REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de abril de 2016
205° y 157°
El 12 de julio de 2001, los abogados Jesús Montes De Oca Escalona y Katiuska Montes De Oca Núñez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 168 y 34.546 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARY TIBISAY MEDINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.835.985, consignó ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA.
Por distribución efectuada en fecha 12 de julio de 2001, dicha causa fue asignada a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 de julio de 2001, e identificada con el Nro.31 28, según numeración de este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 20 de julio de 2001, admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso funcionarial, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
Efectuadas las notificaciones de rigor, por auto de fecha 2 de abril de 2002, se abrió lapso para promoción de pruebas, por auto de fecha 21 de mayo de 2002, se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes y por auto de fecha 31 de mayo de 2002, este Tribunal dijo “ vistos” y se paso al estado de dictar sentencia.
Mediante decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2002, este Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial, declaro la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fechas 5 de octubre de de 2000 y 1° de noviembre de 2000 suscritas por el Director de Personal de dicho organismos, contentivos de la decisión de prescindir de los servicios de la querellante y de su retiro respectivamente, ordenando su reincorporación del cargo de secretaría o a otro de igual jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos, ordenó asimismo el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales debían ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado.
Contra la referida decisión el 03 de junio de 2003, la abogada Yaniret Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.714, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, mediante diligencia ejerció recurso de apelación, en tal sentido, por auto de fecha 17 de julio de 2003, se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librándose oficio N°03-1132.
En fecha 08 de octubre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró DESISTIDO el recurso de apelación ejercido, en consecuencia firme el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2002, por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2005, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo ,diligencia por la abogada Estevina Mercedes López Achique, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 6.343.454 inscrita en el Inpreabogado Nº 47.362, mediante la cual consignó acuerdo suscrito entre las partes en la presente causa, asimismo consigno constancia de Mendza, ello dando cumplimiento voluntario a lo acordado en la sentencia que ordenó el reenganche de la parte accionante a su sitio de trabajo.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Visto lo anterior ante cualquier consideración, se observa:
I
DE LA TRANSACCIÓN.-
Se desprende de la diligencia que en fecha 07 de junio de 2005, consignada ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la abogada Estevina Mercedes López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.362, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, consignando anexo del escrito notariado mediante el cual celebraron transacción en el presente juicio, del día 6 de enero de 2005, quedando autenticado bajo el Nº 6, Tomo uno (01) de los libros de autenticaciones llevados en el Registro Inmobiliario- Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, por cuanto la demandada reconoce su obligación y en consecuencia convino en pagar a la demandante la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SIESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS, (Bs.15.962.693,00), dicha transacción fue celebrada en los términos y condiciones que se estipulan como sigue:
Entre la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, que a los efectos de este contrato se denominará “EL MUNICPIO”, representado en este acto por su Alcalde Albaro Ramón Hidalgo Rudas, titular de la cédula de identidad Nº 6.835.801, por una parte y por la otra MARY TIBISAY MEDINA MENDOZA, venezolana, domiciliada en San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 15.962.693 , quien en lo sucesivo y a efectos del contrato se denominará “LA REINCORPORADA”, asistida en este acto por el Doctor Jesús Montes De Oca Escalona, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168, titular de la cédula de identidad Nº 962.955, se ha llegado al acuerdo que tiene como finalidad dar por terminado el procedimiento de una vez por todas, evitar a “EL MUNICIPIO” mayores gastos, así como también en beneficio de la economía procesal, todo lo cual se ha estipulado en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: En fecha 30 de octubre del año 2002 al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la querella que cursa al Expediente N° 3128 según la cual se decidió:
(…)
SEGUNDA: EL MUNICIPIO, en acatamiento a la sentencia referida anteriormente, cumple con el reenganche a la ciudadana MARY TIBISAY MEDINA MENDOZA, a un cargo de igual jerarquía y remuneración igual al que le corresponde de acuerdo con los aumentos decretados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que tendrá y continuará teniendo en el desempeño de ese cargo, todos los beneficios que tenía para el momento del retiro y los que correspondan a partir del (1º) de Enero del año 2005. Asimismo se acuerda le sean pagados los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir, para lo cual debe tomarse en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación de servicio activo, todo ello desde la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, tal y como lo dispuso la sentencia antes citada. Ambas partes han convenido en fijar como monto total la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 15.965.693,00). Igualmente ambas partes han convenido que el pago de la totalidad que le corresponda a “LA REINCORPORADA” por los conceptos señalados anteriormente, los pagará el “EL MUNICIPIO” en CINCO (05) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS, pagaderas la primera de ellas, por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 4.789.107,90), el día cinco (05) de enero del 2005, cantidad esa que corresponde al 30 % del total a pagar; TERCERA: “LA REINCORPORADA” autoriza expresamente a “EL MUNICIPIO” para que le deduzca de cada cuota que le pagará por todos los conceptos que le corresponden conforme a lo convenido, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de la cantidad que le sea pagada en cada oportunidad, en el entendido de que esa cantidad será entregada por “EL MUNICIPIO” al Doctor JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA, de acuerdo con los pagos que haga “EL MUNICIPIO” o sea, en cinco cuatas mensuales y consecutivas, tal y como ha sido convenido el pago en la cláusula segunda del presente documento, para lo cual se anexa expresa autorización”.
