurista José Melich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilicitos”, expresa:
“Los Mazeaud, al condenar el criterio de la previsibilidad propuesta por Savatier, sostienen que tal criterio conduce a confundir la causalidad con la culpa y que es preferible acoger el criterio de la causa eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño. Si el sastre del ejemplo precedente no se hubiera retardado en entregar el abrigo de viaje, su cliente no se hubiera encontrado en el accidente ferroviario. Pero el papel preponderante lo ha jugado el accidente; en cambio la negligencia del sastre sólo ha jugado un papel pasivo. La búsqueda de la previsibilidad podrá ser un criterio práctico para ayudar al juez a determinar el papel que jugó el hecho, pero un hecho puede haber jugado un papel preponderante en la producción del daño independientemente de que el daño haya sido o no previsible.”
Es decir, la conducta omisiva y negligente de la parte demandada, en la inobservancia de las normas de seguridad por ella misma establecidas, trajeron como resultado la pérdida del vehículo propiedad de la parte demandante, por lo que ésta se hace acreedora de una justa indemnización, de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio. Igualmente, considera quien juzga, en virtud de la materia y la naturaleza de los daños producidos, motivar e ilustrar el presente con los comentarios del jurista patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en la obra de varios autores “Derecho de las Obligaciones en el Nuevo Milenio”, donde expresa:
“Por una parte, se observa que se tiende a flexibilizar los requisitos del daño indemnizable. Así, para que la víctima tenga derecho a una indemnización no se requiere la afectación de un derecho subjetivo o de un interés jurídicamente protegido, sino que basta la lesión al simple interés, siempre que no se oponga al ordenamiento jurídico. Esta noción del simple interés-que no es ilegitimo-se aparta del criterio tradicional según el cual se requería para que el daño fuera indemnizable, un menoscabo a un interés jurídicamente protegido…
…Por otro lado, se reconoce que cualquier menoscabo a las actividades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas o sexuales que desarrolle una persona pueden dar lugar a un daño indemnizable con lo cual se aumenta el número de hipótesis de daños patrimoniales o extrapatrimoniales que dan lugar a un crédito de indemnización a favor de la víctima…
…Se admite que la culpa como fundamento exclusivo de la responsabilidad civil es inadecuada para nuestro tiempo. Ya lo decía André Tunc hace más de veinte años: la idea de que se debe responder de las consecuencias de sus culpas y de que no se es responsable si no se ha cometido culpa está acompañada de tales demonios que debe ser exorcizada antes de resultar posible una apreciación de las funciones y de los medios de la responsabilidad civil en una sociedad moderna.
Se habla de la crisis del concepto de la culpa que, para continuar como fundamento de la obligación de resarcir, ha debido ampliar su contenido, hasta prácticamente quedar desvirtuado. En este sentido, la doctrina francesa ha puesto de relieve como en algunos casos de daños accidentales, para facilitar la reparación, los tribunales han enmarcado dentro del concepto de culpa a simples errores moralmente insignificantes y estadísticamente inevitables que ni siquiera la persona más diligente habría podido precaver. Ante la imposibilidad de aplicar el principio de la responsabilidad sin culpa, los jueces franceses se han dado por satisfechos para obligar a responder con la existencia de simples polvos de culpa (opusieres de faute)…
…Surge entonces el concepto de actividad riesgosa como factor atributivo de responsabilidad que ha sido desarrollado por la doctrina moderna y recogida en los códigos mas avanzados. Según este criterio, la persona que emprende una actividad permitida que puede crear o mantener una fuente de peligros para otros, carga sobre sí, por esta razón, una responsabilidad especial y, como consecuencia, tiene que responder del peligro…
…La fórmula utilizada por los códigos modernos de referirse a la actividad riesgosa como factor atributivo de responsabilidad civil caracterizándola como aquélla que por su naturaleza o por el medio de su realización potencia la posibilidad de un daño es lo suficientemente flexible como para adaptarse a las distintas situaciones de hecho riesgosas que pueden presentarse.”
