REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
En fecha 20 de abril de 2016, fue presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Ricardo David Petrascu Saud, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, creada por Ley emanada de la Asamblea Legislativa del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1991,publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda número Extraordinario, de fecha 17 de enero de 1992, en contra de las empresas “SERVICIOS DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A.”, y “OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.”, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 38-A-PRO, en fecha 26 de marzo de 1990, cuya última modificación estatutaria fue aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de julio de 2012, quedando inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 6 de agosto de 2012, bajo el N° 47, Tomo 151-5, como obligada principal, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 116-A-PRO, en fecha 14 de junio de 1999, en su carácter de fiadora y responsable solidaría.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, recibida en fecha 21 de abril de 2016. Siendo esta la oportunidad para pronunciarse respecto a su competencia y admisibilidad, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA
POR COBRO DE BOLÍVARES
Fundamenta el representante judicial del Municipio la presente demanda de contenido patrimonial en los siguientes argumentos:
Expone, que el objeto de la presente acción consiste en demandar solidariamente a Oceánica de Seguros, C.A., el reintegro del anticipo entregado en razón del contrato de mantenimiento N° MCHEM-DOPS-2014-12, suscrito en fecha 14 de julio de 2014, entre el Municipio Chacao y la sociedad mercantil Servicios de Ingeniería Veninservi, C.A., así como los intereses moratorios y la indexación judicial; manifestó que dicha empresa se comprometió a realizar servicios de “LIMPIEZA DE SUMIDEROS Y ALCANTARILLAS EN EL MUNICIPIO”, en un plazo de 7 meses, en razón de ello, el Municipio demandante se obligó a pagar la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.059.348,70), y a entregar en calidad de anticipo un equivalente al 50% del valor total del servicio requerido.
Indicó, que “Para la suscripción del contrato Nro MCHEM-DOPS-2014-12, la sociedad mercantil Servicios de Ingeniería Veninservi C.A., consignó contrato de fianza de anticipo Nro. FIAN-002001-55618, otorgado por la compañía de seguros “OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.”, hasta por la cantidad de UN MILLÓN VEINTIVUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.029.674,35), es decir, hasta el 100% de la cantidad a entregar por mi representada, en calidad de anticipo (…)”.
Señaló, que “Con ocasión a la ejecución del contrato, la contratista presentó seis (6) valuaciones, de cuya valuación Nro. 6; (la última presentada por la contratista y debidamente tramitada), (…) ésta presenta un saldo de anticipo pendiente por amortizar de CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 413.574,72) que debió ser reintegrado al Tesoro Municipal (…)”.
Expuso, que “En atención a la existencia de un anticipo pendiente por amortizar, el Municipio-con el fin de insistir en el cobro extrajudicial- notificó a la sociedad mercantil ‘SERVICIOS DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A.’ mediante dos comunicaciones de fechas 15 de diciembre de 20154 y 02 de julio de 2015, recibidas en los días 05 de enero y 08 de julio de 2015 (…) que el saldo del anticipo otorgado y no amordazado debía ser reintegrado al Tesoro Municipal (…)”.
Asimismo, indicó que hasta la presente fecha la contratista no ha propuesto forma alguna para efectuar el reintegro del anticipo entregado y no han podido llegar a ningún acuerdo, y que la empresa “OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.”, declaró que se constituyó como fiadora solidaría y principal pagadora de la Sociedad Mercantil “SERVICIO DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A.”, para garantizar ante su representado el reintegro del anticipo solicitado, para la ejecución del servicio de Limpieza de Suministros y Alcantarillas en el Municipio Chacao.
Denunció, que “(…) la contratista no reintegró al Tesoro Municipal el anticipo pendiente por amortizar; configurándose de esta forma una acreencia no tributaria que genera intereses moratorios (…)”.
La parte demandante fundamentó su pretensión en los artículos 122, 142 y 176 del Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas, artículos 1804, 1813 y 1814 del Código Civil, artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por último el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.077.771,70), subsidiariamente solicitó que dicha cantidad sea sujeta y sometida a indexación mediante la experticia complementaría.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Ricardo David Petrascu Saud, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.863, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las empresas “SERVICIOS DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A.”, y “OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.”, por cobro de bolívares, con ocasión al Contrato N° MCHEM-DOPS-2014-12, para la ejecución del servicio de “LIMPIEZA DE SUMINISTROS Y ALCANTARILLAS” en el Municipio Chacao; en tal sentido, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.077.771,70), tal y como se evidencia al folio 9 del presente expediente.
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para este Tribunal conocer de las demandas interpuestas por la República contra particulares se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En ese sentido, conviene precisar que la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento setenta y siete Bolívares (Bs. 177,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, publicada el 11 de febrero de 2016, por lo que la cantidad demandada de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.077.771,70), equivale a ocho mil novecientas sesenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T. 6.089), monto éste que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, razón por la cual este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Ricardo David Petrascu Saud, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.863, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las empresas “SERVICIOS DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A.”, y “OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.”, por concepto de cobro de bolívares, con ocasión al Contrato N° MCHEM-DOPS-2014-12, para la ejecución del servicio de “LIMPIEZA DE SUMINISTROS Y ALCANTARILLAS” en el Municipio Chacao. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles “SERVICIOS DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A.”, y “OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.”, en la persona de sus representantes legales y/o apoderados judiciales, a los fines que comparezcan ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Expídanse las copias certificadas correspondientes, una vez la parte actora consigne los fotostátos necesarios y líbrese boleta.
Del mismo modo, se ordena la notificación mediante oficio a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, todo ello a los fines que tengan conocimiento de la interposición de la presente demanda. Líbrese los oficios.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por interpuesta por el abogado Ricardo David Petrascu Saud, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, creado por Ley emanada de la Asamblea Legislativa del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1991,publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda número Extraordinario, de fecha 17 de enero de 1992, contra las empresas “SERVICIOS DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A.”, y “OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.”, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito federal y estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 38-A-PRO, en fecha 26 de marzo de 1990, cuya última modificación estatutaria fue aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de julio de 2012, quedando inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 6 de agosto de 2012, bajo el N° 47, Tomo 151-5, como obligada principal, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 116-A-PRO, en fecha 14 de junio de 1999, en su carácter de fiadora y responsable solidaría.
2. Se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
3. EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles “SERVICIOS DE INGENIERÍA VENINSERVI, C.A.”, y “OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.”, en la persona de su representante legal y/o de su apoderado legal, a los fines que comparezcan ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
4. ORDENA la notificación mediante oficio a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, todo ello a los fines que tengan conocimiento de la interposición de la presente demanda.
5. ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 9 días del mes de mayo del año 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp. 7379
YVR/MR/gag