BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes veintitrés (23) de Mayo de 2016
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2016-000256
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001063
PARTE ACTORA: DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO, TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA y DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.813.512, V- 10.952.880, V-23.661.934 y V-13.465.272 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN CAMPERO y OSCAR OTERO, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los N° 74.665 y 83.527 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADOS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero (1º)de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 90, Tomo 5-B, reformado sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 23 de Octubre de 1961, bajo el Nº 35, Tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 195.503.-
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por la abogada GLORIA OTERO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18-12-2015, por el Juzgado (2º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA OTERO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18-12-2015, por el Juzgado (2º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 17-03-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 05-04-2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves veintiuno (21 de abril de dos Mil dieciséis (2016), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto articulo 163 de la LOPTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo, que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran las ciudadanas LEON ROMERO DERLYN BEATRIZ, DOMINGUEZ TAPIA EIRA ELENA, TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ y DIVINA ESTHER CASTRO C., contra INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A. (INDUFARAS). SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la parte demandada el pago de los conceptos que sean declaradas procedentes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión….”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:
“1.- La recurrida no estableció en los montos de antigüedad la cantidad a pagar exactamente ni establece los días que corresponden a cada una de las trabajadoras. 2.- La recurrida niega la aplicación de la convención colectiva. 3.- asimismo negó el pago de los salarios caídos desde el momento de despido al momento que se interpone la demanda. 4.- la empresa hizo unos descuentos por prestamos, y esos prestamos fueron pagados por la trabajadora, por esa razón considero que no ha debido descontarse esos préstamos de la liquidación toda vez que los mismos fueron cancelados. 5.- con respecto a los informes que constan en autos solicitados a fondo común, ciertas cantidades de dinero que están reflejados allí, esta representación tiene dudas con respecto a estos informes por lo tanto solicito que esta alzada revise bien eso, y solicitamos que declare con lugar el presente recurso de apelación. Es todo
2.- La representación judicial de la parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“el juez estableció en la sentencia recurrida efectivamente el juez contraria los montos o los parámetros para el calculo de los conceptos de antigüedad de cada uno de los trabajadores, el único punto en que esta representación en su momento tuvo una discusión, fue que no se establecieron expresamente los montos que deben ser descontados que habían sido cancelado por la actora. Con respecto a los informes debo señalar que la representación de la parte actora durante la audiencia de juicio, no encontró los informes emanados del banco, ellos impugnaron unos estados de cuentas que habían sido consignados por esta representación alegando que no había la existencia de un fideicomiso, estos estados de cuenta fueron ratificados por el banco tal como se evidencia de la prueba de informe, en cuanto a los salarios que alega a parte actora que son inferiores cabe destacar que esta representación fue la encargada de hacer la contestación de la demanda, en todo caso esos salarios tanto los señalados por la parte actora como la parte demandada se evidencia que esos no son los salarios que las trabajadoras devengaban. Con respecta al acta convenio cabe destacar que esos documentos no fueron impugnados por la parte actora durante el curso del juicio y a pesar que el juez de la recurrida no tomo los alegatos expresados por esta representación respecto de las relaciones a tiempo determinado quiero destacar que en cada una de esas actas convenios de cada una de las cuatro trabajadoras hay documentos que soportan esos pagos. Con respecto a la solicitud de la aplicación de la convención colectiva cabe destacar que la representación de la parte actora quiere encuadrar la actividad de nuestra representada en una convención colectiva que no le aplica, la que hace referencia el actora es una convención química farmacéuticas, en este caso nuestra representada se dedica a la fabricación de productos cosméticos, no fabrica productos farmacéuticos ni uso medicinal y cabe destacar que esta representación alego que la empresa no participo en las reuniones de la convención colectiva, no esta adscrita a ninguna de las tres cámaras que suscribieron esta convención colectiva y no esta sujeta por una extensión obligatoria. Finalmente con relación a los salarios caídos cabe destacar que la parte actora basa sus salarios caídos en razón de un procedimiento de una orden de reenganche
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
“La representación Judicial de la ciudadana Derlyn Beatriz León Romero que su representada comenzó a prestar servicios de manera personal, directa e ininterrumpida, bajo la relación de subordinación y remunerada, para la empresa demandada INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), en fecha 27 de septiembre de 2010, desempeñando el cargo de obrera en el departamento de producción de colonias, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 07:30 am hasta las 4:30 pm, devengando un sueldo base normal mensual de Bs. 2.457,02, equivalente a Bs. 81,90 diarios, salario este que le era cancelado semanalmente. Que en fecha 09 de mayo de 2013 su representada fue despedida sin justa causa habiendo transcurrido un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 12 días. Que en fecha 13 de mayo de 2013, la demandante inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual denuncio a la demandada por despido injustificado, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Que dicha Inspectoría mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes de su ilegal despido y el pago de salarios caídos y demás beneficios que le corresponden. Que en vista de que a la fecha de interponer la presente demanda no ha sido posible lograr el reenganche de su representada, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo han hecho a la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), para que cancele o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos que se discriminan a continuación:
CONCEPTO MONTO RECLAMADO
ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT
