REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes dos (02) de mayo de 2016
205 y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001633;
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002546
PARTE ACTORA: ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, cédula de identidad Nº 10.868.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.022, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, e inscrito originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Laboral y Agrario en fecha 26-1-1995, bajo el n° 01, Tomo 1-A, modificada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 2005,bajo el n° 57, Tomo A-11 actualmente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.11.2007, bajo el n° 34, Tomo 128-A Cto. Modificada en sus estatutos en fecha 31.08.2011 quedando inscrita por ante la misma oficina de registro, anotada bajo el n° 22, Tomo 97-.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA ALEXANDRA COSS MARTINEZ, ROSA GISELA PARRA SALAS Y JHON ROSMER VASQUEZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 204.866, 90.081 y 116.785 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ISRAEL PEREIRA, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 124.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ISRAEL PEREIRA, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 124.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
2.- Recibidos los autos en fecha 08-3-2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, por auto de fecha 17-03-2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), a las 2:00 P.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOPTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES contra la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE ALIMENTO LA CASA, S.A., (VENALCASA, S.A.) SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas….”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…que hubo error en el calculo las prestaciones, las utilidades así como los demás conceptos por cuanto no fueron calculadas de forma integral, solamente se hizo con el salario básico. No se realizo el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los días adicionales y solamente se ordeno la indexación monetaria de la prestación de antigüedad y no de los demás conceptos que fueron condenados, por tal razón solicito a este Tribunal que ordene la corrección de los errores en que incurrió el A quo, solicito que se ordene el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales y se ordene la indexación monetaria de los otros conceptos diferente a la prestación de antigüedad. Es todo…”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
“…Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 06 de julio de 2011, desempeñando el cargo de Analista Legal, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.052,00, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, hasta el día 23 de septiembre de 2011, fecha en que el ciudadano ALFREDO GAMARRA en su condición de Consultor Jurídico de la demandada le hizo entrega de carta a través de la cual le notifico de la culminación de la relación de trabajo, señala el demandante que para ese momento se encontraba amparado por la inmovilidad laboral especial que confiere el Fuero Paternal según lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Que la parte demandada incumplió flagrantemente con el procedimiento de Calificación de faltas establecido en la Ley para el caso en referencia no solicitando la autorización del Inspector de Trabajo para proceder a la desincorporación de su puesto de trabajo. En este mismo orden de ideas aduce el actor en su libelo de demanda que en fecha 06 de octubre de 2011, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo (sede norte) para ampararse por despido injustificado. Que en fecha 30 de septiembre de 2013 la referida Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa Nº 280-13, mediante la cual declara con lugar su solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Que en fecha 08 de agosto de 2014 un funcionario del trabajo y su persona hicieron acto de presencia en las instalaciones de la empresa demandada a objeto de ejecutar la providencia, argumentando la demandada que para ese momento no se encontraban presentes ninguna de las personas autorizadas para tal procedimiento por lo cual fue reprogramada a solicitud de las partes. Que en fecha 03 de septiembre de 2014 un funcionario del trabajo y su persona hicieron nuevamente acto de presencia en las instalaciones de la empresa demandada a objeto de que se materializara el reenganche a lo cual el ciudadano JESUS SOTO abogado de la Consultaría Jurídica de la demandada manifestó que no realizarían dicho reenganche, negándose así a dar cumplimiento a la providencia Administrativa. Ante tal situación acude ante este Circuito Judicial Laboral como en efecto lo hace a los fines de demandar a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE ALIMENTO LA CASA, S.A., (VENALCASA, S.A.), a los fines de que cancele o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que se detallan a continuación:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011 (5 MESES Y 24 DIAS= 58 DIAS X 146,32) LOTTT