Establecido lo anterior y pasando a realizar las motivaciones finales del presente fallo, esta Sentenciadora prevé lo dispuesto por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en la obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, que expresa:
“La finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez a través de la probabilidad, o de la certeza,…Esa convicción se obtiene por el juez, con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados. El juez no está llamado a producir decisiones subjetivas o personales, pues las mismas por su propia ratio son objetivas. Se trata de buscar la verdad jurídica a través de la eficacia de la justicia. Para esto la prueba tiene como finalidad llevar la convicción al juez de que conoce la verdad a través de la propia convicción o certeza de los hechos afirmados y probados.”
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reproduce y amplía la regla del artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:
“Las partes tienen sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con la doctrina, las jurisprudencias y las normas legales anteriormente citadas, concluye que la parte demandante logró con el material probatorio traído a los autos (denuncia ante el CICPC, declaración del siniestro ante la aseguradora, ticket de estacionamiento) demostrar suficientemente la existencia de la obligación reclamada, en virtud de los daños materiales ocurridos que afectaron su patrimonio, como consecuencia de la actuación u omisión de la parte demandada, como fue establecido precedentemente.
Dado que la parte actora probó tanto la existencia del contrato de depósito que la vincula con la co-demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A, como el cumplimiento de su obligación derivada de dicho contrato, como lo es el pago de la tarifa por el servicio prestado, para de esta manera, poder exigir la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, conforme lo prevé el artículo 1757 del Código Civil; esta Juzgadora pasa a analizar los términos bajo los cuáles el demandante pretende el pago indemnizatorio por daños y perjuicios patrimoniales, por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00), que es el valor estimado del vehículo automotor de su propiedad, Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO ESPE, Año 1996, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Número de puestos 5, Número de ejes 2, Tara 3000, Capacidad de carga 7000 Kg., Serial de Carrocería FZJ709003983, Serial de Motor: 1FZ0230948, Placas: DAA36S, así como también, el pago de costos y costas del presente juicio y que las cantidades condenadas sean indexadas.
Con respecto al controvertido planteado, de si la co-demanda de autos cumplió o no con sus obligaciones derivadas del contrato de depósito; dada la contestación efectuada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., mediante la cual manifestó haber dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de depósito por ella suscrito, alegando entre otras cosas que :
“…Lo cierto es que el vehículo fue presentado por su persona a las 1200 am y fue retirado según factura de pago a las 13:01:55, por el mismo saliendo el vehículo normalmente ya que como declaró tenia la posesión de sus llaves. El cual de haber ocurrido los hechos como él los narra, no procedía el pago de la factura, en virtud del hecho ocurrido…”.
En virtud de lo alegado por la co-demanda, esta Alzada infiere que previo al pago del servicio de estacionamiento y emisión de la factura respectiva, el depositante se encontraba en posesión del vehículo, ya que de haberse verificado la perdida, éste no hubiese pagado el servicio prestado; razón por la cual, quien decide debe estima pertinente trascribir taxativamente las condiciones contenidas en el ticket de entrada original, signado con el N° 240433, que riela al folio (125), del expediente:
“…CONDICIONES: Es imprescindible la presentación de este ticket para retirar su vehículo. Si no lo retira al estacionar o se extravía deberá presentar el carnet de circulación y pagar la tarifa máxima. No nos hacemos responsables por daños físicos, mecánicos, y/o eléctricos, ni por objetos dejados en el vehículo. El servicio de parqueo (dejando las llaves) tiene un recargo adicional. Recuerde cancelar el estacionamiento antes de retirar su vehículo y exigir el respetivo ticket de caja, pues este le será requerido a la salida…”.
De lo anterior, se colige que los hechos narrados por el actor en su escrito libelar son contestes con la condición in fine contenida en el ticket de caja, que riela al folio (125), del expediente y al que se le otorgó pleno valor probatorio, toda vez que el mismo señala expresamente, que previo al retiro del vehículo debe pagarse el servicio de estacionamiento, por lo que en opinión de esta Sentenciadora, los medios de prueba traídos a los autos por la co-demanda arriba señalada, fueron insuficientes para desvirtuar la pretensión del actor, toda vez, que no logró demostrar el cumplimiento de su obligación principal, como lo era, restituir el vehículo automotor Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO ESPE, Año 1996, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Número de puestos 5, Número de ejes 2, Tara 3000, Capacidad de carga 7000 Kg., Serial de Carrocería FZJ709003983, Serial de Motor: 1FZ0230948, Placas: DAA36S, a su propietario, es decir, al ciudadano Ariel Alejandro Núñez Núñez. Así se decide.