12.851,01
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ART. 143 LOTTT
2.625,47
UTILIDADES PENDIENTES DEL 27-09-2010 AL 31-12-2010 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 7,93 DIAS
649,06
UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2011 AL 31-12-2011 (30 DIAS X CADA PERIODO)
2.457,00
UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2012 AL 31-12-2012 (30 DIAS X CADA PERIODO)
2.457,00
UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2013 AL 09-15-2013 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 7,93 DIAS
649,06
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (A RAZON DE 15 DIAS + 1 DIA POR AÑO DE SERVICIO DESPUES DEL PRIMER AÑO) PERIODO 27.09-2010 AL 27-09-2011
1.719,90
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (A RAZON DE 15 DIAS + 1 DIA POR AÑO DE SERVICIO DESPUES DEL PRIMER AÑO) PERIODO 27.09-2011 AL 27-09-2012
2.047,50
VACACIONES FRACCIONADAS(A RAZON DE 15 DIAS + 1 DIA POR AÑO DE SERVICIO DESPUES DEL PRIMER AÑO) PERIODO 27-09-2012 AL 09-05-2013
1098,92
BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 27.09-2010 AL 27-09-2011 (7 DIAS)
573,30
BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 27.09-2011 AL 27-09-2012 (15 DÍAS)
1.228,50
BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 27-09-2012 AL 09-05-2013 (7 DÍAS)
716,63
DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013
900,90
CESTA TICKET 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013
294,25
INTERESES DE MORA 4.428,15
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 80 literal i y parte final del ART. 92 LOTTT
12.851,00
SALARIOS CAIDOS 343 DIAS DESDE EL 09-05-2013 AL 15-04-2014
32.514,46
TOTAL 80.062,12
Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial.
EN EL CASO DE LA CIUDADANA TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ
Alega la representación Judicial de la ciudadana Tarsila del Valle González Díaz que su representada comenzó a prestar servicios de manera personal, directa e ininterrumpida, bajo la relación de subordinación y remunerada, para la empresa demandada INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), en fecha 09 de abril de 2012, desempeñando el cargo de obrera en el departamento de producción de colonias, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 07:30 am hasta las 4:30 pm, devengando un sueldo base normal mensual de Bs. 2.457,02, equivalente a Bs. 81,90 diarios, salario este que le era cancelado semanalmente. Que en fecha 09 de mayo de 2013 su representada fue despedida sin justa causa habiendo transcurrido un tiempo de servicio de 1 año y 1 mes. Que en fecha 13 de mayo de 2013, la demandante inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual denuncio a la demandada por despido injustificado, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Que dicha Inspectoría mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes de su ilegal despido y el pago de salarios caídos y demás beneficios que le corresponden. Que en vista de que a la fecha de interponer la presente demanda no ha sido posible lograr el reenganche de su representada, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo han hecho a la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), para que cancele o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos que se discriminan a continuación:
CONCEPTO MONTO RECLAMADO
ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT
5.183,20
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ART. 143 LOTTT
469,78
UTILIDADES PENDIENTES DEL 09-04-2012 al 31-12-2012 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 22.50 DIAS
1.842,75
UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2013 AL 09-15-2013 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 10 DIAS
819,00
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 09-04-2012 AL 09-04-2013 (21 días)
1.719,90
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 09-04-2013 AL 09-05-2013 (1.33 días)
109,20
BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 09-04-2012 AL 09-04-2013 (15 días)
1.228,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 09-04-2013 AL 09-05-2013 (1,25 días)
102,38
DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013
900,90
CESTA TICKET 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013
294,25
INTERESES DE MORA 1.853,55
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 80 literal i y parte final del ART. 92 LOTTT
5.183,20
SALARIOS CAIDOS 343 DIAS DESDE EL 09-05-2013 AL 15-04-2014
32.514,46
TOTAL 52.221,06
Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial.
EN EL CASO DE LA CIUDADANA EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA
Alega la representación Judicial de la ciudadana Eira Elena Domínguez Tapia que su representada comenzó a prestar servicios de manera personal, directa e ininterrumpida, bajo la relación de subordinación y remunerada, para la empresa demandada INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), en fecha 23 de abril de 2012, desempeñando el cargo de obrera en el departamento de producción de colonias, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 07:30 am hasta las 4:30 pm, devengando un sueldo base normal mensual de Bs. 2.457,02, equivalente a Bs. 81,90 diarios, salario este que le era cancelado semanalmente. Que en fecha 09 de mayo de 2013 su representada fue despedida sin justa causa habiendo transcurrido un tiempo de servicio de 1 año y 16 dias. Que en fecha 13 de mayo de 2013, la demandante inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual denuncio a la demandada por despido injustificado, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Que dicha Inspectoría mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes de su ilegal despido y el pago de salarios caídos y demás beneficios que le corresponden. Que en vista de que a la fecha de interponer la presente demanda no ha sido posible lograr el reenganche de su representada, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo han hecho a la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), para que cancele o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos que se discriminan a continuación:
CONCEPTO MONTO RECLAMADO
ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT
5.183,20
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ART. 143 LOTTT
435,17
UTILIDADES PENDIENTES DEL 23-04-2012 al 31-12-2012 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 20 DIAS
1.638,00
UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2013 AL 09-15-2013 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 10 DIAS
819,00
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 23-04-2012 AL 23-04-2013 (15 días)
1.719,90
BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 23-04-2012 AL 23-04-2013 (15 días)
1.228,50
DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013
900,90
CESTA TICKET 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013
294,25
INTERESES DE MORA 1.787,58
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 80 literal i y parte final del ART. 92 LOTTT
5.183,20
SALARIOS CAIDOS 343 DIAS DESDE EL 09-05-2013 AL 15-04-2014
32.514,46
TOTAL 51.704,16
Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial.