8.456,56
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2012 (120 DIAS X 146,32)
17.558,40
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2013 (120 DIAS X 146,32)
17.558,40
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2014
( 90 DIAS= 58 X 146,32)
13.168,80
BONO VACACIONAL PERIODO 2011- 2012 (30 DIAS X 180,09 BS)
5.402,67
BONO VACACIONAL PERIODO 2012- 2013 (30 DIAS X 180,09 BS)
5.402,67
BONO VACACIONAL PERIODO 2013- 2014 (30 DIAS X 180,09 BS)
5.402,67
FRACCION BONO VACACIONAL PERIODO 2014-2015 (7.5 DIAS X 180,09 BS)
1.350,67
VACACIONES PERIODO 2011-2012
(22 DIAS X 135,07 BS)
2.971,54
VACACIONES PERIODO 2012-2013
(23 DIAS X 135,07 BS)
3.106,61
VACACIONES PERIODO 2013-2014
(24 DIAS X 135,07 BS)
3.241,68
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2014-2015
(6,25 DIAS X 135,07 BS)
844,19
SALARIOS CAIDOS DESDE EL 23-09-2011 HASTA EL 23-09-2014 (36 MESES X 4.056,00 BS)
145.872,00
PARO FORZOSO (4.052,00 X 60% = 2.431,20 X 5 MESES) 12.156,00
ANTIGÜEDAD ART.142 LOTTT ( 12 TRIMESTRES X 15 DIAS=180 DIAS X 200,00 Bs.)
36.018,00
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO ART 80 LOTTT ( 12 TRIMESTRES X 15 DIAS=180 DIAS X 200,00 Bs.)
36.018,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS NO CANCELADOS AÑO 2011 (174 UNIDADES X 38;00 BS)
6.612,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS NO CANCELADOS AÑO 2012 (360 UNIDADES (90 UND X 38;00 BS Y 270 UND X 45,00 Bs)
15.570,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS NO CANCELADOS AÑO 2013 (360 UNIDADES (90 UND X 45;00 BS Y 270 UND X 53,50 Bs)
18.495,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS NO CANCELADOS AÑO 2014 (255 UNIDADES X 63;50 BS)
16.192,50
TOTAL RECLAMADO 371.721,00
Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, indexación judicial”.
2.- La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda. No obstante se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual hace gozar a dichos entes los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios. A tales efectos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública consagra el otorgamiento de dichos privilegios. Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el artículo 97 eiusdem establece el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, corporaciones, asociaciones, fundaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si los Estados y sus institutos autónomos, compañías, sociedades, asociaciones, fundaciones tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes por lo cual corresponde determinar si la parte actora probó la existencia de la relación laboral y la procedencia en derecho de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcada “A”, constancia de trabajo expedida en fecha 02-09-2011, cursante al folio 46, suscrita por la Lic. Yurismar Medina Gerente de Recursos Humanos mediante la cual se pudo apreciar que el demandante PEREIRA MORALES ISRAEL ARTURO titular de la cédula de identidad N° V. 10.868.963 prestó sus servicios para la demandada VENEZOLANA DE ALIMENTO LA CASA, S.A., (VENALCASA, S.A.), desde el 06-07-2011 desempeñando el cargo de analista legal adscrito a la oficina de consultoría jurídica de dicho organismo, con un sueldo de Bs. 4.052,00 mensuales más una asignación por concepto de bono de alimentación de 0,50% de la unidad tributaria vigente monto promedio mensual de Bs. 1.140,00, quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “B” folio 47 al 49, acta de ejecución voluntaria de fecha 08-08-2014 levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital ciudadano Ludís Vargas, mediante la cual deja constancia de que fueron atendidos por el ciudadano Gustavo Rincón C.I. 16.661.787 analista de la consultoría jurídica, quien manifestó que las personas autorizadas para esos procesos no se encontraban en las instalaciones y que él no tenía la facultad ni la competencia para tomar esas decisiones, fijando una nueva oportunidad para el reenganche. Así mismo, quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “C" Folios 