REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de mayo de 2015

AÑOS: 206º y 157º

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016, fue presentado ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado Raúl Gustavo Aveledo Santander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.437, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión signada SIB-DSB-OAC-AGRD-03514, de fecha 15 de febrero del 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Por efectos de la distribución reglamentaria, en fecha 17 de mayo de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en esa misma fecha correspondiéndole el Nº 7385
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones

I
CONTENIDO DEL RECURSO

Fundamenta la parte actora en el presente recurso los siguientes términos: “El día martes 08 de Diciembre del año 2009 ( en horas de la mañana), se realiza un deposito en la cuenta corriente Nº 01050652231652014012, de Mercantil C.A. Banco Universal, mediante cheque signado con el Nº 06000453, girado contra la cuenta corriente Nº 01470015391000020329 de Banorte Banco Comercial, por la suma de Sesenta y dos mil novecientos setenta y cinco Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 62.975,41), todo según consta en planilla de deposito signada bajo el Nº 000000639311995”.
Explicó que “(…) Por efectos de compensación bancaria, el referido deposito/ cheque es acreditado en horas de la mañana del día jueves 10 de diciembre del año 2009, en la referida cuenta corriente de Mercantil C.A Banco Universal. En razón a ello y por contar con un saldo disponible en la referida cuenta corriente, se transfieren- vía electrónica- a la cuenta de ahorros Nº 01050652200652058655 de Mercantil C.A Banco Universal, parte de la suma abonada, dejando en cuenta corriente una diferencia, con el fin de cubrir como en efecto así se hizo- el pago de algunos cheques girados contra la referida cuenta corriente con el acto de haber dispuesto y7o utilizado dichos fondos, no cabe duda sobre la disponibilidad (liquides) del dinero en cuenta; por ende, la propiedad del titular de las cuentas, sobre dichos fondos . (…)”
Expuso que “(…) el día 17 de diciembre de 2009, se intenta realizar un retiro de la cuenta de ahorros, lo cual es negado. Según información suministrada al momento, la referida cuenta presentaba un condicionamiento que impedía realizar notas de débito. Por tal razón, el día 18 del mismo mes y año, se procede a consignar reclamo ante la gerencia respectiva; la cual, confirma el bloqueo de la cuenta de ahorros, debido a la existencia de un cheque devuelto en la cuenta corriente. Cabe observar, que para dicho momento la cuenta corriente no presentaba información referida al respecto. (…)”.
Alegó que “(…) con el fin de justificar la situación, se me indica que Mercantil C.A Banco Universal, había concedido algunos beneficios interbancarios a Banorte Banco Comercial, quien venía presentando problemas en los procesos de compensación desde inicios del mes de diciembre del año 2009 y que a raíz de su intervención al final de sus operaciones el día 11 de diciembre del 2009, no había cubierto una línea de crédito que se le había otorgado. (…)”
Informó que“(…) Banorte Banco Comercial, realizó operaciones bancarias con total y absoluta normalidad atendiendo al público y efectuando operaciones financieras (sin ninguna restricción), hasta el cierre de sus operaciones el día viernes 11 de diciembre del año 2009, inclusive. Según notas de prensa, es al final de éste día, cuando se produce su intervención a puertas cerradas (…) razón por la cual y con base al reglamento del sistema de cámara de compensación electrónica de cheques, desde el día martes 08 de diciembre del año 2009 (oportunidad en que se realiza el deposito, en horas de la mañana), hasta el momento de efectuarse la intervención de la aludida Institución Financiera ( final de la tarde del día 11 de diciembre de 2009), había transcurrido tiempo más que suficiente para que Mercantil C.A. Banco Universal, respondiera en forma correcta, acertada y oportuna a sus clientes, respecto al pago de cheques compensados o en relación a cheques devueltos; tanto en la compensación electrónica, como respecto al intercambio físico de cheques. (…)”
Arguyó que “(…) resultaba ilógico entonces que un cheque depositado el día 08 de diciembre del año 2009, siendo acreditado a la disposición del cliente, el día 10 del mismo mes y año, fuera devuelto transcurridos como habían sido siete (7) días hábiles/ bancarios después de su liquidación y que para el día 18 del mismo mes y año, no se reflejara nada al respecto en la cuenta corriente; más insólito un, que a la fecha no se exhibiera el supuesto cheque devuelto. (…)”.
Manifestó, que a su parecer resultaba ilógico que la intervención de la cual fuera objeto Banorte Banco Comercial fuera invocada como justificación de la situación, ya que este hecho se había producido con posterioridad a la fecha en que se efectuó la compensación electrónica del cheque depositado; y, el tiempo establecido por el reglamento que rige el proceso en cuestión, para el intercambio físico del instrumento, entre las entidades bancarias involucradas; así como, que la responsabilidad y consecuencias en el manejo compensatorios fueran imputados a los usuarios del sistemas bancario nacional y obligados a asumir los riesgos generados por los beneficios interbancarios concedidos a Banorte Banco Comercial, para no presionar su salida del sistema bancario Nacional, como lo Realizó Mercantil C.A Banco Universal.
Aportó que la Gerencia del Mercantil c.a. Banco Universal (sucursal las fuentes II), realizó una serie de consultas y en respuesta a la situación, el mismo día 18 de diciembre del año 2009, levanta el bloqueo de la cuenta de ahorros (única afectada para el momento, ya que la cuenta corriente no presentaba irregularidad alguna, al no reflejar cheque devuelto para la fecha). Y dado que la situación había sido subsanada en forma inmediata, decidió mantener operativas sus cuentas de ahorro y corriente en Mercantil C.A Banco Universal.
Preciso que en fecha 21 de diciembre de 2009, Mercantil C.A., Banco Universal, sin aviso, decidió trasladar la totalidad de los fondos existentes en la cuenta de ahorros, mediante nota de debito, orden de pago, sin el consentimiento del titular de la cuenta, a la cuenta corriente. Destacó que en fecha 21 de diciembre de 2009, no había sido presentado el físico del cheque como prueba de su devolución, a pesar de haber sido solicitado en reiteradas oportunidades, al ser reflejada en el estado de cuenta, es impugnada mediante comunicación de fecha 6 de enero de 2010.
Recalcó que, la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN), en respuesta a la denuncia planteada se limita a indicar “(…) este Organismo verificó lo señalado por Mercantil C.A. Banco Universal sin evidenciar ningún tipo de irregularidad por cuanto al no tener el físico del cheque objetado el momento fue depositado en la cuenta corriente Nº 0147-0015-39-1000020329 y se encontraba disponible, lo que generó un desfase operativo en los procesos de cuadre que motivado al proceso de intervención a puertas cerradas en que se encontraba Bannorte (Banorte)Banco Comercial C.A ocasionó nuevos retrasos. (…)”
Expuso que la decisión adoptada por el órgano regulador de las actividades bancarias; quien e su función contralora, no realiza un análisis profundo de la situación denunciada, con el fin de que procedimientos como los antes expuestos sean corregidos o no se repitan. Con su decisión, confiere una especie de patente de corso para que las Instituciones Bancarias incumplan flagrantemente las dispocisiones regulatorias de la compensación electrónica de cheques; así como, de normas de orden público aplicables a la materia bancaria.