CUARTA: Ambas partes dejan constancia, que dada la alta finalidad que tiene el presente convenio como es el de dar por terminada de una vez por todas el procedimiento al cual se refiere la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, una vez que “EL MUNICIPIO” pague a “LA REINCORPORADA” por ninguno de los conceptos señalados en la sentencia antes referida, por cuyo motivo ambas partes solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez imparta su homologación al presente acuerdo y ordene su oportunidad el archivo del expediente”.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la transacción presentada por las partes, siendo pertinente señalar que a tal efecto es necesario aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supletoriamente las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad de resolución convencional de la controversia por las partes, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, a través de los medios de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto a la transacción, figura presente en la causa sub lite, el artículo 1.713 del Código Civil prevé:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Entendiéndose, que la mencionada figura de composición procesal está establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y que adquiere carácter de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Asimismo el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Negrillas del presente fallo)
Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así, del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se desprende la obligación del Juez de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no discurra sobre materias en las cuales esté prohibida la figura de la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. Asimismo, el artículo 525 les proporciona a las partes la facultad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
En este sentido, el artículo 1.714 del Código Civil, prevé que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y ii) que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem); y iii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de auto-composición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el Juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, trata de un recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Montes De Oca Escalona y la bogada Katiuska Montes De Oca Núñez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY TIBISAY MEDINA MENDOZA, contra el MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., a través de la cual pretendía se declarara la nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro dictados por el ciudadano Edgar Guanire, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda.
Igualmente, se observa que fue consignado documento notariado del acto acuerdo suscrito entre las partes, quedando asentado bajo el No. 6, Tomo uno (01) de los libros de autenticaciones llevados en el Registro Inmobiliario- Notaria de os Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, presentado el seis (06) de enero del año 2005, el cual corre inserto en el folio 116 hasta 119; copia simple de la constancia de trabajo donde se evidencia que la accionante presta sus servicios como secretaria, adscrita a la Alcaldía, desde el 21/03/1995 hasta el 16/05/2005, fecha en la cual se presenta la constancia, que corre inserto en el folio 120, y ordenes de pago Nos. 50284, …., 49103 y 49473 en cheque Nos. 94019122, 17711137,86821746 y 16312310 respectivamente, que el quejoso recibió en calidad de pago por las cantidades que le adeudaban, del mismo modo consta insertos a los autos del folio 121 al folio 124; y en el folio 117 la pieza principal, cursan las firmas de ambas partes, donde “LA REINCORPORADA” Mary Tibisay Medina Mendoza y “EL MUNICPIO” representado por el Alcalde Albaro R. Hidalgo R., con facultad para celebrar la referida transacción; asimismo, se verificó que el quejoso actuó en nombre propio asistido de abogado, en consecuencia, queda demostrada la capacidad de las partes que configuraron la auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, y por último, al no ser la transacción planteada en el caso sub iudice contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y visto que cumple con los requisitos de Ley se le imparte homologación. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN que celebraron las partes en ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado el 30 de octubre de 2002, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, conforme a lo previsto en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad a la sede de archivos judiciales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 27 días del mes de abril del 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las _________; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp. Nº 3128
YVR/MR/gb
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