De igual manera, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por el ciudadano FERNANDO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.624.054, actuando en nombre y representación de la co-demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, durante la celebración del Acto Conciliatorio realizado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con sede en Maracay, estado Aragua, el día 27 de agosto de 2014, según Acta que cursa al folio (51 y su vuelto), del expediente y a la que se le otorgó pleno valor probatorio:
“…En el presente caso mi representada se compromete a realizar la indemnización correspondiente al monto máximo de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil aplicando el deducible correspondiente, quedando en consecuencia la referida indemnización en la cantidad de 200.000 Bs., quedando solo a la espera de la aceptación por parte del tercero denunciante…”.
Es de la opinión de esta Juzgadora, dada la declaración efectuada por el representante de la co-demanda de autos, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la existencia inequívoca de un reconocimiento tácito del daño alegado por el ciudadano Ariel Alejandro Nuñez Nuñez, consistente en la pérdida del vehículo automotor de su propiedad, Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO ESPE, Año 1996, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Número de puestos 5, Número de ejes 2, Tara 3000, Capacidad de carga 7000 Kg., Serial de Carrocería FZJ709003983, Serial de Motor: 1FZ0230948, Placas: DAA36S. Así se decide.
Por lo que, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Superioridad concluye que la parte actora logró demostrar suficientemente, el daño material sufrido en su patrimonio, como consecuencia de la pérdida material del vehículo automotor de su propiedad, Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO ESPE, Año 1996, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Número de puestos 5, Número de ejes 2, Tara 3000, Capacidad de carga 7000 Kg., Serial de Carrocería FZJ709003983, Serial de Motor: 1FZ0230948, Placas: DAA36S, producto del incumplimiento culposo por parte de la co-demandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., de sus obligaciones contractuales, derivadas del contrato de depósito celebrado entre ella y el accionante. En consecuencia, este Tribunal Superior estima ajustado a derecho declarar CON LUGAR la pretensión del demandante tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la obligación del actor, de determinar los daños y probar su cuantía durante el Juicio; este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.279, de en fecha 23 de octubre de 2.002, que estableció lo siguiente:
“…Respecto a la falta de estimación de los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y así lo ha establecido esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000). En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez
Ahora bien, la lectura del escrito de demanda revela que contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran suficientemente determinados al indicar, la parte actora, que éstos se produjeron por el incumplimiento en el pago de los contratos suscritos lo cual ocasionó el atraso en el pago de los trabajadores y la pérdidas de equipos de computación, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil…”.
En virtud del criterio jurisprudencial señalado arriba transcrito, así como de lo argumentado por el demandante de autos en su escrito libelar, este Juzgado Superior considera que, cuando el actor señaló que el daño experimentado en su patrimonio, derivó del incumplimiento culposo por parte de la co-demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A, de sus obligaciones derivadas del contrato de depósito celebrado entre ésta y su persona, lo cual ocasionó la pérdida material del vehículo automotor de su propiedad, Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO ESPE, Año 1996, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Número de puestos 5, Número de ejes 2, Tara 3000, Capacidad de carga 7000 Kg., Serial de Carrocería FZJ709003983, Serial de Motor: 1FZ0230948, Placas: DAA36S; dio cumplimiento a las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que si especificó los daños demandados y la causa de los mismos, razón por la cual desestima el alegato esgrimido por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en su escrito de contestación. Así se decide.
Observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa ordenó una experticia complementaria del fallo, a objeto de fijar el valor actual del vehículo antes descrito, cuyo monto determinaría los daños causados en el patrimonio del ciudadano Ariel Alejandro Nuñez Nuñez, con ocasión de la pérdida material del vehículo automotor de su propiedad, Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO ESPE, Año 1996, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso PARTICULAR, Número de puestos 5, Número de ejes 2, Tara 3000, Capacidad de carga 7000 Kg., Serial de Carrocería FZJ709003983, Serial de Motor: 1FZ0230948, Placas: DAA36S, el día 02 de noviembre de 2013, y ordenó a la parte demandada pagar además de la suma que resultare de dicha experticia, una indexación sobre la totalidad del monto anterior. Al respecto quien decide, debe dejar sentado que el Tribunal a quo yerro al ordenar una experticia a los fines de determinar el valor actual de lo litigado y a su vez ordenar una indexación sobre el monto que resultare de dicha experticia, por cuanto pareciera que estuviera otorgando a la parte actora de autos una doble indexación, cuando lo correcto en derecho seria que una vez declarada con lugar la pretensión, el Tribunal de cognición ordenara el pago del monto reclamado en el libelo y la respectiva indexación sobre dicho monto, situación esta que deberá corregir quien aquí decide, en resguardo al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, ordenando en la dispositiva del presente fallo, el pago de las cantidades dinerarias pretendidas así como la respectiva indexación sobre dichas cantidades. Así se decide.
Con fundamento de los hechos, derecho y criterios jurisprudenciales antes analizados, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 01; y última Asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el N° 65, tomo 33-A, debidamente inscrita por ante la Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, RIF N° J-070011300 y el recurso interpuesto por el ciudadano MARIO LUIS OLIVEIRA CARDOZO, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.188.329, debidamente asistido por el abogado Kirg Lewis Guzmán, Inpreabogado N° 149.510, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de septiembre de 2015. En consecuencia, se MODIFICA la decisión antes identificada, sólo en lo que respecta al punto segundo de su parte dispositiva, por cuanto solo se ordenara el pago de las cantidades dinerarias pretendidas así como la respectiva indexación sobre dichas cantidades. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 01; y última Asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el N° 65, tomo 33-A, debidamente inscrita por ante la Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, RIF N° J-070011300 y el recurso interpuesto por el ciudadano MARIO LUIS OLIVEIRA CARDOZO, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.188.329, debidamente asistido por el abogado Kirg Lewis Guzmán, Inpreabogado N° 149.510, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión antes identificada, sólo en lo que respecta al punto segundo de su parte dispositiva, por cuanto solo se ordenara el pago de las cantidades dinerarias pretendidas así como la respectiva indexación sobre dichas cantidades. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano ARIEL ALEJANDRO NUÑEZ NUÑEZ, chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.042.297, debidamente representado por los abogados Ana Isabel Pérez Verduga, Georges Víctor Zarif Naddaf, Perkins Rocha Contreras y María Constanza Cipriani Rondón, Inpreabogado Nros. 35.0741; 191.711; 28.613 y 22.169, respectivamente, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1° marzo de 2011, bajo el N° 22, Tomo 24-A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos MARIO LUIS OLIVEIRA CARDOZO, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.188.329 y AURA CRISTINA PIMENTEL DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.955.459, respectivamente, debidamente asistida por el abogado Kirg Lewis Guzmán, Inpreabogado N° 149.510 y solidariamente contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 01; y última Asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el N° 65, tomo 33-A, debidamente inscrita por ante la Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, RIF N° J-070011300, en la persona del ciudadano LUIS TORREALBA, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.639, en su carácter de representante legal, debidamente representada por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado N° 18.971.
CUARTO: Se ordena el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales, en la forma siguiente: 1) La Aseguradora el monto cubierto hasta el límite de su póliza y 2) el Estacionamiento, pagará el monto restante si fuere el caso; ambos montos serán debidamente indexados, en los términos que se indicarán en el particular siguiente:
QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar en el particular cuarto a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 27 de octubre de 2014, fecha en la cual fue interpuesta la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes, que establece el mencionado artículo.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las co-demandadas, en virtud de haber sido vencidas totalmente en el juicio principal.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
OCTAVO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:29 p.m. de la tarde.-
La Secretaria,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/fcz.-
Exp. 18.077-15