EN EL CASO DE LA CIUDADANA DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO
Alega la representación Judicial de la ciudadana Divina Esther Castro Carrillo que su representada comenzó a prestar servicios de manera personal, directa e ininterrumpida, bajo la relación de subordinación y remunerada, para la empresa demandada INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), en fecha 30 de enero de 2012, desempeñando el cargo de obrera en el departamento de producción de colonias, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 07:30 am hasta las 4:30 pm, devengando un sueldo base normal mensual de Bs. 2.457,02, equivalente a Bs. 81,90 diarios, salario este que le era cancelado semanalmente. Que en fecha 09 de mayo de 2013 su representada fue despedida sin justa causa habiendo transcurrido un tiempo de servicio de 1 año , 3 meses 9 días. Que en fecha 13 de mayo de 2013, la demandante inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual denuncio a la demandada por despido injustificado, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Que dicha Inspectoría mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes de su ilegal despido y el pago de salarios caídos y demás beneficios que le corresponden. Que en vista de que a la fecha de interponer la presente demanda no ha sido posible lograr el reenganche de su representada, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo han hecho a la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), para que cancele o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos que se discriminan a continuación:
CONCEPTO MONTO RECLAMADO
ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT
6.203,22
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ART. 143 LOTTT
619,89
UTILIDADES PENDIENTES DEL 30-01-2012 al 31-12-2012 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 27.50 DIAS
2.252,25
UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2013 AL 09-15-2013 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 10 DIAS
819,00
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 30-01-2012 AL 30-01-2013 (21 días)
1.719,90
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 30-01-2013 AL 09-05-2013 (4 días)
491,40
BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 30-01-2012 AL 30-01-2013 (15 días)
1.228,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 30-01-2013 AL 09-05-2013 (3,75 días)
102,38
DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013
900,90
CESTA TICKET 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013
294,25
INTERESES DE MORA 2.170,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 80 literal i y parte final del ART. 92 LOTTT
6.203,22
SALARIOS CAIDOS 343 DIAS DESDE EL 09-05-2013 AL 15-04-2014
32.514,46
TOTAL 55.724,58
Finalmente estiman la presente demanda sobre la cantidad de Bs. 239.711,92, así mismo solicitan cada una de las demandantes la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló:
“Alega la representación judicial de la parte demandada que su representada rechaza en todas y cada una de sus partes la totalidad de las pretensiones demandadas por las ciudadanas DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO, TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA y DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO, en vista de que las mismas a su decir, han sido exageradas, que no están acordes con la verdad, que no reconocen los pagos realizados por su representada y que por lo tanto resulta temeraria.
Aduce tal representación que de manera genérica las demandantes reclaman a su representada el pago de la cantidad de Bs. 239.711,92; incluyendo el pago de los salarios caídos ordenado mediante procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que el mismo no cumple con el procedimiento señalado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que para la presente fecha su representado no ha sido notificado de tal procedimiento y que mucho menos ha sido ejecutado el mismo por un Inspector del Trabajo. Refiere esa representación que entres las demandantes y su representada suscribieron finiquito (actas convenios) de prestaciones aceptando la terminación de la relación de trabajo, y que posterior a ellos dichas demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alega que según los dichos de las demandantes, el Inspector del Trabajo ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, que dichos actos son nulos ya que no han cumplido con el procedimiento establecido en la ley, es decir, no ha sido notificado legalmente, no se ha ejecutado y no se le ha dado la oportunidad a su representada para defenderse, lo que a su juicio viola el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso de su representada para defenderse. Continua manifestando esa representación que tal orden de reenganche es nula por cuanto si la relación de trabajo finalizo el 1º de abril de 2013, las solicitudes de reenganche fueron presentadas extemporáneamente, ya que tendrían hasta el 1º de mayo de 2013 para solicitarla y acudieron fue el 13 de mayo de 2013, por lo que la misma caduco según su decir, ocurrió después del lapso de los 30 días continuos señalados en el artículo 425 de la LOTTT. Alega igualmente esa representación que las demandantes además de haber concluido cada contrato por vencimiento del término convenido, pretenden el pago de las indemnizaciones por despido injustificado cuando nunca fueron despedidas por su representada, ya que los contratos de trabajo finalizaron por vencimiento del término convenido. Manifiesta esa representación judicial que ciertamente las demandantes presentaron servicios para su representada como obreras, pero no de manera ininterrumpida y cada una con un salario mínimo, por lo tanto niega, rechaza y contradice que en fecha 09 de mayo de 2013, ni en ninguna otra fecha, su representada haya despedido a ninguna de las demandantes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DE MANERA GENERAL:
INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS)
EN EL CASO DE LA CIUDADANA DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO
La representación judicial de la parte demandada reconoce como cierto que en fecha 27 de septiembre de 2010 la ciudadana Derlyn Beatriz León Romero inicio relación laboral con su representada, pero niega que hubiese prestado sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 09 de mayo de 2013.
