REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
En fecha 2 de mayo de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Rosana de los Ángeles Alcalá Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORA O.C.C. C.A.”, como obligada principal y “AFIANZADORA MARACAY C.A.”, en su carácter de fiadora.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, recibida en fecha 3 de mayo de 2016. Siendo esta la oportunidad para pronunciarse respecto a su competencia y admisibilidad, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA
POR COBRODE DE BOLÍVARES
Fundamenta la representante judicial del Municipio la presente demanda por cobro de bolívares contra las sociedades mercantiles Constructora O.C.C. C.A., como obligada principal y Afianzadora Maracay, C.A., en su carácter de fiadora, argumentando, que en fecha 6 de noviembre de 2013, la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, celebró contrato de ejecución de obra N° 18/2013, F.C.I-10, con la Constructora O.C.C. C.A., representada por el ciudadano Antonio Mazzarella Pereira, titular de la cédula de identidad N° 9.119.305, con el fin de realizar Asfaltado y Escarificación en el sector La Damatera, municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, por un monto de seiscientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (bs. 646.245,60), autorizando dicha alcaldía un anticipo de trescientos veintitrés mil ciento veintidós bolívares (bs. 323.122,00), deduciéndole los conceptos por IVA, ISRL e Impuestos Municipales, cancelado mediante cheque N° S-92 13002667, del Banco de Venezuela, de fecha 22 de noviembre de 2013, no obstante la contratista no inició ni ejecutó la obra en el plazo de los 30 días, según lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato.
Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el libelo en cuestión no conciente conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por ultimo, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Abogada Rosana de los Ángeles Alcalá Lara inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORA O.C.C. C.A” Y “AFIANZADORA MARACAY C.A”, por cobro de bolívares, con ocasión al Contrato Nº 18/2013, F.C.I-10, para la ejecución del asfaltado y escarificación en el sector la Damatera, municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda . Así decide
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los articulos 37,57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORA O.C.C C.A” y “AFIANZADORA MARACAY C.A”, en la persona de su representante legal y/o apoderado judicial, a los fines que comparezcan ante este Tribual, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el articulo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Expídanse las copias certificadas correspondientes, una vez la parte actora consigne los fotostatos necesarios y líbrese boleta
Del mismo modo se ordena la notificación mediante oficio a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, todo ello a los fines que tengan conocimiento de la interposición de la presente demanda. Líbrese los oficios correspondientes.
Por ultimo, se deja establecido que una vez consten en autos de la citación y notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la finalidad de tramitar la medida preventiva solicitada; en tal sentido se exhorta a la parte recurrente realizar las gestiones en cuanto a las copias certificadas necesarias para proceder a la apertura del referido cuaderno separado
“Artículo 25: Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En ese sentido, conviene precisar que la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento setenta y siete Bolívares (Bs. 177. 00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, publicada el 11 de febrero de 2016, por lo que la cantidad demanda de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y CUATROI CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 525.074.55), equivale a seis mil ochenta y nueve unidades Tributarias (U.T.2.966), monto éste que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, razón por la cual este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio .Así se declara .
III
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es el.
Indicó, que “La Alcaldía en su carácter de contratante y en aras de lograr la ejecución del referido contrato de obra, concedió una prorroga para la ejecución de la misma, y cuya justificación, originada fue por el cierre de la planta de asfalto e inventario (…) dicha prorroga concedida fue desde el 12/12/2013 hasta el 20/02/2014, para el ASFALTADO Y ESCARIFICACIÓN EN EL SECTOR LA DEMATERA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”
Señalo que “(…) se realizaron gestiones extrajudiciales con el ciudadano ANTONIO MAZZARELIA PEREIRA, representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA O.C.C., C.A. a fin de dar cumplimiento o resolver el contrato de obra antes mencionado, a todos los efectos legales consiguientes, las cuales resultaron infructuosas, y en consecuencia se procedió a rescindir unilateralmente el contrato de obra Nº18/2013-FCI-10, mediante resuelto N° RDA-021-2015-CC, de fecha 20 de junio 2015 (…)”. (Negrillas y Mayúscula sostenida de texto original).
Asimismo, señaló que los plazos establecidos se encuentran viciados, lo que le da derecho a demandar el cumplimiento de la cláusula penal.
Peticionó además, que este Tribunal se sirva dictar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demanda que oportunamente señalará
La parte demandante fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.259,1264, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 525.074,55).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cobro de Bolívares interpuesta por la abogada Rosana de los Ángeles Alcalá Lara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº126.313 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA O.C.C. C.A., y AAFIANZADORA MARACAY C.A”, por cobro de bolívares, con ocasión al Contrato N°18/2013, F.C.I-10, para la ejecución del asfaltado y escarificación en el sector la Damatera, municipio independencia del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 525.074, 55), tal y como se evidencia al folio 5 del presente expediente.
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para este Tribunal conocer de las demandas interpuestas por la República contra particulares se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Rosana de los Ángeles Alcalá Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORA O.C.C., C.A.” y “AFIANZADORA MARACAY, C.A.”, en su carácter de fiadora.
2. Se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
3. EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORA O.C.C. C.A.” y “AFIANZADORA MARACAY C.A.”, en la persona de su representante legal y/o de su apoderado legal, a los fines que comparezcan ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
4. ORDENA la notificación mediante oficio a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA todo ello a los fines que tengan conocimiento de la interposición de la presente demanda.
5. ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas.
6. ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la finalidad de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada; en tal sentido se exhorta a la parte recurrente realizar las gestiones en cuanto a las copias certificadas necesarias para proceder a la apertura del referido cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 23 días del mes de mayo del año 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp. 7383
YVR/MR/gag