50 al 52, acta de ejecución voluntaria levantada por la funcionarias Daisy mejias C.I. 6.217.008 de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital en fecha 03 de septiembre de 2014 con la finalidad de dar cumplimiento al contenido de la providencia administrativa 00180-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, procedimiento que la entidad del trabajo se negó a cumplir señalando que existe una investigación penal ante el ministerio publico en cuanto a forjamiento de documento público que guarda relación con la parte laboral del trabajador y por eso no puede hacer el reenganche, quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “D” folios 53 al 59 copia de la Providencia Administrativa sustanciada en el expediente N° 023-11-01-02134 por ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, en la cual señala el demandante que para el momento de su despido el se encontraba amparado por inamovilidad laboral por Fuero Paternal y de acuerdo a la pruebas aportadas por este en sede administrativa, presento certificado de nacimiento de su hijo, por lo cual se observa que dicha Inspectoría declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitados por el demandante y que dichos salarios deberían serle cancelado desde el 23-09-2011 hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICION: En cuanto a la prueba de Exhibición solicitada por la parte actora referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales; acuse de recibo del cumplimiento del beneficio de alimentación correspondiente a los períodos de julio, agosto y septiembre del 2011; y la providencia administrativa Nº 00180-13 de fecha 30/09/2013, se evidencia que en la oportunidad del debate probatorio, la parte demandada fue apercibida por el Tribunal A quo, a los efectos de presentar mediante exhibición los documentos requeridos, y como quiera que la parte demandada no exhibió tales documentales en la audiencia de juicio, es forzoso para este sentenciador proceder a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley eiusdem y por ende tener como cierta la información que se pretendía probar con dicha prueba. Así se decide
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- Ahora pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte actora:
A.- En su apelación, la representación judicial de la parte actora señaló: “…que hubo error en el calculo las prestaciones, las utilidades así como los demás conceptos por cuanto no fueron calculadas de forma integral, solamente se hizo con el salario básico, no se realizo el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los días adicionales y solamente se ordeno la indexación monetaria de la prestación de antigüedad y no de los demás conceptos que fueron condenados, por tal razón solicito a este Tribunal que ordene la corrección de los errores en que incurrió el A quo, solicito que se ordene el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales y se ordene la indexación monetaria de los otros conceptos diferente a la prestación de antigüedad. Es todo”.
B.- Al respecto, observa quien decide que el juez de la recurrida en su sentencia señalo lo siguiente:
PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD: ART 122, 141 Y 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS)
En este sentido de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. En este sentido en vista de que el trabajador tuvo una antigüedad para la empresa por un lapso de 3 años, 2 meses y 17 días le corresponderá efectuar el cálculo en base a 3 años. Lo que equivale a 90 días, en consecuencia tenemos que para obtener el monto que corresponde por prestaciones sociales se multiplica el salario integral diario de Bs. 190,87 * 90 días lo que arroja un total de Bs. 17.178, 75
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: ART 80 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS,
BASE DE CALCULO: SE DEBE PAGAR UNA CANTIDAD IGUAL A LO QUE LE CORRESPONDE POR PRESTACIONES SOCIALES. (ANTIGÜEDAD)
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO = Bs. 17.178,75
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (ART 190-192 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS) cuyo contenido señala que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. Igualmente recibirá el trabajador una bonificación de quince días más a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 30 días de salario normal, en este caso la parte actora aduce que el patrono cancelaba a sus empleados un bono vacacional equivalente a 30 días y vacaciones a 22 días más 1 día por cada año de servicio cumplido.