Niega rechaza y contradice que la relación laboral alegada hubiese durado 2 años, 7 meses y 12 días manifestando que la demandante presto servicios mediante contrato a tiempo determinado cada una y que el primero duro 10 meses, el segundo duro 10 meses y el tercero duro 6 meses y que de tomarse esta como una solo relación su tiempo de servicio sería por 2 años y 2 meses. Impugna documental acompañada por la demandante contentiva del exp. 027-2013-01-01829 donde consta la providencia de fecha 14 de mayo de 2014 por ser nula, ya que a su decir, no ha sido notificada, ni ha sido ejecutada, habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Niega rechaza y contradice que su representada adeude ninguno de los conceptos y montos señalados por esta en su libelo de demanda, alegando que los mismos le fueron cancelados en su momento correspondiente, en cuanto a los días trabajados y no pagados niega que la demandante hubiese laborado desde el 29-04-2009 al 09-05-2013, en cuanto a los cesta tickets niega que la demandante hubiese laborado desde el 29-04-2009 al 09-05-2013. En cuanto a la indemnización por despido y salarios caídos insiste que no hubo despido y que la pretensión del pago si fuese procedente seria por la cantidad de Bs. 6.095,56 y no del demandado. Refiere de acuerdo al salario devengado y al tiempo de servicio, previa deducción de los montos pagados, la demandante tiene derecho al pago de diferencias por prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 505,16.
EN EL CASO DE LA CIUDADANA TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ,
La representación judicial de la parte demandada reconoce como cierto que en fecha 09 de abril de 2012 la ciudadana Tarsila del Valle González Díaz, inicio relación laboral con su representada, pero niega que hubiese prestado sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 09 de mayo de 2013.
Niega rechaza y contradice que la relación laboral alegada hubiese durado 1 año y 1 mes, manifestando que la demandante presto servicios mediante contrato a tiempo determinado y que la relación de trabajo duro desde el día 09-04-2012 hasta el 09-02-2013. Impugna documental acompañada por la demandante contentiva del exp. 027-2013-01-01829 donde consta la providencia de fecha 14 de mayo de 2014 por ser nula, ya que a su decir, no ha sido notificada, ni ha sido ejecutada, habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Niega rechaza y contradice que su representada adeude ninguno de los conceptos y montos señalados por esta en su libelo de demanda, alegando que los mismos le fueron cancelados en su momento correspondiente, en cuanto a los días trabajados y no pagados niega que la demandante hubiese laborado desde el 22-04-2013 al 28-04-2013, en cuanto a los cesta tickets niega que la demandante hubiese laborado desde el 29-04-2009 al 09-05-2013. En cuanto a la indemnización por despido y salarios caídos insiste que no hubo despido y que la pretensión del pago si fuese procedente seria por la cantidad de Bs. 3.117,27 y no del demandado. Refiere de acuerdo al salario devengado y al tiempo de servicio, previa deducción de los montos pagados, la demandante recibió Bs. 2.833,56 de más.
EN EL CASO DE LA CIUDADANA EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA
La representación judicial de la parte demandada reconoce como cierto que en fecha 23 de abril de 2012 la ciudadana Eira Elena Domínguez Tapia inicio relación laboral con su representada, pero niega que hubiese prestado sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 09 de mayo de 2013.
Niega rechaza y contradice que la relación laboral alegada hubiese durado 1 año y 16 diías, manifestando que la demandante presto servicios mediante contrato a tiempo determinado y que la relación de trabajo duro desde el día 23-04-2012 hasta el 23-02-2013. Impugna documental acompañada por la demandante contentiva del exp. 027-2013-01-01829 donde consta la providencia de fecha 14 de mayo de 2014 por ser nula, ya que a su decir, no ha sido notificada, ni ha sido ejecutada, habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Niega rechaza y contradice que su representada adeude ninguno de los conceptos y montos señalados por esta en su libelo de demanda, alegando que los mismos le fueron cancelados en su momento correspondiente, en cuanto a los días trabajados y no pagados niega que la demandante hubiese laborado desde el 22-04-2013 al 28-04-2013, en cuanto a los cesta tickets niega que la demandante hubiese laborado desde el 29-04-2009 al 09-05-2013. En cuanto a la indemnización por despido y salarios caídos insiste que no hubo despido y que la pretensión del pago si fuese procedente seria por la cantidad de Bs. 3.117,27 y no del demandado. Refiere de acuerdo al salario devengado y al tiempo de servicio, previa deducción de los montos pagados, la demandante tiene derecho al pago de diferencias por prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 1.637,23.
EN EL CASO DE LA CIUDADANA DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO
La representación judicial de la parte demandada reconoce como cierto que en fecha 30 de enero de 2012 la ciudadana Divina Esther Castro Carrillo, inicio relación laboral con su representada, pero niega que hubiese prestado sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 09 de mayo de 2013.
