JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ISAAC LEVI CAMACHO LOYO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: AMALIA CAROLINA TORREALBA DE PIETRI.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: HUGO ALFREDO FERRER PACHECO.
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.


En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, Inpreabogado Nº 110.281, actuando como apoderada judicial del ciudadano ISAAC LEVI CAMACHO LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 12.844.105, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 01 de abril de 2014 se requirió a la parte querellante que consignara los documentos indispensables en los cuales fundamentaba la querella, lo cual hizo el 02 de abril de 2014.

En fecha 07 de abril de 2014, se admitió la querella y se ordenó citar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, para que diera contestación a la misma. Igualmente se le solicitó remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda de la admisión de la querella interpuesta.

En fecha 13 de mayo de 2014, el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, Inpreabogado Nº 93.241, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, dio contestación a la querella interpuesta.

El 10 de junio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes sus alegatos. El apoderado judicial de la parte querellada, solicitó un lapso de 08 días de despacho a los fines de llegar a una posible conciliación, con lo cual está de acuerdo la parte querellante, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 30 de junio de 2014, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes, dejándose constancia que no llegaron a una conciliación, vencidos los 08 días de despachos solicitados por la parte querellada y acordados por este Tribunal. No solicitaron la apertura del lapso probatorio, en consecuencia la audiencia definitiva se fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 14 de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que asistieron ambas partes quienes ratificaron sus alegatos para defender sus posiciones. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 22 de julio de 2014, se dictó y consignó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 11 de agosto de 2014, se publicó el texto integro de la sentencia, declarando con lugar la querella.

En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó decreto de ejecución voluntaria del fallo.

En fecha 06 de agosto de 2015, se dictó la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia.

En fecha 17 de febrero de 2016, el abogado Eduardo Luís Cabrera Chirino, en su condición de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2016, las abogadas Amalia C. Pietri, Inpreabogado Nº 110.281, e Ivana C. González M., Inpreabogado Nº 190.179, actuando la primera de las nombradas, como apoderada judicial del ciudadano ISAAC CAMACHO LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 12.844.105, y la segunda como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, consignaron de manera conjunta, diligencia mediante la cual, se dejó constancia que la parte querellante recibió de manos de la apoderada judicial del Instituto querellado, “…el cheque Nº 34523007, del Banco Banesco por un monto ciento seis mil ciento ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 106.188,81), por concepto del pago de prestaciones sociales y los intereses que se generaron (…), no teniendo nada que adeudar ni por éste o por otro concepto al querellante…”, consignando copia simple del mismo inserta al folio ciento cuarenta y dos (142). Asimismo solicitaron se homologara la transacción y se ordenase el archivo del expediente.


I
MOTIVACIÓN


Vistas las anteriores actuaciones debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Así mismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Ahora bien, concatenando el contenido de los artículos transcritos parcialmente con lo expuesto por ambas partes mediante diligencia que consignaran de manera conjunta en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual se dejó constancia que la parte querellante recibió de manos de la apoderada judicial del Instituto querellado, “…el cheque Nº 34523007, del Banco Banesco por un monto ciento seis mil ciento ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 106.188,81), por concepto del pago de prestaciones sociales y los intereses que se generaron (…), no teniendo nada que adeudar ni por éste o por otro concepto al querellante…”, consignando copia simple del mismo inserta al folio ciento cuarenta y dos (142). Asimismo solicitaron se homologara la transacción y se ordenase el archivo del expediente, este Juzgado verifica los poderes otorgados a las abogadas Amalia C. Pietri, Inpreabogado Nº 110.281, e Ivana C. González M., Inpreabogado Nº 190.179, actuando la primera de las nombradas, como apoderada judicial del ciudadano ISAAC CAMACHO LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 12.844.105, y la segunda como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas copias simple corren insertas a los folios 11 al 14, y 139 al 141, respectivamente, del presente expediente, y verifica que las referidas profesionales del derecho tienen facultad expresa para transigir en la presente causa, por consiguiente luego de constatar que no existe violación de orden público, declara homologada la transacción en el presente procedimiento, en consecuencia se da por concluido el proceso de conformidad con lo establecido en la ultima parte del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRASACCIÓN en la querella interpuesta por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, actuando como apoderada judicial del ciudadano ISAAC LEVI CAMACHO LOYO, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO



LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN.
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En esta misma fecha 09 de mayo de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN.








Exp: 14-3516/Msi.