BASE DE CÁLCULO: SE DEBE PAGAR EN BASE A UN AÑO DE SERVICIO 22 DIÁS EN BASE AL SALARIO DIARIO NORMAL, MAS UN DIA ADICIONAL POR AÑO DE SERVICIO, PARA LAS VACACIONES Y PARA EL BONO VACACIONAL 30 DIAS, lo que arroja lo siguiente:
VACACIONES
PERIDOS DIAS A CANCELAR POR VACACIONAS SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2011/2012 22 135,06 2.971,32
2012/2013 23 135,06 3.106,38
2013/2014 24 135,06 3.241,44
TOTAL VACACIONES
9.319,14
BONO VACACIONAL
PERIDOS DIAS A CANCELAR POR BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2011/2012 30 135,06 4.051,80
2012/2013 30 135,06 4.051,80
2013/2014 30 135,06 4.051,80
TOTAL BONO VACACIONAL
12.155,40
VACACI
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (ART 196 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS) cuyo contenido señala que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que hubieran correspondido
BASE DE CÁLCULO: EN VISTA DE QUE EL AÑO 2014 NO SE LABORO COMPLETO SINO SOLAMENTE 2 MESES, EN TAL SENTIDO SE DEBE PAGAR EN BASE A LA FRACCION DE 2 MESES DE ACUERDO AL SALARIO DIARIO NORMAL , TANTO PARA LAS VACACIONES COMO PARA EL BONO VACACIONAL, lo que arroja lo siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014 : 12 meses -----------24
2 meses ---------- X
2* 24/12 = 4 días * 135,06 = 540,24 Bs.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2014: 12 meses -----------30
2 meses ---------- X
2 * 30/12 = 5 días * 135,06 = BS. 675,30.
UTILIDADES: (ART 131 -132 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS)
LIMITE MINIMO 30 DIAS Y MAXIMO 4 MESES POR AÑO LABORADO O FRACCION SUPERIOR A SEIS MESES, EN ESTE SENTIDO TENEMOS
BASE DE CÁLCULO: SE DEBE PAGAR EN BASE A 120 DIÁS POR CADA AÑO DE SERVICIO DE ACUERDO AL SALARIO DIARIO NORMAL, Y EN BASE A 2 MESES LA FRACCIÓN DE UTILIDADES POR EL PERIODO 2011, Y EN BASE A 8 MESES EL AÑO 2014 EN CONSECUENCIA TENEMOS:
UTILIDADES
PERIDOS DIAS A CANCELAR POR UTILIDADES SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2012 120 135,06 16.207,20
2013 120 135,06 16.207,20
TOTAL UTILIDADES 32.414,40
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011 (EN BASE A 2 MESES)
12 MESES ------------- 120 DIAS
2 MESES ---------------- X
2 * 120 / 12 = 20 * Bs. 135,06: Bs. 2.701,20
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014 (EN BASE A 8 MESES)
12 MESES ------------- 120 DIAS
8 MESES ---------------- X
8 * 120 / 12 = 80 * Bs. 135,06: Bs. 10.804,80
SALARIOS CAIDOS DESDE EL 23-09-2011 HASTA EL 23-09-2014
SALARIOS CAIDOS DESDE EL 23-09-2011 HASTA EL 23-09-2014 (36 MESES X 4.056,00 BS)
145.872,00
PARO FORZOSO:
Dado el incumplimiento causado por la parte patronal en la entrega de la documentación necesaria y oportuna al trabajador, no siendo este hecho imputable al accionante, obstaculizando con ello el trámite ante el Organismo respectivo, debe entonces el empleador pagar dicha prestación resultando improcedente la responsabilidad solidaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el presente procedimiento. Así se decide.
Es así como, aplicando al presente caso, las normas expuestas y los criterios precedentemente explanados, así como en armonía con los principios laborales que rigen esta esfera procesal, tales como la justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, eI in dubio pro operario, las máximas de experiencia así como razones de orden lógica, una vez analizados los elementos cursantes en las actas procesales, arrojan a criterio de quién decide, elementos y componentes suficientes que permiten inferir y precisar indefectiblemente la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios por paro forzoso dada la conducta negligente del patrono al no entregar al trabajador los documentos necesarios a los fines de tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el correspondiente pago de dicho concepto.
En atención a ello, esta operadora de justicia conforme al Derecho a la Seguridad Social establecido en la Constitución de la Republica de Venezuela y a los principios de justicia social e In dubio pro operario, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las consideraciones antes señaladas establece la procedencia del concepto demandado.