Niega rechaza y contradice que la relación laboral alegada hubiese durado 1 año, 3 meses y 9 días, manifestando que la demandante presto servicios mediante contrato a tiempo determinado y que la relación de trabajo duro desde el día 30-01-2012 hasta el 30-11-2013. Impugna documental acompañada por la demandante contentiva del exp. 027-2013-01-01829 donde consta la providencia de fecha 14 de mayo de 2014 por ser nula, ya que a su decir, no ha sido notificada, ni ha sido ejecutada, habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Niega rechaza y contradice que su representada adeude ninguno de los conceptos y montos señalados por esta en su libelo de demanda, alegando que los mismos le fueron cancelados en su momento correspondiente, en cuanto a los días trabajados y no pagados niega que la demandante hubiese laborado desde el 22-04-2013 al 28-04-2013, en cuanto a los cesta tickets niega que la demandante hubiese laborado desde el 29-04-2009 al 09-05-2013. En cuanto a la indemnización por despido y salarios caídos insiste que no hubo despido y que la pretensión del pago si fuese procedente seria por la cantidad de Bs. 2.964,37 y no del demandado. Refiere de acuerdo al salario devengado y al tiempo de servicio, previa deducción de los montos pagados, la demandante recibió Bs. 234,64 de más.
Finalmente solicita la representación judicial de la parte demandada que la presente demanda sea declarada sin lugar”.
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO
Marcada “A” original de recibos de pago de los año 2010, 2011, 2012, 2013, cursante a los folios 07 al 99 de la pieza Nº 2, mediante los cuales se desprende que le fueron cancelados salarios de manera semanal a la demandante durante los referidos años, que dichos recibos se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, que le realizaban los respectivos descuentos de ley, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “B” copias certificadas emitidas por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este correspondientes a los autos del expediente nomenclatura 027-2013-01-01829, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ
Marcada “C” original de recibos de pago de los año 2012, 2013, cursante a los folios 113 al 160 de la pieza Nº 2, mediante los cuales se desprende que le fueron cancelados salarios de manera semanal a la demandante durante los referidos años, que dichos recibos se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, que le realizaban los respectivos descuentos de ley, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “D” copias certificadas cursante a los folios 161 al 171 de la pieza Nº 2, emitidas por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este correspondientes a los autos del expediente nomenclatura 027-2013-01-01829, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “E” original emitida por la demandada a nombre de TARSILA GONZALEZ, originada por compra de un producto que esta hiciera a la empresa, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del caso bajo estudio. Así se Establece.-
EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA
Marcada “F” original de recibos de pago de los año 2012, 2013, cursante a los folios 173 al 191 de la pieza Nº 2, mediante los cuales se desprende que le fueron cancelados salarios de manera semanal a la demandante durante los referidos años, que dichos recibos se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, que le realizaban los respectivos descuentos de ley, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del caso bajo estudio. Así se Establece.-
Marcada “G” copias certificadas cursante a los folios 192 al 204 de la pieza Nº 2, emitidas por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este correspondientes a los autos del expediente nomenclatura 027-2013-01-01829, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del caso bajo estudio. Así se Establece.-
Marcada “H” original de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a la ciudadana EIRA DOMINGUEZ, de la cual se desprende los datos de la empresa para la cual laboraba, fecha de ingreso, salario mensual, cargo, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del caso bajo estudio. Así se Establece.-
DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO
Marcada “I” original de recibos de pago de los año 2012, 2013, cursante a los folios 206 al 239 de la pieza Nº 2, mediante los cuales se desprende que le fueron cancelados salarios de manera semanal a la demandante durante los referidos años, que dichos recibos se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, que le realizaban los respectivos descuentos de ley, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del caso bajo estudio. Así se Establece.-
Marcada “J” copias certificadas cursante a los folios 240 al 252 de la pieza Nº 2, emitidas por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este correspondientes a los autos del expediente nomenclatura 027-2013-01-01829, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del caso bajo estudio. Así se Establece.-
TESTIMONIALES
En cuanto a la testimonial de la ciudadana DORIS JEANNETE LEON DE BARRIOS, se evidencia que la misma no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual emitir valoración. Así se establece
EXHIBICIÓN
En cuanto a la exhibición de los originales de recibos de pago de las demandantes, la parte demandada señalo que las mismas fueron consignadas como elementos de prueba en el presente procedimiento por lo tanto se tienen por exhibidas tales documentales con lo cual se deja expresa constancia que no resulta aplicable la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO
Promovió Marcada “A-1, A-2, A-3, A-4” original de contratos temporal suscritos entre la demandante DERLYN LEON y la demandada de los años, 2010, 2011, 2012, 2013, de dichos contratos se desprende la fecha de inicio y termino de cada uno el salario que devengaría la demandante, el cargo, horario, jornada laboral, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “A-4, A-5, A-6, ” original de actas convenios suscritos entre la demandante DERLYN LEON y la demandada de los años, 2011, 2012, 2013, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “A-7, A-8,” original de solicitud de préstamos de la demandante DERLYN LEON para con la demandada de los años, 2012, 2013, de la misma se desprende que la parte demandante solicito préstamo pagadero mediante nómina, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “A-9,” original de recibos de pago de vacaciones del año 2013, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “A-10,” original de estado de cuenta de fideicomiso, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “A-11” original de solicitud de préstamos de la demandante DERLYN LEON para con la demandada de los años, 2012, 2013, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “A-12,” original de recibos de pago de la demandante DERLYN LEON, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO
Marcada “B-1” original de contrato temporal suscrito entre la demandante DIVINA CASTRO y la demandada del año 2012, de dicho contrato se desprende la fecha de inicio y termino de cada uno, el salario que devengaría la demandante, el cargo, horario, jornada laboral, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “B-2,” original de recibos de pago de la demandante DIVINA CASTRO, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ,
Marcada “C-1” original de contrato temporal suscrito entre la demandante TARSILA GONZALEZ y la demandada del año 2012, de dicho contrato se desprende la fecha de inicio y termino de cada uno, el salario que devengaría la demandante, el cargo, horario, jornada laboral, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “C-2 ” original de acta convenio suscritos entre la demandante TARSILA GONZALEZ y la demandada del año, 2012. De tal acta convenio es una constancia de finiquito de cada relación de trabajo con la demandada quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “C-3, C-4, C-5 ” original de solicitud de préstamos de la demandante TARSILA GONZALEZ para con la demandada de los años, 2012, 2013, de la misma se desprende que la parte demandante solicito préstamo pagadero mediante nómina quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “C-6,” original de recibos de pago de vacaciones del año 2013, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “C-7,” original de estado de cuenta de fideicomiso, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “C-8” original de solicitud de Fideicomiso de la demandante TARSILA GONZALEZ para con la demandada de los años, 2012, 2013, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “C-9” tarjeta de alimentación, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “C-19,” original de recibos de pago de la demandante TARSILA GONZALEZ, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA
Marcada “D-1” original de contrato temporal suscrito entre la demandante EIRA DOMINGUEZ, la demandada del año 2012, de dicho contrato se desprende la fecha de inicio y termino de cada uno, el salario que devengaría la demandante, el cargo, horario, jornada laboral, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “D-2” original de acta convenio suscritos entre la demandante EIRA DOMINGUEZ y la demandada del año, 2013. De tal acta convenio es una constancia de finiquito de cada relación de trabajo con la demandada, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “D-3, D-4 ” original de solicitud de préstamos de la demandante EIRA DOMINGUEZ para con la demandada de los años, 2012, 2013, de la misma se desprende que la parte demandante solicito préstamo pagadero mediante nómina, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “D-5,” original de recibos de pago de vacaciones del año 2013, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “D-6,” original de estado de cuenta de fideicomiso, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “D-7” tarjeta de alimentación, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “D-8,” original de recibos de pago de la demandante EIRA DOMINGUEZ, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
INFORMES
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo cual este sentenciador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Fondo Común cuyas resultas constan a los folios 41 al 50 de la pieza N° 3, y de las cuales se puede evidenciar que a las ciudadanas DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO, la empresa demandada le hizo un pago por la cantidad de Bs. 481,36 mediante cheque, que a la ciudadana TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ la empresa demandada le hizo un pago por la cantidad de Bs. 273,35 mediante cheque.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa BONUS ALIMENTACION, contra resultas a los folios 35 al 40 de la pieza N° 3, de las cuales se evidencia que efectivamente le era cancelado el beneficio de alimentación a la demandantes y que tal beneficio les era cancelados mensualmente pos cada año de servicio, y que el último pago les fue abonado el 19-06-2013.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
3.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que en la presente causa la controversia radica en relación a que existe 1.- La recurrida no estableció en los montos de antigüedad la cantidad a pagar exactamente ni establece los días que corresponden a cada una de las trabajadoras. 2.- La recurrida niega la aplicación de la convención colectiva. 3.- Asimismo negó el pago de los salarios caídos desde el momento de despido al momento que se interpone la demanda. 4.- la empresa hizo unos descuentos por préstamos, los cuales ya fueron pagados por la trabajadora. 5.- con respecto a los informes que constan en autos solicitados a fondo común, ciertas cantidades de dinero que están reflejados allí, esta representación tiene dudas con respecto a estos informes por lo tanto solicito que esta alzada revise bien eso y que declare con lugar el presente recurso de apelación.
