REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes, diez (10) de Mayo de 2016
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2014-000230
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002953
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ALFARO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad bajo el N° 13.720.367
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA SANCHEZ; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.184
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo en Nº 127,,TOMO 10-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON OSIO y ORIANA DOS RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.022 y 219.393 respectivamente.
ASUNTO: Negativa de Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados ORIANA DOS RAMOS y WILFREDO SALAZAR, apoderados judiciales de la parte demandada y tercero interesado, contra la decisión de fecha 26/01/2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados ORIANA DOS RAMOS y WILFREDO SALAZAR, apoderados judiciales de la parte demandada y tercero interesado, contra la decisión de fecha 26/01/2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO PIMENTEL, contra ALIMENTOS POLAR, C.A.
Recibidos los autos en fecha 05 de Abril de 2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día miércoles, 20 de Abril de 2016, a las 02:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente y declarándose desistido el recurso de apelación formulado por el tercero interesado. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba Libre y la Prueba de Informes promovida por la parte demandada.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación, referido a la negativa de la Prueba Libre y Prueba de Informes, la cual fue promovida por la parte demandada, la primera con el fin de verificar la autenticidad de la pagina Web de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACION S.A. (OSISTECONSA) y la segunda a fin que las empresas LABORATORIOS FARMA C.A., KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A., DEL MONTE ANDINA y CLARIANT VENEZUELA S.A., para que estas informen la fecha de inicio y de culminación de la relaciones comerciales con la empresa OSISTECONSA.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo: Que apela del auto de admisión de pruebas, en una demanda mero declarativa que tiene por objeto se declare la tercerización entre mi representad Alimentos Polar y Osisteconsa que es el tercero llamado en el proceso, en vista de esta demanda para mi representada es fundamental demostrar a este Tribunal que la empresa llamada como tercero a juicio no fue creada para mantener relaciones mercantiles únicamente con mi representada y así tratar de simular una relación, por el contrario esta empresa se registro y funciona bajo la legislación venezolana y presta o presto servicios a otras empresas en el Estado Aragua, en base a esto nosotros consideramos que la prueba de informe es fundamental por que a través de ella se pueden verificar las relaciones mercantiles que haya tenido o que mantenga actualmente el tercero con otras empresas, igualmente la prueba libre tiene como fin que este Tribunal pueda verificar que la empresa tiene un sitio Web que contrata numerosas personas o entidades de trabajo que no es únicamente alimentos polar, en este la inadmisión obedece a que el Tribunal considera que existen múltiples medios probatorios por los cuales esta representación podría traer esa información, sin embargo en primer lugar consideramos que no es posible para nosotros traer esa información de relaciones mercantiles que tenga esa empresa con otras empresas a través de unos medios probatorios distintos a la prueba de informe y en segundo lugar que de acuerdo a la legislación venezolana la prueba únicamente puede ser negada si es ilegal, si es inconducente e incompetente para el caso, lo cual no es lo que sucede en este juicio, por lo tanto solicito que sea reconsiderado y sean admitidas las mismas.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:
I.- Pruebas Libre.
1.- De la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, observa esta Alzada que la misma promovió la Prueba Libre con fundamento en el Artículo 70° de la LOPT, con el fin de comprobar la autenticidad de la pagina Web de la empresa verificar la autenticidad de la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACION S.A. (OSISTECONSA) mediante la utilización de cualquier medio electrónico con acceso a Internet que disponga el Tribunal.
2.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba libre, con fundamento en lo siguiente:
“…En cuanto a la PRUEBA LIBRE sobre la autenticidad de la página web de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN S.A (OSISTECONSA), se NIEGA por cuanto las circunstancias que se pretenden hacer constar a través de esta prueba excepcional, pueden acreditarse de otra manera, es decir, con experticia, testimoniales e instrumentales. Así se establece.
3.- Al respecto quien decide observa que la parte promovente pretende a través de la prueba libre que el Tribunal compruebe la autenticidad de la pagina Web de la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACION S.A. (OSISTECONSA) mediante la utilización de cualquier medio electrónico con acceso a Internet. No obstante quien decide ratifica lo decido por el Tribunal de la recurrida, toda vez que la información que contiene dicha pagina Web y que la parte solicitante quiere traer al expediente, puede hacerlo por otros medios. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE
II.- Pruebas de Informes.
1.- De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Informes a las empresas LABORATORIOS FARMA C.A., KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A., DEL MONTE ANDINA y CLARIANT VENEZUELA S.A, para que estas informen la fecha de inicio y de culminación de la relaciones comerciales que mantienen con la empresa OSISTECONSA.
2.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
3.- En este sentido observamos que el Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:
“…En referencia al Requerimiento de Informes dirigida a laboratorios farma s.a; kimberly-clark venezuela c.a; del monte andina, c.a; clariant venezuela s.a sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, en auto n° 2.575 de fecha 24/09/2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, indicó que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas, ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, amen de observar este Juzgado que los pedimentos planteados por la parte promovente fueron formulados a modo de interrogante (ver sentencia N° 389, de fecha 10/06/2013, SCS/TSJ); es por lo que a criterio de este Juez tal petición no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar constan en las instituciones señaladas, ni se promueven con el convencimiento que dicha información se encuentre en tales organismos, pretendiéndose entonces que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio, es por lo que resulta forzoso declarar la misma inadmisible, por los motivos expuestos supra. Así se establece…”.
4.- Ahora bien, en relación a la Prueba de Informes, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
5.- Por su parte la Sala Constitucional en sentencia No. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Al respecto esta Alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información relacionada con la fecha de inicio y de culminación de las relaciones comerciales que mantienen las empresas LABORATORIOS FARMA C.A., KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A., DEL MONTE ANDINA y CLARIANT VENEZUELA S.A., con la empresa OSISTECONSA, estando este Juzgador de acuerdo con la decisión del Tribunal A-quo, motivo por el cual esta alzada niega la admisión de dicho medio de prueba y declara sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
III.- Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación formulada por el tercero interesado, para lo cual considera oportuno señalar lo siguiente:
1.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que una vez iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, el Secretario del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia del tercero interesado recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.
2.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del tercero interesado recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 61.173, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 26 de enero del 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ALFARO PIMENTEL, contra ALIMENTOS POLAR, C.A.
IV.- Resuelto los puntos objetos de apelación es forzoso para este Juzgador declarar PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ORIANA DOS RAMOS, I.P.S.A. Nº 219.393, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 26 de enero del 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 61.173, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 26 de enero del 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO; Se confirma el fallo apelado con diferente motiva. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ORIANA DOS RAMOS, I.P.S.A. Nº 219.393, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 26 de enero del 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 61.173, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 26 de enero del 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO; Se confirma el fallo apelado con diferente motiva. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
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