Por las motivaciones antes expresadas, se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1999 en su artículo 7º, y se hace de la siguiente forma:
El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de 4.052,00 Bs. siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley, a este salario se le debe calcular el 60%, por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena quién decide resultando la cantidad de (12.156,00) Bs.
Salario Mensual Promedio (4.052,00) x 5 (meses a multiplicar) = 20.260,00 x 60% (porcentaje atribuido al Salario Promedio Mensual)= 12.156,00 Bs
TOTAL DE LOS CONCEPTOS A CANCELAR
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACION ANTIGUEDAD ART.142 LOTTT 17.178,75
INDEMNIZACI9N RETIRO JUSTIFICADO 17.178,75
VACACIONES PERIODOS 2011/2012- 2012/2013- 2013/2014 9.319,14
BONO VACACIONAL NO CANCELADOS PERIODOS 2011/2012- 2012/2013- 2013/2014 12.155,40
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014 540,24
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2014 675,30
UTILIDADES NO CANCELADAS AÑOS 2012-, 2013 32.414,40
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS AÑO 2011 2.701,20
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS AÑO 2014 10.804,80
SALARIOS CAIDOS DESDE EL 23-09-2011 AL 23-09-2014 145.872,00
PARO FORZOSO 12.156,00
TOTAL 260.995,98
EN CUANTO AL RECLAMO DE CESTA TICKET
En atención al caso de autos, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo de la cancelación de cesta ticket, su condena se fundamenta en que la actora dejó de prestar servicios por causas imputable a la demandada. Los valores de la Unidad Tributaria en el periodo reclamado fueron los siguientes:
Año 2011: Bs. 76.000,00
AÑO 2012: Bs. 90.000,00
AÑO 2013: Bs. 107.000,00
AÑO 2014: Bs. 127.000,00
El cálculo se realizará a razón de la cesta ticket correspondiente al 0,5 del valor de la UT, según la referida ley. Se ordena experticia complementaria del fallo, en el entendido de que el experto que resulte designado deberá realizar los cálculos correspondientes y cuya designación será por el Juez encargado de la ejecución de la presente decisión, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada.
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (23-09-2014), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (23-09-2014), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (23-09-2014), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los pedimentos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE..”..
C.- Precisado lo anterior, evidencia este juzgador luego de una revisión efectuada a la decisión recurrida que efectivamente los cálculos realizados en dicha decisión fueron realizados en base al salario normal y no en base al salario integral, asimismo evidencia este juzgador que hubo omisión de pronunciamiento en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; no hubo pronunciamiento en cuanto a los días adicionales; y no se pronuncio en cuanto a la indexación monetaria de los demás conceptos diferentes a la prestación de antigüedad que fueron condenados, motivo por el cual esta Alzada declara procedente la apelación realizada por la parte actora en lo que respecta a los conceptos antes señalados y procede a realizar los siguientes cálculos. ASI SE DECIDE.