II.- En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:
1.- Respecto al primer punto de apelación de la parte actora, referente a que la recurrida no estableció en los montos de antigüedad la cantidad a pagar exactamente ni establece los días que corresponden a cada una de las trabajadoras. Al respecto observa quien decide que el juez de la recurrida señalo lo siguiente:
“…EN EL CASO DE LA CIUDADANA DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO
Proceden los concepto de ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT, ya que el mismo fue calculado con una fecha de terminación de la relación laboral errada, y por lo tanto corresponde calcularla desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 09 de mayo del 2013, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto quien deberá tomar en consideración que la demandante le eran cancelados 30 días de Utilidades y 15 días de bono vacacional de acuerdo a la LOTTT, en este mismo orden de ideas este sentenciador señala que una vez realizado el respectivo calculo el experto deberá deducir las cantidades abonadas por este concepto. Asi se decide. (…)
EN EL CASO DE LA CIUDADANA TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ
Proceden los concepto de ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT, ya que el mismo fue calculado con una fecha de terminación de la relación laboral errada, y por lo tanto corresponde calcularla desde el 09 de abril de 2012 hasta el 09 de mayo del 2013, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto quien deberá tomar en consideración que la demandante le eran cancelados 30 días de Utilidades y 15 días de bono vacacional de acuerdo a la LOTTT, en este mismo orden de ideas este sentenciador señala que una vez realizado el respectivo calculo el experto deberá deducir las cantidades abonadas por este concepto. Asi se decide. (…)
EN EL CASO DE LA CIUDADANA EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA Proceden los concepto de ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT, ya que el mismo fue calculado con una fecha de terminación de la relación laboral errada, y por lo tanto corresponde calcularla desde el 23 de abril de 2012 hasta el 09 de mayo del 2013, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto quien deberá tomar en consideración que la demandante le eran cancelados 30 días de Utilidades y 15 días de bono vacacional de acuerdo a la LOTTT, en este mismo orden de ideas este sentenciador señala que una vez realizado el respectivo calculo el experto deberá deducir las cantidades abonadas por este concepto. Asi se decide. (…)
EN EL CASO DE LA CIUDADANA DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO
Proceden los concepto de ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT, ya que el mismo fue calculado con una fecha de terminación de la relación laboral errada, y por lo tanto corresponde calcularla desde el 30 de enero de 2012 hasta el 09 de mayo del 2013, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto quien deberá tomar en consideración que la demandante le eran cancelados 30 días de Utilidades y 15 días de bono vacacional de acuerdo a la LOTTT, en este mismo orden de ideas este sentenciador señala que una vez realizado el respectivo calculo el experto deberá deducir las cantidades abonadas por este concepto. Asi se decide...”.
Precisado lo anterior, evidencia este juzgador que si bien es cierto en la sentencia recurrida no se establecieron en los montos de antigüedad la cantidad a pagar exactamente a cada trabajadora, ni se estableció los días que le corresponden a cada una de las trabajadoras, no menos cierto es, que se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable quien deberá tomar como referencia los parámetros establecidos en los cálculos realizados por la parte demandada en las liquidaciones realizadas, toda vez que no fue discutido ni el salario ni los parámetros que se utilizó para realizar dichos cálculos, es decir, lo discutido en dicha liquidación fue la fecha de culminación de las trabajadoras, motivo por el cual quien decide declara Sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto.- ASI SE ESTABLECE
2.- Respecto al segundo punto de apelación de la parte actora, referente a que La recurrida negó la aplicación de la convención colectiva.
A.- Al respecto observa quien decide que el juez de la recurrida señalo lo siguiente:
“…EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA
En este sentido la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio alego que el Contrato Colectivo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le es aplicable a la presente demanda y solicita que de acuerdo a los conceptos demandados le sean aplicadas las clausulas correspondientes. En este sentido este sentenciador refiere que el Contrato Colectivo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, ya que la demandada no es signataria de la convención colectiva ni está afiliada a ninguna de las cámaras que la convención señala, a saber;: Cámara Nacional de Medicamentos Gerenticos, y afines, (CANAMEGA), Cámara Venezolana de la Industria del Medicamento (CAVEME) y Reunión Normativa Laboral emitidas por el Ministerio de Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo y publicadas en Gaceta Oficial Nro. 38.901 del 02 de abril de 2008 y 39.594 del 14 de enero de 2011: no asistió por voluntad propia en el periodo 2010-2012, correspondientes a los años en donde las demandadas laboraron en la empresa y no quedo abarcada por una extensión obligatoria de la Convención toda vez que no pertenece al ramo de la industria químico farmacéutica. ASI SE DECLARA…”
B.- Respecto a la aplicación o nó, de la convención colectiva a la parte actora recurrente, estima este juzgador oportuno referir la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, respecto a éstos particulares:
(…) sic “…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1.- Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2.- Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3.- Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable”...(…) sic
C.- Relacionado con lo anterior el artículo 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad…”
D.- En este sentido, esta alzada, pudo verificar que las hoy accionantes, prestaron servicios para la empresa INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADOS C. A., como OBRERAS en el departamento de producción de colonias. Asimismo pudo verificar este Juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a la convención colectiva de la industria químico farmacéutica que a la empresa demandada no le es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación) vigente para el periodo 2010-2012, por cuanto no pertenece a la rama químico farmacéutica, y aunado al hecho que la empresa INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADOS C. A.,., no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral correspondiente, por lo que en este sentido, esta alzada previa investigación de la referida Convención Colectiva de la Industria Químico- Farmacéutica, llega a la conclusión que la misma NO le es aplicable a las ciudadanas actoras, por no pertenecer la empresa demandada al ramo de la industria químico farmacéutica, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto.- ASI SE ESTABLECE
3.- Respecto al tercer punto de apelación de la parte actora, referente a que el juez de la recurrida negó el pago de los salarios caídos desde el momento de despido al momento que se interpone la demanda. Al respecto quien decide observa que el juez de la recurrida señalo lo siguiente:
“…EN CUANTO AL PROCEDIMEINTO DE REENGANCHE, RESTITUCION DE LA SITUACION INFRIGIDA Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS:
Este sentenciador puede señala que el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias, no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe se apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.
