REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de mayo de 2016
206° y 157°
En fecha 8 de septiembre de 2004, la ciudadana HELEN MARIE HUSKEY, titular de la cédula de identidad N° 4.980.690, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.823, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado Alí Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.631, consignó escrito contentivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CACERES, titular de cédula de identidad N° 6.112.162, por las actuaciones profesionales realizadas en representación del referido ciudadano en el marco de la acción administrativa de calificación de despido ventilada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ejercida contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 13.2000, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a favor del indicado ciudadano, contra la cual fue ejercido recurso de nulidad y amparo cautelar por la citada empresa.
En fecha 8 de septiembre de 2004, se da por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente demanda, asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el día 14 de septiembre de 2004, dejó constancia de la recepción del presente asunto y por auto del 13 de octubre de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 18 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, declinando la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenó la remisión del expediente.
El 8 de octubre de 2009, se da por recibido ante el Juzgado Superior Primero en funciones de distribuidor la presente demanda, siendo recibida en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, no obstante en esta misma fecha en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se solicitó al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo información referente a la fecha y Tribunal al cual fue distribuido anteriormente la referida causa.
En fecha 30 de octubre de 2009, mediante Oficio N° 09-1519, suscrito por el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, informó que la demanda principal fue distribuida al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, según el vuelto del folio 60 de Libro de Distribución de Recursos y Demandas N° 4, llevado por ese Tribunal.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió anexo al Oficio N° 09-1441, la presente demanda por Estimación e Intimación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles.
Mediante auto dictado en esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el 8 de septiembre de 2004, fecha en la cual introdujo el libelo de la presente demanda, no se desprende actuación o diligencia posterior que permita a este órgano jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en continuar con la acción incoada.
Este Tribunal ante cualquier consideración estima pertinente señalar que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él, el que sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde 8 de septiembre de 2004, fecha en la cual introdujo el libelo de la presente demanda, sin que posteriormente haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de once (11) años lo que permitiría a este Tribunal en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso por Estimación e Intimación de Honorarios. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Tribunal procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
ÚNICO
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana HELEN MARIE HUSKEY, titular de la cédula de identidad N° 4.980.690, personalmente o en la persona de su representante legal para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Tribunal considerará la pérdida del interés en la acción incoada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp: 5690