REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de mayo de 2016

206º y 157º

En fecha diecinueve 19 de mayo de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CELINA COROMOTO DOMÍNGUEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 6.493.391, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.143, en su carácter de defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área metropolitana de Caracas, contra la Resolución N° 157-15, suscrita en fecha 30 de diciembre de 2015, por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, la cual fue notificada el día 22 de febrero de 2016.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 24 de mayo de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7387.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

Fundamenta la querellante su pretensión de nulidad contra la Resolución N° 157-15, suscrita en fecha 30 de diciembre de 2015, por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, la cual fue notificada el día 22 de febrero de 2016 argumentando que comenzó a prestar sus funciones dentro de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas el 1º de junio de 1987, desempeñándose en diversos cargos como Secretaria III, Secretaria Ejecutiva I, Trabajador Social III y Trabajador Social IV.
Sostuvo, que “(…) mediante Resolución N° 404 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 185-2012 en fecha trece (13) de marzo de 2012 y corregida por error material mediante Resolución N° 421 de fecha dos (2) de abril de 2012, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 190-2012 en fecha dos (2) de julio de 2012, fui designada como Consejera de Protección Suplente de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, para suplir las faltas temporales de los Consejeros y Consejeras de Protección Principales de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el orden de ocupación en el referido concurso de oposición; siendo que en esta condición tampoco nunca he cometido falta alguna que haya ameritado la aplicación de sanción disciplinaria”.
Expuso, que “(…) en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, fui notificada de la Resolución N° 157-15, suscrita en fecha treinta (30) de diciembre de 2015, por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante el cual resolvió la pérdida de mi condición de miembro del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas (…)”.
Indicó, que el acto administrativo identificado como la Resolución Nº 157-15, suscrita el 30 de diciembre de 2015, debe declararse nulo por haber incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que existe, a su decir, una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegando que no puede la administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, ya que ello implica un total menoscabo a los derechos y contraviene los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Asimismo, indicó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de silencio de pruebas y de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que al considerarla incursa en la causal prevista en el literal “a” del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió la administración acompañar los elementos probatorios que hicieran concluir que con anterioridad había tenido retraso grave en la conclusión de los trabajos, tareas o funciones designadas y tal circunstancia no fue probada.
Fundamentó su demanda en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 158, 159 y 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el artículo 65 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, asimismo, se ordene la restitución inmediata al cargo de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir y que dicho lapso sea considerado para los cálculos derivados al pago de sus prestaciones sociales.
II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 19 de mayo de 2016, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Celina Coromoto Domínguez Higuera, asistida por el abogado Gendry González, contra la Resolución N° 157-15, suscrita en fecha 30 de diciembre de 2015, por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, la cual fue notificada el día 22 de febrero de 2016, mediante el cual se le destituye del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CELINA COROMOTO DOMÍNGUEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 6.493.391, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.143, contra la Resolución N° 157-15, suscrita en fecha 30 de diciembre de 2015, por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, notificada el día 22 de febrero de 2016.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.
5. Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
7387