En el caso sub iudice, se observa que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en los cuales se encuentra el pago por salarios caídos, en este sentido bien señala la citada disposición los siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).-
En efecto el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras conforme al cual se solicitó el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, establece en su numeral 3 una actuación de la Inspectora del Trabajo de notificación al patrono, en los siguientes términos:
3.- Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En efecto, observa este Tribunal que los accionantes en vía administrativa cumplieron con las exigencias del numeral 1 del articulo 425 de la LOTTT y que la Inspectora del Trabajo, dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 425 numeral 2 de la comentada Ley, emitiendo para ello el respectivo auto donde ordena 1) el reenganche y la restitución de la situación anterior, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. 2) la Apertura del Procedimiento de Sanción contemplado en el articulo 531 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y ACUERDA; el Traslado inmediato a la sede de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a los fines de proceder a NOTIFICAR AL PATRONO O SUS REPRESENTANTES, de la denuncia presentada y de la presente orden para que proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.-
Ahora bien, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), como ya se comento SUPRA, establece el procedimiento para los casos de inamovilidad, otorgándole un lapso de dos (02) días a los efectos de que se pronuncie el Inspector o Inspectora del Trabajo, sobre las peticiones vinculadas a los procedimientos en referencia entre los cuales está, el de ordenar el Reenganche y acordar la respectiva Notificación del Patrono tal como ocurrió. Pues la comentada norma establece claramente en su numeral 3 que un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, (…).
Pues bien, la norma en ningún momento establece que debe ser necesariamente un Inspector del Trabajo de Ejecución (Art 512 LOTTT), el Funcionario que debería trasladarse inmediatamente acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y para proceder a notificar al patrono o sus representantes, de la denuncia presentada por los trabajadores, pues, en la práctica es el mismo Inspector del Trabajo que dicto el auto es el que se traslada con los trabajadores a notificar al patrono, hecho este conocido por este operador de justicia a través del hecho notorio judicial.-
Ahora bien, este tribunal haciendo uso de sus facultades legales y con la obligación de pronunciarse sobre todo lo solicitado puede dirimir de la revisión del expediente judicial y de lo expresados por la demandada y su apoderado judicial, en la audiencia Oral y Publica, tan solo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, dicto dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordando mediante auto provisional, el reenganche y pago de los salarios caídos de los recurrentes, pues entendiendo este órgano jurisdiccional que es un auto de trámite por exigencia de ley. Pues bien, así mismo observa este Tribunal que en dicho procedimiento aún no se han agotados las siguientes etapas, vale decir, la notificación del patrono, que debe contener lo acordado en el auto provisional contentivo de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos para que esté presente alegatos, defensas y pruebas pertinentes a fin de enervar la pretensión de los trabajadores, así como las demás fase contenidas en el articulo 425 de la LOTTT, hasta que se produzca una resolución del caso bien sea a favor o en contra de los hoy recurrente. En consecuencia este Tribunal niega tal solicitud sobre ese particular con respecto al reenganche y pago de los salarios caídos y mucho menos luego de haber interpuesto la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales..- Asi se decide.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador, que el juez de la recurrida negó el pago de los salarios caídos desde el momento de despido al momento que se interpone la demanda, bajo el argumento que en dicho procedimiento aún no se han agotados las siguientes etapas, vale decir, la notificación del patrono, que debe contener lo acordado en el auto provisional contentivo de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos para que esté presente alegatos, defensas y pruebas pertinentes a fin de enervar la pretensión de los trabajadores, así como las demás fase contenidas en el articulo 425 de la LOTTT, hasta que se produzca una resolución del caso bien sea a favor o en contra de los hoy recurrente. No obstante, observa este juzgador que si bien es cierto en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo aun no se han agotado las etapas del proceso, no menos cierto es, que a la presente fecha la empresa demandada se encuentra en conocimiento de dicho procedimiento, y que la providencia administrativa se encuentra vigente, motivo por el cual considera esta alzada que el presente recurso de apelación, en consideración a este particular, debe ser declarado con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y en consecuencia ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del falle realice los cálculos de los salarios caídos de cada una de las trabajadoras desde la fecha de su despido hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde 09/05/2013 hasta 21/04/2014 .- ASI SE ESTABLECE y ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte actora, referente a que la empresa hizo unos descuentos por préstamos, los cuales ya fueron pagados por la trabajadora. Al respecto quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente a los recibos de pagos cursantes en la pieza numero 1, evidencia que efectivamente los prestamos solicitados por las trabajadoras accionantes fueron debidamente descontados en su debida oportunidad por la empresa demandada, tal y como se evidencia de los recibos de pagos, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, dejando expresamente establecido que en el presente caso no debe seer descontado los prestamos solicitados por las accionantes, toda vez que los mismos fueron debidamente cancelados. ASI SE ESTABLECE
5.- En lo que respecta al quinto punto de apelación de la parte actora, referente a que en los informes que constan en autos solicitados a fondo común, ciertas cantidades de dinero que están reflejados allí, esta representación tiene dudas con respecto a estos informes por lo tanto solicito que esta alzada revise bien eso. Al respecto quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que el mismo es indeterminado e impreciso, es decir, la parte actora no indica de forma clara y precisa el concepto por el cual recurre, ni a que se debe la cantidad por la cual se encuentra inconforme. ASI SE ESTABLECE
6.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada GLORIA OTERO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18-12-2015, por el Juzgado (2º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada GLORIA OTERO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18-12-2015, por el Juzgado (2º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintitrés (23°) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
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