1.- Prestación de Antigüedad: Bs. 35.590,07
2.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 455,62
Fecha Salario Salario diario Alic. BV Alic. Utilid. Salario integral Antigüedad Antigüedad acumulada Tasa de interés Interés Mensual
jul-11 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-11 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-11 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-11 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 956,72 16,39 13,07
nov-11 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 1.913,44 15,43 12,30
dic-11 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 2.870,17 15,03 11,98
ene-12 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 3.826,89 15,70 12,52
feb-12 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 4.783,61 15,18 12,10
mar-12 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 5.740,33 14,97 11,94
abr-12 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 6.697,06 15,41 12,29
may-12 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 7.653,78 15,63 12,46
jun-12 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 8.610,50 15,38 12,26
jul-12 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 9.567,22 15,35 12,24
ago-12 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 10.523,94 15,57 12,41
sep-12 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 11.480,67 15,65 12,48
oct-12 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 12.437,39 15,50 12,36
nov-12 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 13.394,11 15,29 12,19
dic-12 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 14.350,83 15,06 12,01
ene-13 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 15.307,56 14,66 11,69
feb-13 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 16.264,28 15,47 12,33
mar-13 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 17.221,00 14,89 11,87
abr-13 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 18.177,72 15,09 12,03
may-13 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 19.134,44 15,07 12,01
jun-13 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 20.091,17 14,88 11,86
jul-13 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 1.339,41 21.430,58 14,97 16,71
ago-13 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 22.387,30 15,53 12,38
sep-13 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 23.344,02 15,13 12,06
oct-13 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 24.300,74 14,99 11,95
nov-13 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 25.257,47 14,93 11,90
dic-13 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 26.214,19 15,15 12,08
ene-14 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 27.170,91 15,12 12,05
feb-14 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 28.127,63 15,54 12,39
mar-14 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 29.084,36 15,05 12,00
abr-14 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 30.041,08 15,44 12,31
may-14 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 30.997,80 15,54 12,39
jun-14 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 31.954,52 15,56 12,41
jul-14 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 1.722,10 33.676,62 15,86 22,76
ago-14 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 34.633,34 16,23 12,94
sep-14 4.052,00 135,07 11,26 45,02 191,34 956,72 35.590,07 16,16 12,88
455,62
Se deja constancia que los días adicionales de prest. Antigüedad están incluidos en los cálculos de dicho cuadro
3.- En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y las vacaciones fraccionadas 2014-2015, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 13.968,15, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
Vacaciones 2011-2012
Días Salario integral Total
22 191,34 4.209,58
Vacaciones 2012-2013
Días Salario integral Total
23 191,34 4.400,92
Vacaciones 2013-2014
Días Salario integral Total
24 191,34 4.592,27
Vacaciones Fraccionadas 2014-2015
Días Salario integral Total
4 191,34 765,38
4.- En cuanto al Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y al bono vacacional fraccionado 2014-2015, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.986,37, tal y como se refleja en el siguiente cuadro
Bono Vacacional 2011-2012
Días Salario normal Total
30 191,34 5.740,33
Bono Vacacional 2012-2013
Días Salario normal Total
30 191,34 5.740,33
Bono Vacacional 2013-2014
Días Salario normal Total
30 191,34 5.740,33
Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015
Días Salario normal Total
4 191,34 765,38
5.- En cuanto a las Utilidades correspondiente a los periodos fracción 2011, 2012, 2013 y fracción 2014, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 74.241,64, tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
Utilidades Fraccionadas 2011
Días Salario normal Total
58 191,34 11.097,98
Utilidades 2012
Días Salario normal Total
120 191,34 22.961,33
Utilidades 2013
Días Salario normal Total
120 191,34 22.961,33
Utilidades fraccionadas 2014
Días Salario normal Total
90 191,34 17.221,00
6.- En cuanto a la Indemnización por Retiro Justificado, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 35.590,07 tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
Indemnización por Retiro Justificado
Misma cantidad de prestación de antg.
Total 35.590,07
7.- En cuanto a los Salarios Caídos, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 146.016,07 tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
Salarios Caídos
Meses Salario Mensual Total
36 4.056,00 146.016,00
8.- En cuanto al Paro Forzoso, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 12.168,00 tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
Paro Forzoso
Meses Salario Mensual Total
5 4.056,00 20.280,00
*60%
12.168,00
9.- En cuanto al Cesta Ticket, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 58.869,50 tal y como se refleja en el siguiente cuadro:
Cesta Ticket
Días 0,5% Valor Unidad Tributaria Total
Fracc 2011 174 38,00 6.612,00
2012 90 38,00 3.420,00
2012 270 45,00 12.150,00
2013 90 45,00 4.050,00
2013 270 53,50 14.445,00
2014 255 63,5 16.192,50
56.869,50
10.- En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador al igual acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 23-09-2014. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 20-11-2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
III.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)
1.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ISRAEL PEREIRA, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 124.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: declarar PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ISRAEL PEREIRA, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 124.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días de Mayo de 2016.
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
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