Denunció, que “(…) la decisión recurrida, contraviene incluso lo alegado por Mercantil C.A Banco Universal, quien en forma expresa reconoce que, “una vez regularizada la situación con nuestro sistema, el monto del cheque fue cargado en su cuenta, generándose un sobregiro que fue cubierto parcialmente con el debito realizado operaciones al margen de las disposiciones impuestas por ley y violando normativas de obligatorio cumplimiento establecidas en las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, razón por la cual, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),esta obligada a profundizar sobre los beneficios concedidos o posibles transacciones que se hubieren efectuado fuera de cámara de compensación, entre Mercantil C.A Banco Universal y Banorte Banco Comercial, con la intención de no presionar la salida de esta última institución del sistema compensatorio”.
Asimismo, expreso como derecho infringido el principio constitucional referido a la información veraz, transparente, adecuada y oportuna.
La parte recurrente baso sus pretensiones en el Decreto Ley que regula las Instituciones del sector bancario, artículo 2, 8, 53, la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 21, Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de Cheques, dictado por el Banco Central mediante Resolución Nº 05-03-01 Gaceta Oficial Nº 38.150 de fecha 18 de marzo de 2005, Artículo 23, 30, Código de Comercio, artículos, 489, 409, Código Civil, artículos, 1684, 1179.
Finalmente solicita sea admitido el presente recurso contra la decisión s/n de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN),de fecha 15 de febrero del año 2016, notificada en fecha 4 de abril del año en curso, mediante la cual declaran improcedente la denuncia formulada en el ejercicio de sus derechos contra Mercantil C.A, Banco Universal, mediante procedimiento administrativo iniciado en fecha 28 de diciembre del año 2009.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Raúl Gustavo Aveledo Santander, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, contra la decisión signada SIB-DSB-OAC-AGRD-03514, de fecha 15 de febrero del 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Al respecto debe observarse que la Ley especial que rige las actividades del sector Bancario, -Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014- en los artículos 231 y 237, prevé lo atinente a la competencia para conocer y decidir en vía jurisdiccional las controversias que surjan como consecuencia de actos administrativos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de la manera siguiente:

“Artículo 231:las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resulta el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión y efectos del acto recurrido, en virtud de que las misma son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general.
En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella. En el caso de Interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra el acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el Órgano Jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro”
“Artículo 237: si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”
Por otra parte, debe observarse que conforme a lo previsto en los artículos 25 numeral de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra actos emanados del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25
Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los juzgados superiores Estadales de la jurisdicción le corresponde la competencia para conocer y decidir las demandas de nulidad interpuesta contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales; y, que en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el legislador implementó un criterio de competencia, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra actos administrativos emanados de autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en los prenombrados artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica es, el Presidente de la República el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, las máximas autoridades estadales y municipales.

No obstante, visto que el acto objeto de impugnación emana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (sudaban), donde además se le indico al accionante, “(…) Contra el presente acto administrativo podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el articulo 230(…) o el Recurso Contencioso ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la región capital dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión contenida en este oficio, o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si este fuere interpuesto o cuando este no haya sido resuelto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231y 237 ibídem; tal como se desprende del vuelto del folio nueve del presente expediente.

Ello así, siendo que el caso de los autos, no se encuentra en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo al numeral 3 del artículo 25 ibídem, este Tribunal estima que por cuanto a la competencia para conocer a las decisiones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital – aun Cortes de lo Contencioso Administrativo-, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión signada SIB- DSB-OAC-AGRD-03514, de fecha 15 de febrero del 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). En consecuencia, se DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución.

Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta, Civil. Así se decide

IV
DECISIÓN
Por razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Raúl Aveledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.437, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión S/N, de fecha 15 de febrero del 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2) DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3) SE ORDENA remitir expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, conozca de la presente acción previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de PROCEDIMIENTO Civil.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los 30 días del mes de mayo de 2016.
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA,

MAYRA RAMÍREZ.











YVR/MR/Yc
Exp: 7385