REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de mayo de dos mil diócesis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-O-2016-000011.
PARTE ACCIONANTE: JOSE C ALFONSO LAGOS MERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: v-24.895.347,
APODERADO JUDICIAL: . Asistido por los abogados: Amada Marcano Silva Y Norberto José Quijada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 29.786 y 25.185.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN. Instituto Autonommo , creado por Decreto presidencial N° 320, Gaceta Oficial, hoy República Bolivariana de Venezuela N°: 23.074 del 15/11/1949
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No consta.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional a los fines que se suspenda el inminente despido del accionante en el cargo de docente.
En fecha 03 de mayo, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo constitucional por restitución de derechos constitucionales y humanos violados incoada por el ciudadano JOSÉ ALFONSO LAGOS MERO, contra el presunto agraviante, INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, quien presuntamente bajo acoso, le constriño a firmar bajo coacción y amenaza carta de renuncia, lo cual no le permitió ampararse y solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
A los fines de decidir sobre la admisión de la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De manera tal, que conforme a las normas abonadas ut-supra, este Juzgado afirma su jurisdicción para conocer la presente querella.
En tal sentido el accionante relato los hechos de manera cronológica en los siguientes términos:
Ahora bien; alegó la presunta parte agraviada que la presente acción de Amparo Constitucional se ejerce en virtud que el presunto agraviante el Instituto Nacional de Nutrición, lo coacciono bajo amenazas a los fines de obtener su renuncia , aunado al hecho que fue señalado conjuntamente con otro trabajador de nombre Juan Zambrano, de ser los autores de un hurto de unos equipos de computación propiedad del Instituto, sometiéndole al escarnio publico, no permitiéndole reincorporarse a su trabajo ,por lo que no pudo cumplir con el preaviso de ley , que una vez que decidió ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, no le fue posible por cuanto la terminación de la relación laboral fue por despido.
Por lo tanto solicita la declaratoria con lugar del Amparo Constitucional sobre el derecho al trabajo, sea calificado el despido como injustificado y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo como ayudante de servicios generales y se ordene en consecuencia el pago de los salarios caídos hasta la fecha del reenganche la indexación y los intereses moratorios. Alega el accionante que inicio su prestación de servicios con la presunta agraviante desde la fecha 08 de noviembre de 2011.
Se deja constancia que no se acompañó a la demanda recaudo alguno,
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo las garantías que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
Ahora bien; en el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional, tutele al quejoso respecto a que el instituto Nacional de Nutrición, le restituya en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerden los salarios caídos, hasta el momento del reenganche y se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación. Todo ello como producto de una renuncia obtenida por la parte agraviada bajo violencia.
En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Subrayado del tribunal. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limine litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía legal ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Observa esta juzgadora igualmente, que el quejoso señala que en virtud de la coacción a la que fue sometido, que le obligo a suscribir la carta de renuncia, no pudo trabajar el preaviso, lo cual no le permitió solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como el hecho que fue sometido al escarnio publico al ser señalado como autor de un hurto.
De los hechos narrados, esta juzgadora observa que el accionante en amparo, puede obtener bajo la tutela del ordenamiento legal, tanto en la LOTTT, LOPTRA y la lOPCYMAT reconocimiento de sus derechos infringidos, que a decir del quejoso fueron obtenidos bajo violencia, es decir, configurándose un vicio en el consentimiento. Todo lo cual debe ser sometido al conocimiento de los jueces laborales, pues el trabajador si no puede acudir a la vía administrativa, como en el caso que nos ocupa puede obtener por medio del reconocimiento de normas legales y procesales, las indemnizaciones por vicios del consentimiento o daño moral si fuere el caso, con las debidas probanzas, con el fin de obtener oportuna respuesta.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por no haber agotado el quejoso otro medio idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de amparo interpuesto por el ciudadano,
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer día del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. Beatriz Pinto C
LA SECRETARIA,
Abg. Viviana Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Viviana Pérez
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