REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de mayo de 2016
206° y 157
La presente causa tiene lugar con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Ignacio Llovera Larez, Jonathan Oswaldo Román, Alberta Concepción Torres, María Eugenia Ángel Palacios y José Argemiro Hernández de la Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.349, 105.069, 105.597, 59.957 y 104.534, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO), contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 579-08, de fecha 22 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines que se anule dicha providencia que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO ZERPA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.756.343.
Dicha causa fue interpuesta en fecha en fecha 1º de octubre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, ello así, previa distribución efectuada en fecha 2 de octubre de 2008, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 8 del mismo mes y año, quedando registrada bajo el número 6114.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada y ordenó iniciar el procedimiento, a tal efecto, se ordenó notificar del presente recurso al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitándole los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
Seguidamente mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y ordenó notificar de la admisión del presente recurso a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y mediante cartel de emplazamiento al ciudadano José Alberto Zerpa Silva, antes identificado, para que tuvieran conocimiento de la presente causa, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº39.451, de fecha 22 de junio de 2010, y en aplicación del Adjetivo “Perpetuatio Jurisdictio” se ordenó continuar el trámite de la presente causa según lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por auto de la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 82 eiusdem.
En fecha 24 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como el apoderado judicial del tercereo interesado y la representación de la vindicta pública; se declaró abierto el acto y la representación judicial de la parte recurrente solicitó el diferimiento del acto dada la posibilidad de llegar a un convenio para poner en fin el proceso, lo cual fue acordado con el mismo acto, ello así en fecha 29 de septiembre de 2010, tuvo lugar dicho acto donde los apoderados judiciales de la parte actora y del tercero interesado con la finalidad de poner fin al presente proceso convinieron en reenganchar al trabajador en el cargo de Guardia Integral de Seguridad a partir del 30 de septiembre de 2010, con un lapso de noventa (90) días continuos para que la empresa recurrente gestionase los pagos respectivos, requiriendo la homologación por parte del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 7 febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó una serie de recados a los fines de dar cumplimiento a lo convenido en la audiencia de juicio celebrada en el presente juicio, por que pidió la homologación por parte del Tribunal, así como el cierre y archivo del expediente.
La representación del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011, se opuso a la homologación requerida aduciendo que lo procedente era que la parte actora presentarse un desistimiento expreso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en fecha 25 de octubre de 2012, presentó escrito por medio del cual peticionó la perención de la instancia en el presente juicio.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Este tribunal, ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia, en tal sentido se observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Se observa de las actas procesales que la presente causa tiene lugar con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados José Ignacio Llovera Larez, Jonathan Oswaldo Román, Alberta Concepción Torres, María Eugenia Ángel Palacios y José Argemiro Hernández de la Peña, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO), contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 579-08, de fecha 22 de agosto de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines que se anule dicha providencia que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO ZERPA SILVA.
Ahora bien, en este sentido, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:
“(…) aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se hubiere asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del presente recurso contencioso administrativo de nulidad radica en la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 579-08 de fecha 22 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual se evidencia versa sobre asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, propios de la jurisdicción laboral. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta juzgadora en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; siendo la providencia atacada mediante el presente recurso un acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR; este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados José Ignacio Llovera Larez, Jonathan Oswaldo Román, Alberta Concepción Torres, María Eugenia Ángel Palacios y José Argemiro Hernández de la Peña, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.349, 105.069, 105.597 y 104.534, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO), contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 579-08, de fecha 22 de agosto de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines que se anule dicha providencia que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO ZERPA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.756.343.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda la causa previa distribución.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/or
EXP: 6114