REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda con medida de embargo interpuesta en fecha 8 de octubre 2015, por el abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.434, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A., contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa Del Estado Monagas, S.A. (SGR-MONAGAS, S.A.).
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda interpuesta con medida de embargo luego de revisar que la demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 33 ejusdem. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado, a fin de decidir la medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal en acatamiento al auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante, dejó sin efecto la comisión librada en fecha 20 de octubre de 2015, ordenó librar una nueva comisión y designó un correo especial al abogado Fernando José Valera Romero, Inpreabogado Nº 91.434, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A. (parte demandante).
En fecha 16 de febrero de 2016, el abogado Eduardo Luís Cabrera Chirino, en su condición de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA DEMANDA
Narra el demandante que en fecha 01 de mayo de año 2014, fue suscrito entre la sociedad mercantil ISIVEN, C.A., y la sociedad mercantil “SUCRE INGENIERIA INDUSTRIAL, C.A.”, un contrato de ejecución de obra, cuyo objeto era: “ADECUACIÓN DE LOS TANQUES PARA EL PROYECTO DE PETROCEDEÑO UBICADO EN SAN DIEGO DE CABRUTICA, CONSISTENTE EN SANBLASTING, PREPARACIÓN DE SUPERFICIE Y APLICACIÓN DE PINTURA” por un valor total de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (BS 11.792.815.41), en el cual se estableció la entrega de un anticipo equivalente al DIEZ PORCIENTO (10%) del valor de la obra.
En virtud de las exigencias contractuales, para el desarrollo de la obra, la sociedad mercantil SUCRE INGENIERIA INDUSTRIAL,C.A, suscribió con la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A. (SGR-MONAGAS)” sendas fianzas, mediante las cuales “LA SGR” se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas.
Que, luego de consignar las correspondientes garantías, la parte demandante inició el pago del anticipo que correspondía al contrato de ejecución de obra, cuyo objeto era: “ADECUACIÓN DE LOS TANQUES PARA EL PROYECTO DE PETROCEDEÑO UBICADO EN SAN DIEGO DE CABRUTICA, CONSISTENTE EN SANBLASTING, PREPARACIÓN DE SUPERFICIE Y APLICACIÓN DE PINTURA” (Negrillas del escrito libelar).
En fecha 08 de septiembre de 2014, la parte demandante remitió al contratista, es decir, a la sociedad mercantil SUCRE INGENIERIA INDUSTRIAL, C.A., carta por medio la cual señala: “(…) la profunda preocupación que sentimos por la paralización de los trabajos correspondientes a la ejecución de la obra ADECUACIÓN DE LOS TANQUES PARA EL PROYECTO DE PETROCEDEÑO UBICADO EN SAN DIEGO DE CABRUTICA, CONSISTENTE EN SANBLASTING, PREPARACIÓN DE SUPERFICIE Y APLICACIÓN DE PINTURA, la cual guarda relación con el contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de mayo de 2014. La referida paralización se viene presentando desde el día miércoles 03 de septiembre de 2014(…)”. (Negrillas del escrito libelar).
En fecha 07 de octubre de 2014 la parte demandante procedió a emitir comunicación por medios electrónicos, a la sociedad mercantil SUCRE INGENIERIA INDUSTRIAL, C.A., por medio de la cual señaló, que conforme a lo establecido en la cláusula Décima Primera del Contrato signado en fecha 01 de mayo de 2014, la rescisión unilateral de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato de obra suscrito en fecha 01 de mayo de 2014.
En virtud de lo anterior, la parte demandante procedió a solicitar al contratista SUCRE INGENIERIA INDUSTRIAL, C.A., el pago del anticipo no amortiguado, y dado que no se ha recibido hasta la presente fecha respuesta a esta solicitud, se iniciaron los trámites correspondientes a los fines de solicitar el pago correspondiente por parte de “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A. (SGR-MONAGAS, S.A.)”, en razón de la fianza de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas a favor de ISIVEN,C.A.
En fecha 20 de octubre de 2014, la parte demandante remitió la notificación previa para la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y anticipo, a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, S.A (SGR-MONAGAS, S.A.).
Por lo antes expuesto solicita, que sea acordada la medida preventiva de embargo y el pago a favor de ISIVEN, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.2.358.563).
Igualmente solicita, le sea pagada la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.358.563,08), por incumplimiento en el que incurrió la Sociedad Mercantil Sucre Ingeniería Industrial, C.A. Asimismo, solicita el pago de los intereses de mora calculados a la rata del 01% mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y se ordene la corrección monetaria de los montos reclamados.
Estima la demanda en la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.358.563,08), lo que equivale a la cantidad de 15.723,753 Unidades Tributarias.
II
MOTIVACIÓN
Pasa este Órgano Jurisdiccional como punto previo, a verificar la existencia de causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por constituir materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, quien aquí juzga procede prima facie a verificar si en el caso de autos se cumplió con el procedimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, y al respecto observa:
El artículo 35 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“(…) esto es lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual se constituye como la garantía que tiene la Administración de tener conocimiento sobre las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra en vía judicial”.
Por otra parte, el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 70. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Del mismo modo, es preciso citar lo que a tal efecto dispone el artículo 76 eiusdem, que es del tenor siguiente:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Asimismo, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios”.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en un caso análogo con el presente, lo siguiente:
“En relación con la norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, por decisión Nro. 01403 de fecha 26 de octubre de 2011, caso: Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estableció lo siguiente:
“...Omissis...
por ser la parte demandada un instituto autónomo municipal, advierte esta Sala que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 del 31 de julio de 2008) otorga a dichos entes los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los siguientes términos:
Artículo 98. ‘Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativa que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).
Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:
‘ (…omissis…)
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional’. (Resaltado del fallo).
De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.
En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, lo cual no probó al momento de la interposición de la presente acción’ (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención a las normas antes mencionadas, y verificado como se encuentra que la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa de la Región Guyana S.A., parte demandada en la presente causa, en la cual tiene el Estado participación decisiva, es forzoso señalar que la misma goza del privilegio procesal de acreditación del procedimiento administrativo previo a las acciones patrimoniales contra la República. Así se declara.
Ahora bien, es preciso indicar que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional, el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones patrimoniales contra la República.
Aunado a lo anterior, referido al cumplimiento del antejuicio administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, (Caso: Cecilia D’Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual
“el agotamiento del juicio previo administrativo o antejuicio administrativo constituye ‘una forma de auto tutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).”
Asimismo, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que a decir de la representación de la parte demandante, dicho requisito fue cumplido por su representada según puede evidenciarse del documento que riela en el folio veintitrés (23) de las actas que conforman el expediente judicial. Al respecto, considera este juzgador que dicho instrumento no es suficiente a los fines de probar plenamente el agotamiento del antejuicio administrativo, ya que de la lectura del mismo no se evidencia la voluntad clara e inequívoca de reclamar por la vía jurisdiccional a la actualmente demandada el cobro de las sumas de dinero alegadas como adeudadas.
En virtud de ello, y como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, toda vez que la representación judicial de la parte actora no acompañó al escrito libelar ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda con medida de embargo por el abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.434, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A, contra la Sociedad de Garantías Recíprocas Para La Mediana Y Pequeña Empresa Del Estado Monagas, S.A (SGR-MONAGAS, S.A.) y en consecuencia revoca el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO
EL SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 10 de mayo de 2016, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
EXP: 15-3761/Msi
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