REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes nueve (09) de Mayo de 2016
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2016-000150
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-003615
PARTE ACTORA: BORIS W VIVAS; venezolano, de este domicilio, titular de La cédula de identidad N° V- 12.866.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.828.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DILLES C.A.; Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-7-2006, Nº 36, tomo 139-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS VIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS VIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano BORIS W VIVAS, contra la empresa TRANSPORTE DILLES C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha 14 de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día Miércoles, 23 de Marzo de 2016, a las 2:00 p.m., por auto de fecha 29 de marzo de 2016 se reprogramo la celebración de la audiencia de apelación para el día 13 de abril de 2016, a las 2:00 pm, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la solicitud formulada por la parte actora respecto a que se notifique a la demandada por vía correo electrónico e insto a la parte actora a ratificar o señalar con mayor precisión la dirección de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo su notificacion.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que:
“el motivo de su apelación es contra el auto que negó la solicitud de notificación de la parte demandada vía medios electrónicos, y ello se debe a que el trabajo como echo social debe estar garantizado por los órganos jurisdiccionales para garantizar los fines esenciales del estado, en virtud de que con esta decisión se vulnera la tutela judicial eficaz y el debido proceso, puesto que en materia laboral muy a difidencia del proceso civil ordinario que plantea la citación personal en materia laboral el proceso de notificación de la parte demandada es un poco mas flexible y para ello estatuye lo que es la notificación se fija en la sede de la empresa demandada y otra se le entrega, ahora bien, para nadie es un secreto que existen muchas entidades de trabajo que fijan como domicilio fiscal un domicilio escueto y es por eso que en el articulo 126 se establece como medio alterno la notificación vía medio electrónico, si bien es cierto existen carencia de parte de los tribunales en este caso como órganos encargado de tutelar los derechos del débil jurídico que en este caso son los trabajadores, no menos cierto es que esa carencia no debe atribuírsele al débil jurídico el trabajador, es por ello que en virtud del derecho a la defensa y la tutela judicial eficaz, el debido proceso ratifico en este acto la apelación interpuesta por el Tribunal A quo de fecha 02/02/2016, asimismo solicito que se declare con lugar la apelación y se proceda a notificar vía correo electrónico en la dirección señalada, y en el supuesto caso que este digno Tribunal Superior considere esta petición solicito en este mismo acto la notificación personalísima con acompañamiento judicial ”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, pasa a pronunciarse en cuanto a los puntos de apelación de la parte actora, de la siguiente forma:
1.- En cuanto a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto que niega la solicitud formulada por la parte actora respecto a que se notifique a la demandada por vía correo electrónico e insto a la parte actora a ratificar o señalar con mayor precisión la dirección de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo su notificación. A tal efecto este Tribunal considera importante efectuar las siguientes consideraciones:
A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.
B).- Ahora bien, observa este Juzgador el auto mediante el cual se niega la solicitud formulada por la parte actora respecto a que se notifique a la demandada por vía correo electrónico e insto a la parte actora a ratificar o señalar con mayor precisión la dirección de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo su notificación, se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite, y que los autos de mera sustanciación o trámite, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 que “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…). En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
C).- En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, considera necesario visualizar el contenido normativo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente.
“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
D).- Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente”:
“...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...” .
E).- En atención a la norma sub examine, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero (Caso Erick Schmiedeler Bordi Vs. Alimentos Nina C.A.), acogida por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López (Recurso de Nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, en contra los artículos 9, 10, 44, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ha sostenido entre otras consideraciones, lo siguiente:
“...Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, ‘garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada” (sentencia N° 870, del 3 de agosto de 2004).
“...Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente omissis
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente (...omissis…)
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Sentencia N° 1299 del 15 de octubre de 2004)
“En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...” .
De lo antes expuesto, se colige que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación del patrono debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
F).- En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero (Caso Jaime Ramón Roa Valero Vs. Traibarca C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa establecido:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
G).- Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada vía correo electrónico, sin embargo se evidencia que la juez de la recurrida negó dicho pedimento e insto a la parte actora a señalar nueva dirección de la demandada a los fines de llevar a cabo su notificación. No obstante a ello, observa este juzgador que el medio por el cual pretende la parte demandada lograr dicha notificación no cumple con el perfeccionamiento de la misma, toda vez que a través de dicho medio no se garantiza un debido proceso, por cuanto no existe la plena garantía que la demandada haya sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir. Se destaca, que los órganos jurisdiccionales en materia laboral, solo pudiera ejercer las notificaciones por esta vía, es decir, vía correo electrónico, si a través de una certificación electrónica se dejase constancia que el cartel de notificación; real y efectivamente fue emitido desde el tribunal, y que realmente y efectivamente fue recibido por el ente patronal, donde conste y se pueda evidenciar fehacientemente fecha cierta de su emisión, y de su recepción. En la actualidad, existe una institución publica, dependiente del antiguo Ministerio de Ciencias y Tecnología que garantiza estos resultados, pero necesariamente los entes emisores y receptores deberían estar certificados, no siendo ésta la situación en estudio, es decir, los tribunales laborales no tienen certificados sus emisiones de correos electrónicos. ASI SE ESTABLECE.
H).- En atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, esta Alzada puede colegir que si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia laboral, no es menos cierto que mediante tal institución procesal no se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento; es decir, para que la notificación del patrono sea perfeccionado se requiere que el cartel de notificación sea fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
I).- Precisado lo anterior, observa esta alzada que el auto recurrido mediante el cual se niega la solicitud formulada por la parte actora respecto a que se notifique a la demandada por vía correo electrónico e insto a la parte actora a ratificar o señalar con mayor precisión la dirección de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo su notificación, es un auto de mero trámite, en virtud de que éste no contiene decisión alguna que pueda perjudicar a ninguna de las partes y por lo tanto es inapelable, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador, negar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a este concepto ya que el mismo solo está cumpliendo con un acto procesal, como lo es instar a la parte actora a ratificar o señalar con mayor precisión la dirección de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo su notificación,. ASI SE DECIDE.
2.- Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS VIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado, no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS VIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
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